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CSJ - AP2124-2024(65892)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2124-2024(65892)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2124-2024 Radicado N” 65892 Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, en nombre propio, por el procesado Wilson Córdoba Triana en contra de la sentencia que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2024 fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CORDOBA TRIANA accion de revision promovida por el procesado Wilson Cordoba Triana, en contra de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez (Meta), en el proceso penal de radicado 505736105641201885035, que se adelantó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce anos en concurso con actos sexuales con menor de catorce anos. Como el actor no aportó la sentencia objeto de revisión y atendiendo a la información derivada del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala en mención estableció que dicha determinación fue apelada y confirmada por ese

mismo Tribunal, el 21 de febrero de 2023, la cual cobró ejecutoria el 8 de marzo de la misma anualidad. A partir de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 27 de febrero de 2024, ordenó la remisión de la actuación por competencia a esta Corporación. El expediente arribó a la secretaría de esta Corporación el día 29 siguiente. Como el accionante no aportó la sentencia que pide revisar, la Corte desconoce en su totalidad cuáles fueron los hechos y la actuación procesal. DEMANDA DE REVISIÓN Del escrito presentado por el procesado se logra extraer que, en su contra, se adelantó proceso penal por los delitos 2 Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CORDOBA TRIANA de acceso carnal abusivo con menor de catorce anos en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en el que resultó condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El reclamante refiere que los hechos guardan relación con una denuncia penal formulada por quien, para la época, era su compañera sentimental, en la que ponía en conocimiento que él había abusado sexualmente de la hija de aquella, de 12 años de edad. Indicó que, a partir de los actos de investigación, se determinó que había abusado sexualmente de la menor desde que tenía 8 años bajo dos modalidades, en unas ocasiones la accedió vía vaginal y, en otras, manipuló sus

partes íntimas. Luego, el procesado realizó un recuento de las principales actuaciones al interior del proceso penal, para enfatizar que, en el escenario del juicio oral, una vez escuchadas a la madre y a la menor, la fiscalía renunció a los restantes testigos que le habían sido decretados, por lo que, al no haber pruebas de la defensa, se dio por cerrado el debate probatorio. Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CORDOBA TRIANA Frente a ello, consideró que el ente acusador no podía renunciar a los testigos, pues, según el Código de Procedimiento Penal, existe una obligación legal de rendir testimonio, la cual está respaldada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en lo relacionado con la sentencia condenatoria de primera instancia, manifestó su inconformismo con la valoración probatoria, ya que, a su juicio, la única prueba directa era la versión rendida por la menor víctima, de la cual, no se establecía el grado de convicción necesario para condenar. Resaltó que la ofendida llegó a decir que él maltrataba a su mamá y que eso la contrariaba mucho, lo que, para el condenado, da cuenta de una falla o falsa alegación de abuso infantil. Agregó, además, que tuvo conocimiento de manera casual que la víctima tenía relaciones sexuales con un novio y que, precisamente, en ese momento fue que se dio la convivencia con él. Finalmente, solicitó se le acepte el “recurso de revisión” procesal por considerar que “existen vicios a todas luces poco

probables”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará la demanda de revisión presentada por el procesado Wilson Córdoba Triana, toda vez que no se 4 Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CÓRDOBA TRIANA satisfacen las exigencias formales que se reclaman, pues, en primer lugar, el actor carece de legitimidad para actuar a nombre propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, norma que establece lo siguiente: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. En ese orden de ideas, si bien los sentenciados tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. Asi lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CÓRDOBA TRIANA (...) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias. En el presente asunto, el procesado Wilson Córdoba Triana instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de abogado en ejercicio, de modo que carece de legitimidad para actuar. Por otro lado, tampoco allegó copia del fallo demandado, lo cual se tornaba imprescindible, no solo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el legislador y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sino también porque su

lectura se torna necesaria para su contrastación con la naturaleza de las causales alegadas, y la trascendencia. Sumado a lo anterior, el procesado omitió aportar constancia de ejecutoria de la sentencia accionada, aspecto frente al cual la Sala ha reiterado lo siguiente: ...[cJomo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se toma en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata». Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CORDOBA TRIANA Por otra parte, el condenado no se refirió a ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 20041, simplemente anunció que la acción la entablaba en atención al contenido de dicha norma, pero no concretó su pedimento en alguna de las hipótesis allí previstas ni mucho menos expuso fundamentos fácticos o jurídicos sobre el particular. En efecto, se limitó a argumentar -de forma apenas comprensibledos inconformidades de cara al proceso seguido en su adversidad, una, en contra de la fiscalía que adelantó el caso, al haber renunciado a los testigos decretados y, dos, frente a la sentencia de primer grado, tras manifestar, sin mayor fórmula de juicio, que no se superó el estándar

mínimo de conocimiento para condena; aspectos que distan 1 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prufalesa bfunadan te para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya

cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”. 7 Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600 WILSON CÓRDOBA TRIANA de enmarcarse en alguna de las causales de procedencia de la presente acción extraordinaria. Así las cosas, no queda camino diferente al de rechazar”? la demanda de revisión presentada por el sentenciado Wilson Córdoba Triana, por cuanto, se reitera, el actor carece de legitimidad y, además, no se satisfacen las exigencias formales. No obstante, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita el escrito presentado por el actor a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre propio por Wilson Córdoba Triana, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2 En similar sentido se decisión en AP3041-2023, 20 sep de 2023 y AP5224-2022, 15 nov de 2023. 8 Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600

WILSON CORDOBA TRIANA Segundo: ORDENAR, a través de la secretaria de la

Sala, la remisión del escrito presentado por el procesado Wilson Cordoba Triana a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600

WILSON CÓRDOBA TRIANA

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

JORG AN DÍAZ SOTO

10 Revision N° 65892 CUI 11001020400020240045600

WILSON CÓRDOBA TRIANA

. Qu?

ERTO-SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9239FCBBDB7C97E AB6D82E2C90AE1AD732D223F03CASA0145FCF55AA790210B6

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