CSJ - AP2122-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2122-2025 Radicación n.º 60084 (Acta n.° 074) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el procesado ÓSCAR JAVIER A RÉVALO G ARCÍA contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018. Con esta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 150 meses de prisión, como penalmente responsable en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fueron sintetizados de la siguiente manera: Tienen génesis tras denuncia instaurada por CECILIA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, en la que refiere que el señor ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA realizó actos sexuales impúdicos en más de una oportunidad sobre su menor hija DVAR, en la
residencia de la abuela paterna ubicada en la carrera 104 Nº 37JAVIER ARÉVALO GARCÍA realizó actos sexuales impúdicos en más de una oportunidad sobre su menor hija DVAR, en la residencia de la abuela paterna ubicada en la carrera 104 Nº 37491, donde la cuidaban una vez salía del colegio.
2. De igual manera, indica el fallo de primera instancia que: Dijo CECILIA RODRÍGUEZ2, que para octubre 17 de 2012 cuando arribó a su domicilió luego de su jornada laboral, se dispuso a preparar a la menor para dormir, al cambiarla notó que aquella presentaba en su ropa interior sangre, donde al indagarle aquella le refirió que el tío siempre que llegaba del colegio le manoseaba los senos, la besaba y mostraba revistas pornográficas, pero que ese día 17 de octubre "la encerró en un cuarto, le tapó la boca, le metió dedos en la vagina y el pene" (…), que ante tal revelación llevo a la niña a la droguería para que se la revisaran, y allí la señora le recomendó instaurar la respectiva denuncia, cuando la DV presentaba "maltratada la vagina, la tenía enrojecida" […]
3. Por estos hechos, después de agotado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 15 de junio de 2018, condenó a ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA. Le impuso la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y
1 De la ciudad de Bogotá D.C.
2018, condenó a ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA. Le impuso la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y 1 De la ciudad de Bogotá D.C. 2 Denunciante y madre menor afectada.CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 3 la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad principal, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá3 confirmó la decisión confutada en sentencia del 07 de diciembre de 2018.
5. El 23 de agosto de 2021, mediante apoderada, ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA radicó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de la sentencia de primera instancia.
DEMANDA DE REVISIÓN
6. Con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «[…] cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad », pretende el demandante se revise la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado con n.°. 110016000013201221601.
inocencia del condenado, o su inimputabilidad », pretende el demandante se revise la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado con n.°. 110016000013201221601. Sostiene que desde la audiencia de formulación de 3 Magistrado Ponente Gerson Chaverra, integrada a su vez por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quienes el 20 de mayo de 2024 manifestaron su impedimento para conocer del presente caso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Así, para ese fin, invocaron las causales contenidas en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y a la que alude el numeral 6° del artículo 56 ejusdem.CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 4 imputación, realizada el 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, «se podía observar que el hoy condenado presentaba una discapacidad que permitía conocer y entender lo que estaba pasando». Agrega que «Óscar Javier Arévalo García presenta una deficiencia mental, que debe (sic) haberse conocido en tiempo permitirían un juicio justo y ajustado a su condición mental y psíquica, el diagnostico(sic) indico(sic) un retardo
mental, que debe (sic) haberse conocido en tiempo permitirían un juicio justo y ajustado a su condición mental y psíquica, el diagnostico(sic) indico(sic) un retardo cognoscitivo leve». Señala que el condenado estuvo acompañado de su defensor de confianza hasta la formulación de acusación, para luego ser representado por un defensor de oficio, quien en ejercicio de la defensa técnica no se percató de la situación de discapacidad en la que se encontraba su defendido.
7. Solicitó «[s]e revise la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá de fecha 15 de junio del 2018» y «[s]e revise la sentencia de apelación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Magistrado Ponente Gerson Chavarría (sic) de fecha 7 de diciembre del año 2018».
8. Finalmente, agregó que, «de haberse conocido la discapacidad del señor Óscar Javier Arévalo desde la génesis del proceso otras serias(sic) las normas aplicables al proceso penal».CUI No. 11001020400020210175300
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9. Solicitó se ordene la práctica del examen psiquiátrico del señor ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y aportó como pruebas “novedosas” la historia clínica de
psiquiátrico del señor ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y aportó como pruebas “novedosas” la historia clínica de este, proveniente de la penitenciaria “La Picota” y del profesional en psicología Gustavo Bejarano (64 folios), con el fin de establecer qué tipo de inimputabilidad presenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 4, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-. Opera cuando aquella comporta un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es notoriamente diferente de la verdad histórica, en otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. Su finalidad persigue 4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación
acontecer objeto de juzgamiento. Su finalidad persigue 4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 6 remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que subyace de la decisión censurada.
12. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica. Del mismo modo, el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .
13. Por estas razones, el legislador previó como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
14. Sin perjuicio de las consideraciones que
en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
14. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión. Así será, porque de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.CUI No. 11001020400020210175300
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15. Ahora, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar . Aquella no es un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que son insubsanables dado el carácter rogado de la acción 5.
16. En este sentido, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de
- La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI No. 11001020400020210175300
Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 8 ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
17. De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio. Su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 18.En este caso, la Sala advierte que el libelo, en su
ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 18.En este caso, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple varios de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de
2004. Para empezar, no se allegó la sentencia de segunda instancia ni la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. Este es un requisito trascendente para el estudio del motivo de la acción de revisión, porque se precisa certidumbre sobre la firmeza material de la decisión cuya rescisión se pretende y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento de todo mecanismo de impugnación 6. Por tanto, el in cumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión . 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.CUI No. 11001020400020210175300
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19. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la
trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación: […] Como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”.
20. Del mismo modo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, que las constancias de ejecutoria son: […] [D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP2336-2023).
21. Es que, como la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme, es ineludible carga del demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro señale que la condena estáCUI No. 11001020400020210175300
del demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro señale que la condena estáCUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 10 ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre.
22. Por esas razones, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en nombre de ÓSCAR JAVIER ARÉVALO
GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ,
RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de ÓSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI No. 11001020400020210175300
Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 11 Impedido
GERSON CHAVERRA CASTRO
Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios