CSJ - AP2119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2119-2026 Radicación n.° 66181
CUI: 11001600001720100127901
Aprobado en acta n.° 096
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena en su contra como autor de actos sexuales con menor de catorce años.
II. HECHOS
2. El 9 de febrero de 2010, a las 7:30 p.m., dentro de un bus de Transmilenio que partió de la Estación El Polo rumbo al Portal 80 , MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN se acercó al niño L.S.P.P. (de 12 años) y le apretó el pene, dos veces, porCasación Radicado n.° 66181
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encima de la ropa. Esa agresión fue observada por la usuaria Nazly Astrid Pedraza Gómez , quien confrontó a MIGUEL ARANGO y avisó a la policía, lográndose su captura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, fue legalizada la captura en flagrancia
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, fue legalizada la captura en flagrancia de ARANGO. En seguida, inició la audiencia de imputación, pero no llegó a buen término, ya que el juez se opuso a la calificación de actos sexuales con menor de catorce años y sugirió corregirla a injuria por vías de hecho . La fiscal retiró la imputación y pidió la libertad inmediata del procesado.
4. El 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ARANGO como autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP) , agravado por la posición de autoridad sobre la víctima (art. 211 -2º), en concurso homogéneo sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-7º CP. El procesado no se allanó.
5. El 13 de septiembre de 2013 , ante el Juzgado 40
Penal del Circuito de Bogotá, la fiscal formuló acusación en similares términos a la imputación, salvo que excluyó la circunstancia del art. 58-7º CP.Casación Radicado n.° 66181
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6. La actuación procesal estuvo suspendida por 11 meses y 8 días (art. 62 CPP) , con ocasión de las múltiples recusaciones promovidas por la defensa1.
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6. La actuación procesal estuvo suspendida por 11 meses y 8 días (art. 62 CPP) , con ocasión de las múltiples recusaciones promovidas por la defensa1.
7. El 27 de julio de 2023 , la juez declaró la responsabilidad penal de MIGUEL ARANGO como autor de actos sexuales con menor de catorce años. Descartó el agravante y el concurso. En consecuencia, le impuso 108 meses de prisión e igual lapso de inhabilitación (CPI 4 fol. 23-40).
8. El 31 de enero de 2024 , el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia (CSI fol. 95-122). Esa decisión fue leída en audiencia del 7 de febrero de 2024 (CSI fol. 128-129).
9. Dentro del término legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación ( CSI fol. 138-154), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El defensor formula dos cargos. El primero lo denomina «cargo único», el segundo «causal subsidiaria» [sic].
11. Primer cargo. Por la vía directa de casación, acusa al tribunal de incurrir en la indebida aplicación de los arts.
1 En la audiencia del 8 de julio de 2014, el abogado presentó la primera de esas solicitudes y el juzgado la negó (CPI 2 fol. 272-274). Esa decisión fue confirmada por el tribunal el 2 7 de mayo de 2015. El 20 de mayo de 2016, ante la insistencia de la
solicitudes y el juzgado la negó (CPI 2 fol. 272-274). Esa decisión fue confirmada por el tribunal el 2 7 de mayo de 2015. El 20 de mayo de 2016, ante la insistencia de la defensa en iguales argumentos, el expediente fue remitido al tribunal (CPI 2 fol. 9094), quien, el 13 de junio de 2016, rechazó de plano la recusación y compulsó copias contra al abogado. El 13 de septiembre de 2019, la defensa recusó de nuevo al juez, quien rechazó de plano la solicitud (CPI 4 fol. 125-127).Casación Radicado n.° 66181
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83, 84 y 86 CP, arts. 286 y 292 CPP, con la consecuente falta de aplicación de los arts. 29 Const. Pol. y 7º CPP. En esencia, argumenta que la acción penal prescribió antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.
12. Luego de citar parte de las referidas normas junto con los arts. 41 a 44 de la Ley 153/1887 y del fallo SP36312018, plantea que el delito del art. 209 «contempla una pena de 13 años, lo anterior por cuanto no se demostró circunstancias de agravación y por tanto se estaría violando el principio de Nom [sic] bis in idem [sic]».
13. Y, tras reseñar la actuación procesal , expone que aún de considerarse la «interrupción aproximada de 11 meses y 8 días» por las recusaciones promovidas por la defensa, es
13. Y, tras reseñar la actuación procesal , expone que aún de considerarse la «interrupción aproximada de 11 meses y 8 días» por las recusaciones promovidas por la defensa, es fácil concluir que la prescripción operó. Como «a partir de la formulación de imputación se requiere el tiempo del 50% del quantum de la pena de la conducta punible, en este caso concreto, transcurrió 9 años, 9 meses y 4 días».
14. Segundo cargo. Por la vía indirecta, acusa al tribunal de incurrir en un falso raciocinio por desconocer «los principios que informan la sana crítica » respecto de los testimonios de L.S. (víctima) y Nazly Pedraza (usuaria de Transmilenio). Ese error condujo a la indebida aplicación del art. 209 CP y la falta de aplicación de los arts. 7º y 381 CPP.
15. En sustento, luego de traer a colación la apreciación que de ambos testimonios hizo el tribunal, plantea que la prueba «está llena de contradicciones ». Primera, «¿cómo esCasación Radicado n.° 66181
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posible que la victima [sic] reconozca al señor procesado cuando en la audiencia de juicio oral, manifestó no recordar su rostro?», máxime cuando los hechos ocurrieron en un bus articulado donde se transportaban muchas personas.
16. Segundo, prosigue, L.S. manifestó que el procesado estaba vestido con “chaqueta de cuero y llevaba un maletín”,
rostro?», máxime cuando los hechos ocurrieron en un bus articulado donde se transportaban muchas personas.
16. Segundo, prosigue, L.S. manifestó que el procesado estaba vestido con “chaqueta de cuero y llevaba un maletín”, mientras que Nazly Pedraza señaló que “vio a un señor con un morral «terciado» … este iba vestido «de paño »”. Esas «imprecisiones» las califica de « vital importancia» ya que las versiones no concuerdan.
17. Tercero, sostiene, en el interrogatorio, la víctima describió que “un sujeto se le acercó, lo arrinconó y le tocó sus genitales”, pero en el contrainterrogatorio declaró que el sujeto “se acercó disimuladamente ”. Esa « contradicción» siembra una duda.
18. De otra parte, reitera los argumentos de su predecesor, fincados en que « no existe prueba que comprometa la responsabilidad del señor MIGUEL». Así, luego de transliterar la apelación, atribuye al fiscal ser negligente al no hacer «uso de las ciencias forenses que deben emplearse para dilucidar la duda».
19. Como petición común a ambos cargos, pide a la Corte casar la sentencia impugnada. Además, para el primer cargo, sostiene que « ha operado el fenómeno de la prescripcion [sic] de la accion [sic] penal, por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la misma».Casación Radicado n.° 66181
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V. CONSIDERACIONES
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V. CONSIDERACIONES
20. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda:
21. Primer cargo. Si el objeto de la pretensión en casación es la prescripción ocurrida previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, la técnica casacional exige que tal irregularidad sea invocada bajo la causal de violación
al debido proceso:
«[N]umeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial » (AP7321-2025).
22. El recurrente equivocó la ruta de ataque, puesto que acudió a la causal primera, cuando debió haber empleado la
que se derivan de la violación directa de la ley sustancial » (AP7321-2025).
22. El recurrente equivocó la ruta de ataque, puesto que acudió a la causal primera, cuando debió haber empleado la segunda. Esta última era la vía idónea debido a que la vigencia de la acción penal es presupuesto de legalidad de la sentencia, por ende, la alegación de la prescripción implicaCasación Radicado n.° 66181
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acreditar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (art. 457 CPP).
23. Pero, incluso si se superara esa deficiencia formal, lo cierto es que el cargo seguiría siendo inadmisible dada su ineptitud sustancial . Esta falencia insubsanable se debe a que la sustentación carece de corrección jurídica, por cuanto omite el inciso 3º del art. 83 CP, adicionado por el art. 1º de la Ley 1154/2007, vigente para la época del hecho.
24. De conformidad con dicha norma, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
25. Es relevante indicar que la Ley 1154/ 2007 ha sido interpretada por la Sala en pretéritas oportunidades, en el
siguiente sentido:
«[S]i bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra
interpretada por la Sala en pretéritas oportunidades, en el siguiente sentido:
«[S]i bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un men or de edad, término que se cuenta a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva imputación, el términ o extintivo se interrumpe y comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años. » (AP3871-2023, que reitera SP42942020 y SP8093-2017. Negrillas adicionadas).Casación Radicado n.° 66181
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26. A la luz de esos parámetros, el primer cargo adolece de ineptitud sustancial, por cuanto pretermite que los plazos prescriptivos son de 20 años en la investigación y 10 años en el juzgamiento, más no de 13 años y su mitad.
27. Ahora, c omo bien lo determinó el tribunal y no controvirtió el defensor, la sentencia de segunda instancia fue proferida en un plazo menor a 10 años , contados desde la formulación de imputación y restando los meses de suspensión por las múltiples recusaciones promovidas por la defensa. Es
decir, la acción fue ejercida en término:
procesal, plazo que permite concluir que la prescripción de la acción penal tendría lugar en el próximo mes de abril de 2024 .» (CPI fol. 101-102. Subrayas adicionadas).
28. Ahora, en esta sede extraordinaria, el censor fracasa en demostrar que hubo un error en la premisa-jurídica que permitió al tribunal descartar la prescripción. Y, como de laCasación Radicado n.° 66181
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reseñada realidad procesal la Sala tampoco observa yerro alguno, es evidente que el primer cargo es estéril para provocar un fallo en casación.
29. Segundo cargo. El falso raciocinio , modalidad de error de hecho, se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
30. La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resul tó
proferida en un plazo menor a 10 años , contados desde la formulación de imputación y restando los meses de suspensión por las múltiples recusaciones promovidas por la defensa. Es decir, la acción fue ejercida en término:
«1. Para iniciar, como antecedente procesal, debemos recordar que la defensa formuló varias recusaciones en contra del juez de conocimiento. Esos eventos deben tenerse en cuenta para el cálculo de la prescripción de la acción penal, pues, al tenor del art. 62 del C.P.P., tales pretensiones suspenden la actuación hasta que se resuelvan definitivamente.
La primera solicitud ocurrió el 8 de julio de 2014, oportunidad en la cual el juez de primer grado la negó. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este tribunal el 22 de mayo de 2015. Es decir, hubo una interrupción de 10 meses y 14 días.
Luego, el 20 de mayo de 2016, la defensa planteó otra recusación. El juez decidió enviar el asunto a esta sede. Mediante providencia del 13 de junio de 2016, se rechazó la recusación. Aquí, hubo una interrupción de 24 días. Es decir, en total, hubo una int errupción aproximada de 11 meses y 8 días. […] Sin embargo, debemos tener en cuenta esos otros 11 meses y 8 días adicionales, cuando se produjo la interrupción de la actuación procesal, plazo que permite concluir que la prescripción de la acción penal tendría lugar en el próximo mes de abril de 2024 .» (CPI fol. 101-102. Subrayas adicionadas).
ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resul tó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente diverso (AP7479-2024, AP5773-2024 y AP668-2023).
31. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala determina que el segundo cargo quebranta el principio de debida fundamentación. Este enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse deCasación Radicado n.° 66181
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conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP5910 -2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otras).
32. Aunque el recurrente señala los testimonios sobre los que habría recaído el falso raciocinio (el de L.S. y el de Nazly Pedraza), no indica ni desarrolla con precisión cuál fue el postulado de la sana crítica desconocido por los jueces. Por el contrario , afirma indistintamente que los jueces desconocieron «los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica
el postulado de la sana crítica desconocido por los jueces. Por el contrario , afirma indistintamente que los jueces desconocieron «los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia », aun cuando se trata de referentes de valoración probatoria diferenciables.
33. Además de esa falencia, la sustentación vulnera el principio de crítica vinculante . Este exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP5303-2022 y AP593-2023).
34. El recurrente argumenta como si la casación fuera una tercera instancia, cuando plantea una serie de cuestionamientos a los testimonios de L.S. y Nazly Pedraza.
Por ejemplo, reprueba que la víctima no recordara el rostro del procesado , o que haya añadido el adverbio 'disimuladamente', o que o que no coincidiera la vestimenta referida por los testigos.Casación Radicado n.° 66181
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35. Con tal argumentación, el libelista termina por equivocar el objeto de ataque en un falso raciocinio. Este exige demostrar que los jueces , más no los testigos en relación con el hecho atestiguado y la convergencia de sus versiones, inobservaron un postulado de la sana crítica en la
exige demostrar que los jueces , más no los testigos en relación con el hecho atestiguado y la convergencia de sus versiones, inobservaron un postulado de la sana crítica en la valoración de la prueba . En el fondo , l o pretendido por el casacionista es controvertir los criterios de apreciación del testimonio (art. 404 CPP), pese a que esa es una discusión propia de las instancias, más no de una Corte de casación.
36. Pero, incluso si la Sala hiciera abstracción de todas esas deficiencias formales, lo cierto es que la censura seguiría siendo inadmisible, dada su ineptitud sustancial .
Esa falencia insuperable se debe a que el censor desatiende los considerandos de la instancia, lo que hace que sus plurales críticas sean desatinadas para derrumbar la estructura fáctico-probatoria de la condena.
37. Luego de apreciar a detalle los testimonios de L.S.
(víctima) y Nazly Pedraza (usuaria de Transmilenio), así como apartar el contenido referencial de los testimonios de Luz Helena P.P. y Víctor Alfonso P. 2 (padres de l afectado ), el tribunal declaró probada la ocurrencia de la conducta junto con sus circunstancias espaciales y modales.
2 No se consignan sus apellidos para no poner en riesgo el derecho a la intimidad de su descendiente, quien es la víctima en este asunto y era menor de edad al momento de los hechos.Casación Radicado n.° 66181
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de los hechos.Casación Radicado n.° 66181
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38. De estas últimas, aclaró que el adverbio 'disimuladamente', empleado por el agraviado en el contrainterrogatorio, no es una razón sólida para restarle credibilidad a un relato caracterizado por «aspectos importantes y centrales» del acto abusivo, rememorados por el testigo sin necesidad de refrescarle la memoria:
«Si bien S.L.P.P., al momento de rendir su declaración, era un adulto de 22 años, con un desarrollo cognitivo suficiente para ofrecer un discurso detallado, no debemos pasar por alto que al momento de los hechos tenía escasos 12 años. Hay un margen de 10 años. Durante ese lapso es razonable considerar la vivencia de nuevas experiencias y acontecimientos, procesos psicológicos y olvidos propios del transcurso del tiempo, que explican la escasez de ciertos detalles tan concretos, como el día y el mes del año
2010. […] En todo caso, el afectado rememoró aspectos importantes y centrales, como la hora en que sucedieron los hechos (7:30 pm), el lugar (en un bus de Transmilenio, ruta D70), la acción que un individuo realizó (apretarle el pene, dos veces) y la existencia de una testigo presencial. Todo, sin que fuera necesario refrescarle la memoria con alguna declaración previa. […] No discutimos que la víctima, en el interrogatorio, describió que un sujeto se le acercó, lo arrinconó y le tocó sus genitales, y en el
memoria con alguna declaración previa. […] No discutimos que la víctima, en el interrogatorio, describió que un sujeto se le acercó, lo arrinconó y le tocó sus genitales, y en el contrainterrogatorio, expuso que este se acercó disimuladamente. No obstante, la adición de cierto adjetivo al verbo no configura un argumento lo suficientemente sólido para cuestionar la credibilidad del relato y el contexto en general» (CSI fol. 112-115, Resaltado añadido).
39. El tribunal también estableció que los testimonios de L.S. y Nazly Pedraza fueron «homogéneos y contundentes en los sustancial y central » del acto sexual y sus circunstancias. Ahora, marginado de la técnica casacional, el casacionista debate sobre la vestimenta del procesado, sin explicar cómo esto derrumbaría el razonamiento judicial sobre la homogeneidad y contundencia de los testimonios:Casación Radicado n.° 66181
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«Nazly Astrid Pedraza, aun con el paso del tiempo, rememoró que aproximadamente nueve años atrás, iba en un bus de Transmilenio. Cerca de la estación Escuela Militar vio que un señor vestido de paño y con un morral terciado tenía a un niño contra la puerta del automotor.
Notó que ese individuo le tocaba los genitales al menor. Con el propósito de verificar el hecho, y descartar un evento diferente, aguardó y observó bien qué hacia esa persona. Así, confirmó que sí le estaba tocando el pene al niño. Vio el movimiento de una de
propósito de verificar el hecho, y descartar un evento diferente, aguardó y observó bien qué hacia esa persona. Así, confirmó que sí le estaba tocando el pene al niño. Vio el movimiento de una de las manos. […] Así las cosas, al estudiar el contenido de este testimonio, en conjunto con el relato de S.L.P.P., concluimos que son homogéneos y contundentes en lo sustancial y central. Describieron que un señor, en un bus de Transmilenio, alrededor de las 7:30 pm, durante el año 2010, tocó con una mano el pene del menor. Según afirmó este último, ocurrió en dos ocasiones y fueron apretones.
La similitud entre ambas declaraciones descarta la posibilidad de unos hechos fantasiosos o errados. Coincidieron en la materialidad de la conducta desde dos ópticas diferentes: el afectado, quien expuso el comportamiento que sufrió, y el de una testigo, quien observó a un individuo realizarlos en perjuicio de aquél.» (CSI fol. 115-116, subrayas añadidas).
40. Y, en punto de la responsabilidad penal de MIGUEL ARANGO en esos actos sexuales abusivos , el tribunal determinó que L.S. reconoció no recordar el rostro de su agresor. Sin embargo, también estableció que, conforme los testimonios de L.S. y Nazly Pedraza, cuando el bus articulado arribó al Portal 80, la policía capturó al hombre señalado por
el menor de haberlo agredido:
«Aun cuando en un primer momento señaló al acusado, cuando se le pidió información sobre si esa persona estaba en la sala, aclaró que no recordaba bien la cara de su agresor, pues era pequeño y
el menor de haberlo agredido:
«Aun cuando en un primer momento señaló al acusado, cuando se le pidió información sobre si esa persona estaba en la sala, aclaró que no recordaba bien la cara de su agresor, pues era pequeño y estaba confundido. En el contrainterrogatorio reiteró esa información, pero tenía presente su contextura física.
En todo caso, afirmó que, en esa época, cuando todos arribaron al Portal Calle 80, la policía llegó y capturó a la persona que abusó de él. Esto quiere decir que la persona que iba en el bus, a quien tuvo al frente y le tocó su pene, fue la misma que él señaló en ese entonces ante la policía para continuar con su detención.Casación Radicado n.° 66181
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Tengamos presente que el Transmilenio en el que se movilizaba S.L. iba «semilleno», y alcanzó a vaciarse en una estación (Granja 77) en donde una señora —Nazly Astrid Pedraza— le ayudó, pues discutió y le generó un alboroto al señor que lo tocó. Una vez llegaron al Portal 80, ella y la gente dentro del sistema no dejó que él se fuera. […] Así las cosas, no hay duda de que la persona capturada y judicializada por la Policía, fue quien, en el año 2010, tuvo una confrontación con Nazly Pedraza, y a quien el menor señaló como el individuo que tocó su cuerpo. La gente localizada en el sistema de transporte impidió que se fuera del lugar, por lo cual no habría
confrontación con Nazly Pedraza, y a quien el menor señaló como el individuo que tocó su cuerpo. La gente localizada en el sistema de transporte impidió que se fuera del lugar, por lo cual no habría la posibilidad de pensar que fue un tercero quien atentó contra el menor. […] Entonces, el procesado fue descubierto en flagrancia, vinculado formalmente al proceso, y fue señalado por la víctima y un testigo presencial. En consecuencia, el tribunal considera que las descripciones aportadas por la prueba de cargo permiten concluir que el responsable de los hechos descritos hasta este momento es MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN.» (CSI fol. 118 -119, subrayas añadidas).
41. Como bien se ve, con especial énfasis en los testimonios de L.S. y Nazly Pedraza, el tribunal determinó que, tras el abuso, la señora Pedraza confrontó al agresor de L.S., ella y otros usuarios impidieron su retiro del sistema de transporte y cuando la policía hizo presencia en el Portal 80, L.S. señaló al hombre retenido como su victimario. Este fue capturado en flagrancia y judicializado ese mismo día.
42. A partir de esa secuencia fáctica probada, el tribunal concluyó que el aquí procesado, MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, y no otra persona , fue quien apretó el pene de L.S., dos veces. Ahora, en ese sólido razonamiento probatorio el censor no evidencia ningún falso raciocinio que deba ser enmendado en casación.Casación Radicado n.° 66181
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5.2. Conclusión
43. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria.
44. En el cargo primero, el casacionista erró en la selección de la causal para postular la prescripción. De todas formas, el reproche adolece de ineptitud sustancial por falta de corrección jurídica , al omitir que el segundo término prescriptivo es de 10 años, los cuales no se agotaron para cuando se profirió la sentencia ad quem.
45. En el cargo segundo, el recurrente infringe los principios de debida fundamentación y crítica vinculante.
Sumado a ello, sus plurales censuras adolecen de ineptitud sustancial, por ser desatinadas para derrumbar la declaratoria de responsabilidad penal en doble instancia.
46. Por último, no hay supuestos justificantes para superar esos defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. Razones suficientes para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de MIGUEL ARANGO.
47. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).Casación Radicado n.° 66181
CUI: 11001600001720100127901
en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).Casación Radicado n.° 66181
CUI: 11001600001720100127901
MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda presentada en nombre
de MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN.
Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover la insistencia respecto de la inadmisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento GERSON CHAVERRA CASTRONo firma impedimento Casación Radicado n.° 66181
CUI: 11001600001720100127901
MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN
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MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN
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