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CSJ - AP2122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2122-2026 Radicación No. 67.208 Acta 092

Armenia., veinte (20)de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE contra la sentencia, del 2 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Mediante esta confirmó el fallo, del 26 de abril de 2023, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó anticipadamente como coautor penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado.2 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE

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II. HECHOS

El 29 de septiembre de 2019, en el barrio Samuel Silverio de Popayán, James Octavio Ordoñez Ijají agredió a una mujer. Roger Stiven Rojas Gómez intervino y le reclamó al hombre por el hecho , lo que generó una pelea entre ambos. En ese momento, ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE llegó al lugar, defendió a James Octavio Ordoñez Ijají y apuñaló a Roger Stiven Rojas Gómez con un cuchillo que le pasó aquel . La víctima murió como consecuencia de una herida en el pulmón derecho que la causó un hemotórax masivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Stiven Rojas Gómez con un cuchillo que le pasó aquel . La víctima murió como consecuencia de una herida en el pulmón derecho que la causó un hemotórax masivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de agosto de 2020, el Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías de Popayán presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE, como posible coautor de homicidio agravado 1, según los artículos 29 y 103 y 104.7 del Cp. Este no aceptó los cargos.

2. El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE en los mismos términos de la imputación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán. El 18 de junio siguiente, este adelantó la audiencia de acusación.

3. El 13 de enero de 2023, la Fiscalía y la defensa presentaron un preacuerdo: el acusado aceptaría su

1 Por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.3 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE

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responsabilidad penal por el delito mencionado, a cambio de que se le impusiera la pena para tal conducta, pero sin el agravante. Así, la acordaron en 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

responsabilidad penal por el delito mencionado, a cambio de que se le impusiera la pena para tal conducta, pero sin el agravante. Así, la acordaron en 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. Los días 20 de febrero y 26 de abril de 2023, el Juzgado impartió legalidad al preacuerdo y dictó la sentencia de rigor: impuso la pena sugerida a ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE, le negó la suspensión condicional de la pena , la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no reunir los requisitos de la Ley 750 de 2002. La defensa apeló.

5. El 2 de julio de 202 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo y ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bridar protección a las hijas del acusado. El 10 de julio siguiente leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA

Esta parte presentó un cargo en contra de la sentencia del Tribunal , consiste nte en la falta de aplicación de los artículos del 1° al 11 y, en general, de todo el Código de la Infancia y la Adolescencia, según la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así, explicó que el fallo de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías del acusado.4 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías del acusado.4 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE

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1. Cargo único. Causal primera. El Tribunal omitió aplicar las normas referidas y ponderar que los derechos de las dos hijas menores del procesado prevalecen frente a la prohibición expresa del artículo 1° -inciso 3°- de la Ley 750 de 2002, que impide otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a quien haya cometido el delito de homicidio.

2. La defensa acreditó la concurrencia de los demás requisitos necesarios para conceder dicho sustituto penal.

Así, el Tribunal debió acceder a él, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del 26 de junio de 2008 de esta Corporación -no dio más datos-, según el cual solo es necesario verificar la condición de padre cabeza de familia, sin evaluar la naturaleza del delito ni los antecedentes del acusado.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.5

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.5 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son : la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

En este evento, la Sala observa que la defensa de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimada para recurrir.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-.

4. En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, porque considera que este debió conceder al acusado la prisión

expuestos en casación2-.

4. En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, porque considera que este debió conceder al acusado la prisión

2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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domiciliaria como padre cabeza de familia. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado acusados y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento

categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.7 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad 6; v) extensión 7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte

4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822 -2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015 -2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y

906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910 -2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).8 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa 15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas

trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP49232024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar

60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP22762024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).9 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 23, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.10 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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CASACIÓNINADMISORIO

7. Motivos de inadmisión

residualidad y trascendencia.10 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE

CASACIÓNINADMISORIO

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. La Fiscalía y la defensa de ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE propusieron un preacuerdo al Juzgado: él aceptaría su responsabilidad penal como coautor de homicidio agravado; a cambio , se le impondría la pena para quienes cometen ese delito sin la concurrencia de una circunstancia agravante, en este caso, la del numeral 7° del artículo 104 del Cp. Así, le sugirieron una pena de 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El Juzgado cuestionó a la defensa y a ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE sobre su consentimiento y acuerdo con los términos expresados por la Fiscalía; ambos afirmaron que tales fueron las circunstancias que pactaron, por lo que no presentaron objeciones y aceptaron la negociación. El11 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

términos expresados por la Fiscalía; ambos afirmaron que tales fueron las circunstancias que pactaron, por lo que no presentaron objeciones y aceptaron la negociación. El11 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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Juzgado impartió legalidad al preacuerdo y se acogió la sugerencia de los interesados en torno a las penas.

10. En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Defensa solicitó conceder a ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, según la Ley 750 de 2002. Sin embargo, el Juzgado y el Tribunal se la negaron por expresa prohibición legal del inciso 3° del artículo primero de esa norma.

En este contexto, el recurrente plantea en casación la posible violación directa de la ley sustancial, por la posible falta de aplicación de los artículos del 1° al 11 y, en general, de todo el Código de la Infancia y de la Adolescencia , pues considera que los intereses superiores de las dos hijas menores del procesado imponen prescindir de la prohibición referida.

11. La acreditación razonable de dicha causal supone:

(i) el acuerdo con la valoración probatoria y los hechos determinados por las instancias y, además, (ii) la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.

En este sentido, el demandante debe promover una argumentación dirigida a evidenciar que los jueces habrían

constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.

En este sentido, el demandante debe promover una argumentación dirigida a evidenciar que los jueces habrían errado: (i) frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoran, la desconocen o la consideran derogada; (ii) en torno a la escogencia de la regla que, en12 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden con su hipótesis normativa o; iii) en la interpretación de la ley debidamente aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido24.

12. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la defensa aludió de manera genérica a la falta de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto a su finalidad, objeto, sujetos, ámbito de aplicación, connotación de las normas en él contenidas, las reglas para su interpretación y aplicación, protección integral e interés superior de los menores de 18 años, la prevalencia y exigibilidad de sus derechos y el principio de corresponsabilidad25.

El demandante presentó un recuento de la mayoría de artículos que integran el Libro I26, Título I27, Capítulo I sobre «Principios y definiciones» de la Ley 1098 de 2006 -CIA-. Así,

corresponsabilidad25.

El demandante presentó un recuento de la mayoría de artículos que integran el Libro I26, Título I27, Capítulo I sobre «Principios y definiciones» de la Ley 1098 de 2006 -CIA-. Así, presentó una interpretación propia sobre cómo debe entenderse que los intereses de las dos hijas menores del acusado prevalecen sobre la prohibición legal expresa de otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a quienes cometan o participen en un homicidio.

24 CSJ AP592-2023, 8 mar. 2023, rad. 59792; AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622; entre otras. 25 Artículos del 1° al 11 de la Ley 1098 de 2006. 26 La protección integral. 27 Disposiciones generales.13 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

ILDER ALFONSO MENESES CATUCHE

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Es decir, no señaló la norma del ordenamiento jurídico que en concreto omitió aplicar el Tribunal por ignorancia, desconocimiento o porque la considera ba derogada. Y, a manera de crítica libre, expuso su propia interpretación del artículo 1° -inciso 3°- de la Ley 750 de 2002 y concluyó que dicha prohibición no es vinculante para ILDER ALFONSO

MENESES CATUCHE.

En este sentido, el casacionista citó la providencia CSJ SP, 26 jun. 2008, rad 22.453. En ella, esta Corporación

dicha prohibición no es vinculante para ILDER ALFONSO

MENESES CATUCHE.

En este sentido, el casacionista citó la providencia CSJ SP, 26 jun. 2008, rad 22.453. En ella, esta Corporación interpretó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y concluyó que la concesión de la prisión domiciliaria «no estaba limitada por la naturaleza del delito o por la valoración de determinado componente subjetivo, sino que procedía luego de verificar la condición de madre o padre cabeza de familia»28.

13. Entonces, es evidente que la defensa seleccionó mal el ataque –falta de aplicación - a la sentencia, pues no presentó la proposición jurídica completa en torno a qué norma en concreto debía emplear el Tribunal en contraposición de la incorrectamente seleccionada. Por el contrario, se ciñó al i nciso 3° de la norma citada, solo que con una hermenéutica diferente . Esta situación es compatible con el supuesto de interpretación errónea, el cual no implica el reemplazo de una norma, sino limitarla a su adecuada comprensión, como lo pretende esa parte.

28 CSJ SP1310-2021, 14 abr. 2021, rad 55780. Cita tomada de CSJ AP2803-2025, 7 may. 2025, rad. 68757.14 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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14. De todas maneras, la Corte pone de presente que, desde el 2011, superó la interpretación del artículo 1° de la

Rad. 67.208

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14. De todas maneras, la Corte pone de presente que, desde el 2011, superó la interpretación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 que propone el demandante. Al respecto, en providencia CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, indicó29:

-P-ara otorgar en estos casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que no tenga antecedentes penales30.

(…)

Las referidas disposiciones sobre sustitución de la detención preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que regula específicamente la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia de madres y padres cabeza de familia, que exigen, como ya se dijo, en el marco de la interpretación jurisprudencial vigente, el concurso de la totalidad de sus requisitos y no solo la referida a la condición familiar, como erróneamente lo ha venido asegurando la defensa técnica y material en este asunto.

En tal virtud, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal es compatible con la interpretación y postura

referida a la condición familiar, como erróneamente lo ha venido asegurando la defensa técnica y material en este asunto.

En tal virtud, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal es compatible con la interpretación y postura actual de la Corte 31: no basta con invocar la prevalencia de los derechos de los menores para acceder a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, sino que es necesario acreditar los demás supuestos normativos de la Ley 750 de 2002, entre ellos, que los jueces no hayan emitido en contra del acusado condena por genocidio, homicidio,

29 Cita tomada de CSJ AP2803-2025, 7 may. 2025, rad. 68757. 30 SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699 -2014, 43524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587, entre otros. 31 Ver, por ejemplo, providencias CSJ AP2803-2025, 7 may. 2025, rad. 68757 y AP6845-2025, 24 sep. 2025, rad. 65548.15 CUI 190016000602201903420 01 Rad. 67.208

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delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada.

Así mismo, esta postura es compatible con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional32, la cual indicó que la tesis actual de la Sala de Casación Penal:

o desaparición forzada.

Así mismo, esta postura es compatible con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional32, la cual indicó que la tesis actual de la Sala de Casación Penal: exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados33.

15. En definitiva, el Tribunal acogió la interpretación vigente que la Corte

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