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CSJ - AP2121-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2121-2026 Radicación No. 67.101 Acta 092

Armenia., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO contra la sentencia, del 18 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo, del 29 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión.2 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO

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II. HECHOS

BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO era patrullero de la Policía Metropolitana de Bogotá adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Estación de Policía de Germania. En diciembre de 2013, en tal condición y en varias ocasiones, le requirió a Uriel Flórez Mateus $3.000.000 con el fin de intervenir en su favor en un proceso disciplinario adelantado en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de

en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO, como posible autor de concusión, según los artículos 29 y 404 del Cp. Este no aceptó los cargos.

2. El 16 de diciembre de 2020 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO en los mismos términos de la imputación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. El 26 de julio y el 28 de octubre de 2021 , este adelantó las audiencias de acusación y preparatoria. Y, entre los días 27 de abril y 19 de octubre de 2022, tramitó el juicio oral.

3. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado mencionado condenó a BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO a 96 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de3

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derechos y funciones públicas y al pago de 66,66 SMMLV de multa, como autor de concusión ; y le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y por enfermedad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.

4. El 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal

domiciliaria como padre cabeza de familia y por enfermedad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.

4. El 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y lo aclaró en el sentido de determinar que la suma de la pena de multa se calculará con base en el SMMLV del 2013. El 26 de junio siguiente, leyó y notificó en estrados tal decisión. La defensa presentó y sustentó la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA

Esta parte presentó un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, consistente en la configuración de errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción, según la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así, explicó que el fallo de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías del acusado.

1. Cargo único. Causal tercera. La Fiscalía no cumplió con el estándar de prueba necesario para condenar, pues no descubrió «ni se realizó una valoración en conjunto » de la prueba. Pese a ello, el Juzgado emitió una sentencia de esa índole «sin superar la tarifa legal negativa» y, además, lo hizo con la consciencia sobre la existencia de dudas sobre la calidad de servidor público del acusado y de su4

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responsabilidad penal.

2. Las instancias fundaron sus sentencias, únicamente,

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responsabilidad penal.

2. Las instancias fundaron sus sentencias, únicamente, en el testimonio de Uriel Flórez Mateus y descartaron las contradicciones en las que incurrió en torno a: i) las fechas en las que sucedieron los hechos; ii) las solicitudes de dinero que le realizó el procesado y; iii) los medios que este empleó para exigirle dicha suma. Así, partieron de la «buena fe» del testigo sin verificar sus afirmaciones.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 18 de junio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son : la5

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Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder

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Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

En este evento, la Sala observa que la defensa de BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimada para recurrir.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, porque considera que este emitió una sentencia condenatoria sin que la Fiscalía satisficiera el estándar de prueba requerido para ellos y, además, con base en «actividades de investigación de manera ilegal». Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad

1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad

1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de l acusado y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv)

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución

siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv)

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo

4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888).7 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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oficiosidad5; v) extensión 6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa 14; viii) no contradicción 15; ix) precisión16; x) prioridad17; xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica

5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones

5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).8 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un

de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento

19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad,

jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.9 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. El demandante plantea que el Tribunal incurrió en errores de derecho consistentes en falsos juicios de legalidad y de convicción, debido a que el testigo Uriel Flórez Mateus incurrió en contradicciones relevantes, pero concluyó que su dicho es fiable y, además, la Fiscalía no satisfizo el estándar

de convicción, debido a que el testigo Uriel Flórez Mateus incurrió en contradicciones relevantes, pero concluyó que su dicho es fiable y, además, la Fiscalía no satisfizo el estándar probatorio necesario para condenar y, aun así, emitió una decisión de tal índole en contra de BRAYAN DANIEL OREJUELA

CAICEDO.

10. La primera censura referida le impone al recurrente:10

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  1. señalar la prueba que considera ilegal o ilícita, ii) explicar los fundamentos fácticos y legales que fundamentan tal percepción y así lo acrediten, iii) precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tales medios de con ocimiento y, iv) probar que, marginando la prueba considerada ilegitima, el fallo impugnado debe revocarse o, al menos, modificarse23.

Por otra parte, quien alude a la posible constitución de un error de derecho por falso juicio de convicción debe indicar: i) el elemento de conocimiento sobre el que recae; ii) la norma que le confiere a este un valor probatorio o una tarifa legal determinada; iii) las razones por las cuáles los jueces desconocieron dicha connotación legal; y iv) la trascendencia que de tal equívoco en el fallo demandado en sede de casación24.

11. En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, la defensa no refirió qué elemento valoró el Tribunal, pese a que la Fiscalía incumplió con las reglas para su recaudo

casación24.

11. En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, la defensa no refirió qué elemento valoró el Tribunal, pese a que la Fiscalía incumplió con las reglas para su recaudo e incorporación al proceso -prueba ilegal-, ni qué medio tuvo en cuenta, sin importarle que esta lo haya obtenido con violación de las garantías y derechos de las partes -prueba ilícita-. Asimismo, tampoco especificó si los jueces excluyeron pruebas supuestamente ilegales o ilícitas, cuando, en realidad, ellas son legítimas.

23 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia AP3453-2025, 21 may. 2025, Rad. 64.865. 24 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia AP 7910-2025, 5 nov. 2025, Rad. 62441.11 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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Otro tanto, ocurre con la aparente irregularidad relativa al falso juicio de convicción. El demandante no determinó la prueba sobre la que recae tal equívoco ni, mucho menos, cuál es el valor normativo o tarifa legal que el legislador le confiere especialmente. Así, no es posible estimar qué connotación probatoria desconoció el Tribunal al emitir su sentencia, como tampoco corregir las implicaciones negativas que dicho yerro habría tenido.

12. El recurrente confundió la existencia de una tarifa legal, en virtud de la cual el legislador determina o restringe el valor de acreditación de un elemento de prueba , con el

habría tenido.

12. El recurrente confundió la existencia de una tarifa legal, en virtud de la cual el legislador determina o restringe el valor de acreditación de un elemento de prueba , con el estándar probatorio que debe satisfacer la Fiscalía con el fin de materializar el ejercicio de la acción penal, mediante la obtención de una sentencia condenatoria: conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Es decir, la demanda no cumple con los criterios de claridad ni de coherencia.

Además, la defensa no se ciñó a las reglas de acreditación de la causal y de los errores que invocó. Por el contrario, elaboró un escrito de crítica libre en el que expuso su descontento con la valoración probatori a que emprendió el Tribunal y con la fiabilidad que les otorgó al testimonio de Uriel Flórez Mateus y a los documentos que integran la hoja de vida de BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO. Y, con ello, desconoció los principios de crítica vinculante y de debida fundamentación.

13. En sede de casación, la defensa no mencionó, como sí lo hizo en la apelación, que Yovani Marín Pérez, miembro de12

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la Policía Nacional, habría adelantado actos de investigación sin orden de la Fiscalía. Frente a ello, el Tribunal concluyó que esa declaración constituye prueba de referencia inadmisible respecto del dicho de Uriel Flórez Mateus, quien sí compareció

la Policía Nacional, habría adelantado actos de investigación sin orden de la Fiscalía. Frente a ello, el Tribunal concluyó que esa declaración constituye prueba de referencia inadmisible respecto del dicho de Uriel Flórez Mateus, quien sí compareció al juicio. Por lo tanto, la irregularidad que insinuó el recurrente no se constituye.

En este orden, el Tribunal destacó que, en diciembre de 2013, el procesado tenía la condición de servidor público y estaba adscrito a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, pues la Fiscalía acreditó esto con la incorporación de su hoja de vida. Así, él podía cometer el delito de concusión, mediante el abuso del cargo o de la función, por lo que el hecho de que no adelantara trámites disciplinarios no excluye la tipicidad de su conducta:

Si bien resulta cierto que no ostentaba funciones relacionadas con trámites disciplinarios dentro de la Oficina de Control Interno, el oficio 029052 del 29 de enero de 2014 da cuenta que se encontraba de comisión en dicha dependencia, “ realizando actividades de apoyo secretarial no relacionadas de manera directa con la misionalidad del Despacho”. Es decir, aprovechó el vínculo oficial que lo ligaba a la oficina encargada de tramitar los procesos disciplinarios para realizar la exigencia indebida, abusando así de su cargo -SIC-. Énfasis propio.

Asimismo, el Tribunal indicó que el testimonio de Uriel Flórez Mateus es « coherente y creíble, sin disonancias que conduzcan a cuestionar la veracidad de sus manifestaciones». Para ello, explicó que este aportó en el juicio un recibo de la

Flórez Mateus es « coherente y creíble, sin disonancias que conduzcan a cuestionar la veracidad de sus manifestaciones». Para ello, explicó que este aportó en el juicio un recibo de la empresa Efecty, el cual respalda su dicho en torno a un giro de $200.000 que efectuó en favor del acusado. Así, le respondió a la defensa que tal narración no es contradictoria,13 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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pues las imprecisiones respecto de las fechas y otros detalles son «entendible-ssi se aprecia que entre tales hechos y el juicio oral transcurrieron casi nueve años».

14. La Corte advierte que no es cierto que el Tribunal determinara, sin base probatoria, que BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO era servidor público ni que le creyera a la víctima con base en la « buena fe », sin un ejercicio de valoración del contenido de su testimonio en conjunto con los demás elementos de conocimiento. Asimismo, tampoco es verdad que esa instancia reconociera la existencia de dudas razonables en torno al compromiso penal del acusado y, aun así, lo condenara. En tal virtud, la defensa faltó al principio de corrección material.

15. Puestas así las cosas, es evidente que el demandante no acreditó razonablemente la constitución de los errores de derecho que invocó en su escrito: no señaló la existencia de una prueba valorada, pese a ser ilegal o ilícita, o la exclusión de una, que debió tenerse en cuenta por ser legítima -falso

derecho que invocó en su escrito: no señaló la existencia de una prueba valorada, pese a ser ilegal o ilícita, o la exclusión de una, que debió tenerse en cuenta por ser legítima -falso juicio de legalidad-; tampoco especificó la existencia de una prueba practicada en el juicio a la que el legislador le confiriera una especial connotación o tarifa legal -falso juicio de convicción-.

Por si todo ello no bastara, el recurrente insinuó que la Fiscalía no le descubrió la totalidad de los elementos materiales probatorios con los que contaba, lo que comportaría una violación relevante a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa. Esto, implica una violación al14 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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principio de autonomía: si esta parte pretendía desarrollar tal ataque y, con ello, conseguir la nulidad de la actuación, debió desarrollarlo de manera independiente, según la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no lo hizo.

En síntesis, la Corte inadmitirá el cargo único de la demanda de casación promovida por la defensa.

C. Conclusión

16. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El cargo formulado incumple los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó. Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las

aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó. Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en e l auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.15 CUI 110016000706201400014 01 Rad.67.101

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VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 18 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo, del 29 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO como autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

penalmente responsable de la conducta punible de concusión.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI 11001600070620

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