CSJ - AP2118-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2118-2026 Radicado n.o 72298
CUI: 66001600003620160146201
Aprobado acta n.° 096
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala define la competencia para conocer del proceso penal n.° 660016000036201601462, seguido contra LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA por el delito de estafa agravada (arts. 246 – 247 de la Ley 599 de 2000).
II. ANTECEDENTES
1.- Dentro del procedimiento penal abreviado, en la ciudad de Pereira, la Fiscalía 28° Local de ese lugar, el 9 de junio de 2022 corrió traslado del escrito de acusación1 contra
1 En cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA
2 de LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA, como presunta autora a título de dolo del delito de estafa agravada.
2.- En dicho documento, se manifestó que bajo la apariencia de vendedora de la empresa Inversiones Outsourcing y Servicios de la Costa, domiciliada en Barranquilla, AGÁMEZ TABORDA recibió 3 pagos por valor de $7.450.000, $1.200.000 y $3.125.000 por parte del señor GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN, el cual, ostentaba la calidad de
$7.450.000, $1.200.000 y $3.125.000 por parte del señor GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN, el cual, ostentaba la calidad de comprador de una camioneta Renault Duster Dynamique. Sin embargo, este último denunció que nunca se le entregó el automotor, ni se le devolvió el dinero.
3.- El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira. No obstante, el 25 de mayo de 2023 la Fiscalía 28° Local de esa ciudad informó que el asunto se remitió por competencia territorial a Barranquilla, debido a que la procesada estaba privada de la libertad y domiciliada en dicho lugar. En consecuencia, en auto del 13 de junio de 2023 el despacho devolvió las diligencias al ente acusador para la remisión a la capital del Atlántico.
4.- Remitido el asunto, le correspondió2 al Juzgado 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, el cual convocó la audiencia concentrada para el 11 de noviembre de 2025.
2 Según consta en el acta individual de reparto esto sucedió el 20 de julio de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA
3 4.1.- En dicha diligencia, el representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juez. Señaló que en este caso los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en la ciudad de Pereira, pues en dicho lugar se
4.1.- En dicha diligencia, el representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juez. Señaló que en este caso los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en la ciudad de Pereira, pues en dicho lugar se suscribió un contrato de adquisición de vehículo entre LUZ
AMPARO AGÁMEZ TABORDA y GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN.
Asimismo, indicó que todos los actos investigativos y la recolección de los elementos materiales probatorios se hicieron desde la capital de Risaralda. En consecuencia, en su criterio debía remitirse el asunto a los despachos de Pereira en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
5.- Escuchada la intervención, el juez reseñó las actuaciones surtidas al interior del proceso. Señaló que la remisión efectuada a Barranquilla por el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira mediante auto del 13 de junio de 2023 no se dio por la manifestación de falta de competencia, sino que el envío obedeció a la información otorgada por la Fiscalía General de la Nación.
5.1.- Así las cosas, compartió la postura del ente Fiscal en el sentido de considerar que no era competente para resolver el asunto, puesto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2005, los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en Pereira, así como los actos investigativos, por lo cual, los despachos de dicho lugar deberían adelantar el juzgamiento.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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investigativos, por lo cual, los despachos de dicho lugar deberían adelantar el juzgamiento.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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4 6.- No se contó con más intervenciones, porque desde el 23 de mayo de 2022 LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA había sido declarada persona ausente por un juzgado con función de control de control de garantías3, y a pesar de la citación de la personería, la defensora pública, la víctima y su representante, ninguno se presentó.
7.- Por lo anterior, el asunto se remitió a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Pereira, correspondiéndole al despacho 11° de dicho lugar y especialidad. Este, el 27 de enero de 2026 consideró que el asunto debía enviarse al Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira por haber sido conocedor de este asunto con anterioridad.
8.- Como resultado, el 3 de marzo de 2026 el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira rechazó el asunto. Estimó que el delito de estafa inició en la ciudad de Barranquilla, en tanto «la maniobra engañosa habría consistido en la utilización y expedición de documentación proveniente de la Cámara de Comercio de Barranquilla, presuntamente utilizada como soporte fraudulento para generar confianza en la víctima», por lo que eran los jueces de ese lugar quienes debían adelantar el juzgamiento.
Barranquilla, presuntamente utilizada como soporte fraudulento para generar confianza en la víctima», por lo que eran los jueces de ese lugar quienes debían adelantar el juzgamiento.
3 Esta información fue obtenida de lo dicho en el «FORMATO ACTA TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO» , sin embargo, no se indica el territorio de despacho. Por su parte, en la audiencia desarrollada se indicó que el 1 de febrero de 2022 el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira declaró persona ausente a la procesada.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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5 8.1.- Así las cosas, las diligencias se remitieron a esta Sala de Casación Penal para dirimir la controversia.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia
9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla y 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira , ubicados en distritos judiciales distintos.
b.- Del trámite de la definición de competencia
10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o
b.- Del trámite de la definición de competencia
10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
11.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863 -2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 4, varió su
4 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP5394-2025, 13 ago. 2025, rad. 69989; AP4631 -2025, 16 jul. 2025, rad.69512; AP3539 -2025, 4 jun. 2025, rad. 69135; AP2673 -2025, 30 abr. 2025, rad. 68762; AP3677-2024, 5 jul. 2024, rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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6 jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:
11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su
antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:
11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá corr erse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, envi ará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate. De lo contrario, la asumirá.
11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
12.- En esta oportunidad, la Sala observa que el Juzgado 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones deDefinición de competencia Radicado n.° 72298
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7 conocimiento de Barranquilla y el representante fiscal en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, estuvieron de acuerdo en que el juzgamiento del asunto debería hacerse en la ciudad de Pereira, por su parte, el Juzgado 8° Penal Municipal con
audiencia del 11 de noviembre de 2025, estuvieron de acuerdo en que el juzgamiento del asunto debería hacerse en la ciudad de Pereira, por su parte, el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira rechazó el conocimiento del asunto mediante auto del 3 de marzo de 2026. Por lo que, en la actualidad existe controversia sobre la autoridad llamada a conocer del asunto, dándole competencia a la Sala para definir el caso.
c. Caso concreto
13.- En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que el escrito de acusación se presentó por la posible comisión del delito de estafa agravada, por lo que, para la solución del caso ha de tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fi scalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
14.- Asimismo, el Código Penal, consigna en su artículo 246 el delito de estafa en los siguientes términos: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y
El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seisDefinición de competencia Radicado n.° 72298
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8 (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15.- Respecto a la consumación del mencionado delito, la Sala (CSJ AP1147 –2015, 5 mar. 2015, rad. 45486) ha destacado que:
En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un
para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente men oscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.
16.- Sobre el momento y lugar en el que se consuma el delito, la Corte (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565; AP46102019, 23 oct. 2019, rad. 56200; AP1905 -2022, 11 may. 2022, rad. 61207; AP2183-2023, 26 jul. 2023, rad. 64221; AP3414-2024, 19 jun. 2024, rad. 66524; AP4157 -2025, 25 jun. 2025, rad. 69345; entre otras) ha señalado que:
La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende , no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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9 17.- En el presente asunto , en el escrito de acusación
hechos fingidos.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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9 17.- En el presente asunto , en el escrito de acusación como fundamentos fácticos y jurídicos se señalaron:
Los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia penal que instauró por escrito el señor GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN, donde da cuenta que tuvo conocimiento por el exesposo de la señora AGÁMEZ TABORDA LUZ AMPARO de la existencia de la empresa INVERSIONES O UTSOURCING Y SERVICIOS DE LA COSTA, quien era compañero de trabajo de su esposa. Como requería adquirir un vehículo se puso en contacto con la señora AGÁMEZ TABORDA, quien le explicó la forma como se llevaría a cabo el negocio.
La denunciada procedió a enviarle el registro de la Cámara de Comercio de Barranquilla de la existencia de la empresa en comento , cuyo representante legal era su hermano LUIS ALFONSO AGÁMEZ TABORDA. Asimismo, le hizo llegar copia de un contrato de adquisición de vehículo. Venta.
En virtud, que LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA, quien se identificó como abogada, le expresó que laboraba con la empresa, procedió a firmar el contrato de venta con fecha noviembre 26 de 2015, para la adquisición de una camioneta Renault Duster Dynamique motor 2000 4x2, mecánica, modelo 2013, color gris, rines de lujo, 5 puertas, con soat con vencimiento
noviembre 26 de 2015, para la adquisición de una camioneta Renault Duster Dynamique motor 2000 4x2, mecánica, modelo 2013, color gris, rines de lujo, 5 puertas, con soat con vencimiento mayo 2016, cojinerí a de cuero, garantía de tres meses desde el momento de la entrega. El valor pactado fueron quince millones novecientos mil pesos ($15.000.000).
Quedó establecido un pago inicial de $7.450.000 de cuota inicial y separación del negocio. Y, el resto del dinero a la entrega del automotor. Se le hizo saber en la conversación WhatsApp que sostuvieron que sumaba el negocio catorce millones novecientos mil pesos, a lo que ella replicó que el resto del dinero era para el trámite de traspaso que se debía elaborar.
Ese mismo día 26 de noviembre del 2015 se consignó en la cuenta de ahorros 692-402520-23 de Bancolombia el valor acordado, giro que se hizo de la cuenta personal de la esposa del denunciante.
El día 3 de diciembre de 2015, solicitó se le consignara la suma de $1.200.000 para el trámite de los papeles del vehículo, ya que se había acordado que el automotor debía ser matriculado y entrega en Pereira. Aduce que jamás le informó donde se llevaba a cabo el trámite judicial para la adquisición del vehículo. Transferencia monetaria que se hizo en igual forma a su cuenta personal.
El 14 de diciembre de 2015 les informó que un tío había fallecido y llegaría a Pereira y que el vehículo ya estaba siendo transportado desde la ciudad de Medellín, para lo cual requería leDefinición de competencia Radicado n.° 72298
El 14 de diciembre de 2015 les informó que un tío había fallecido y llegaría a Pereira y que el vehículo ya estaba siendo transportado desde la ciudad de Medellín, para lo cual requería leDefinición de competencia Radicado n.° 72298
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10 enviaran la mitad de lo que adeudaba para cubrir los gastos del transporte. Confiando en su honestidad y con la creencia que laboraba con la empresa de su hermano, procede a consignar en la misma cuenta de ahorros a su nombre la suma de $3.125.000.
Desde esa fecha aproximadamente empezó con disculpas para no dar cabal cumplimiento al contrato de mandato entre ellos con la entrega del automotor. Adujo que ya estaba en Pereira, que se ultimaban los últimos detalles, luego que su hermano personalmente la entregaría, todo a través de vía chat.
Ante dicho incumplimiento de parte de la empresa OUTSORCING INVERSIONES LA COSTA S.A.S., le solicitó la devolución de su dinero, pues, el negocio no se concretó, sin recibir explicación satisfactoria de ese proceder.
El 12 de marzo de 2016 ante su solicitud de devolución le envió un pantallazo de una consignación a una cuenta de Bancolombia que no era la de su esposa, ella adujo que el mensajero se equivocó. Sin volver a tener contacto con ella, ya que cambio en varias ocasiones de línea celular que lo hacía por seguridad y supuestas extorsiones.
(…)
Dentro del desarrollo del programa metodológico quedo establecido que la cuenta de ahorros aludida en la denuncia
ocasiones de línea celular que lo hacía por seguridad y supuestas extorsiones.
(…)
Dentro del desarrollo del programa metodológico quedo establecido que la cuenta de ahorros aludida en la denuncia figuraba como titular la indiciada LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y que efectivamente se realizaron en las fechas indicadas los giros de dinero y fueron debidamente abonados a la cuenta de la titular en Bancolombia.
(…)
Incluso se pudo corroborar con el apoyo de investigadores en la ciudad de Barranquilla que la empresa OUT SOURCING INVERSIONES no existe en la dirección que aparece reportada en el Registro Mercantil y al ser entrevistado de manera informal el dueño de la construcción manifestó que ese inmueble tenía 5 años aproximadamente 5 años de estar desocupado.
Es decir, que en este asunto, se utilizó una fachada de una empresa acreditada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, para cimentar confianza y credibilidad en el negocio de venta propuesto al denunciante.
18.- Así las cosas, d el escrito de acusación se logra extraer que fue desde la ciudad de Barraquilla que a través de engaños LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA obtuvo un provechoDefinición de competencia Radicado n.° 72298
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LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA
11 ilícito de los recursos de GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN. Desde esa ciudad la procesada presuntamente se hizo pasar como vendedora de la empresa Inversiones Outsourcing y Servicios de la Costa con el fin de que las partes suscribieran un
ilícito de los recursos de GUSTAVO ADOLFO PEÑA MARÍN. Desde esa ciudad la procesada presuntamente se hizo pasar como vendedora de la empresa Inversiones Outsourcing y Servicios de la Costa con el fin de que las partes suscribieran un contrato de adquisición de un vehículo, y como resultado de lo anterior incorporó en su haber patrimonial la suma total de $11.775.0005, sin entregar a cambio el automotor acordado.
d. Conclusión
19.- En consideración a lo expuesto, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA, le corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento se define, por el lugar en donde se cometió el delito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra
5 En relación con esta procesada y por hechos similares, la Corte se pronunció en decisión AP5283-2019, 4 dic. 2019, rad. 56367.Definición de competencia Radicado n.° 72298
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12 LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones de
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LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA
12 LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal de causas mixtas con funciones de conocimiento de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente.
Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 72298
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LUZ AMPARO AGÁMEZ TABORDA
13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3782D229D3249D26402C4654B1B963AFC58CC2001F3D4D3BBC0D327F91282D8C Documento generado en 2026-04-07
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