CSJ - AP2124-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2124-2026 Radicación No. 67.568 Acta 092
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa d e HUMBERTO ARAGÓN PACHECO contra la sentencia , del 15 de agosto de 202 4, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo, del 24 de octubre de 2023, del Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.2 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
HUMBERTO ARAGÓN PACHECO
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II. HECHOS
El 29 de junio de 2017, la Policía de Antinarcóticos realizó una inspección en una bodega de la empresa 4-72, que queda en Bogotá. E n el paquete identificado con la guía de envío No.EE103322784CO, encontró camufladas siete bolsas plásticas empacadas al vacío, que contenían 437 gramos netos de cocaína y sus derivados.
HUMBERTO ARAGÓN PACHECO envió este paquete desde Cali con destino a Alicante, España. Para ello, firmó una carta de responsabilidad por el contenido de la caja, insertó sus datos personales y plasmó una huella dactilar que coincide con la de su dedo índice derecho , según la base de datos de la
con destino a Alicante, España. Para ello, firmó una carta de responsabilidad por el contenido de la caja, insertó sus datos personales y plasmó una huella dactilar que coincide con la de su dedo índice derecho , según la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado 35 de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de HUMBERTO ARAGÓN PACHECO, como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad «transportar», según los artículos 29 y 376 -inciso 3°- del Cp1. Él no aceptó los cargos.
2. El 8 de septiembre de 2020 , La Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. El 5 de marzo y el 9 de julio de 2021, este
1 Código Penal, Ley 599 de 2000.3 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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realizó las audiencias de acusación y preparatoria; y entre los días 14 de julio de 2022 y 22 de agosto de 2023, adelantó el juicio oral.
3. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a HUMBERTO ARAGÓN PACHECO como autor del delito mencionado, le impuso 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
Circuito de Bogotá condenó a HUMBERTO ARAGÓN PACHECO como autor del delito mencionado, le impuso 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 124 SMMLV, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
4. El 15 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido. El 21 de agosto siguiente, leyó y notificó en estrados esta decisión. La defensa interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
La defensa presentó un único cargo en contra de la sentencia del Tribunal, según la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Ello, por interpretación errónea de los artículos 27 y 376 -inciso primerodel Cp. Pidió casar parcialmente la sentencia y disminuir la pena impuesta al acusado.
1. Cargo único. Causal primera. El Tribunal cometió un desacierto en torno a «la estructura de la tipicidad»: entendió que HUMBERTO ARAGÓN PACHECO «transportó» estupefacientes cuando, en realidad, él intentó «sacarlos del país». Además,4
CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
HUMBERTO ARAGÓN PACHECO
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«transportar» implica llevar algo o a alguien « en vehículo de pasajeros», y no en « transporte de mercancía ». Es decir, interpretó erróneamente el verbo rector y escogió uno que no
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«transportar» implica llevar algo o a alguien « en vehículo de pasajeros», y no en « transporte de mercancía ». Es decir, interpretó erróneamente el verbo rector y escogió uno que no se corresponde con el «hecho factico» -sic-.
2. Como HUMBERTO ARAGÓN PACHECO no logró su cometido, la conducta no trascendió de la tentativa. Así, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma, ya que «no se estudió -esedispositivo amplificar del tipo en la acción» -sic-. Y, también lo hizo, al no tener en cuenta que, pese a que el delito es de mera conducta, « la intensión no se consumó» -sic-.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 15 de agosto de 2024 , por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá.5 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o
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2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
En este evento, la Sala observa que la defensa de HUMBERTO ARAGÓN PACHECO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-.
4. En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, porque considera que HUMBERTO ARAGÓN PACHECO cometió la conducta punible en el grado de tentativa. Por tal razón, la defensa tiene interés en recurrir en casación.
2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el recurrente no señaló ninguno de los supuestos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 . Tal omisión impide a la Corte verificar la necesidad de su intervención. Este defecto compromete la admisibilidad de la demanda, ya que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por ello, debe estar orientado a la realización de los propósitos específicos previstos por el legislador.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.7 CUI 110016000017201710362 01
del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.7 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.
b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14;
3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de
4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones
6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).
recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar
especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).8 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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- integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad
- integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales
15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).
17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).9
22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).9 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad,
fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.10 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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9. La Fiscalía judicializó a HUMBERTO ARAGÓN PACHECO ya que, desde Cali y mediante la empresa 4-72, envió un paquete, en cuyo contenido había 437 gramos de cocaína camuflados en un juego de baño. Sin embargo, el 29 de junio de 2017, la Policía de Antinarcóticos incautó la encomienda en Bogotá antes de que llegara a su destino en Alicante, España. Esa parte, aclaró que la conducta se habría cometido en la modalidad «transportar».
10. En este contexto, la defensa plantea en casación la posible violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 27 y 376 del Cp. En su criterio, el Tribunal debió imponer al procesado las penas del inciso tercero de esta norma, pero disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes, por la concurrencia de un amplificador del tipo: tentativa.
11. La acreditación razonable de dicha causal supone: (i) el acuerdo con la valoración probatoria y los hechos determinados por las instancias y, además, (ii) la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
el acuerdo con la valoración probatoria y los hechos determinados por las instancias y, además, (ii) la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
En este orden, el demandante debe promover una argumentación dirigida a evidenciar que los jueces habrían errado: (i) frente a la existencia de la norma que regula el caso ya sea porque la ignoran, la desconocen o la consideran derogada; (ii) en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden con su11 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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hipótesis normativa o; iii) en la interpretación de la ley debidamente aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido24.
12. El Juzgado concluyó que HUMBERTO ARAGÓN PACHECO envió el paquete de cocaína desde Cali hacia Alicante , mediante el servicio de 4 -72, situación que implica la constitución del verbo rector «transportar». Por su parte, el Tribunal agregó que aquel « concretó el primer traslado del estupefaciente camuflado desde Cali hasta Bogotá », con independencia de que la droga no haya salido del país.
Entonces, la defensa se centra en el hecho objetivo de que el acusado no logró que la cocaína llegara a su destino en
independencia de que la droga no haya salido del país.
Entonces, la defensa se centra en el hecho objetivo de que el acusado no logró que la cocaína llegara a su destino en Europa, como era su intención. Sin embargo, omitió que las instancias concluyeron que él remitió la cocaína desde Cali, lo cual implica que ejecutó la acción que describe el verbo rector que la Fiscalía le atribuyó: «transportar».
De esta manera, el recurrente desconoció que el error, cuya constitución debía acreditar, necesariamente se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni desconocer los hechos como los declararon los jueces en las sentencias.
24 CSJ AP592-2023, 8 mar. 2023, rad. 59792; AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622; entre otras.12 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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13. El demandante obvió la constitución de uno de los hechos declarados por las instancias y, sobre tal presupuesto, pretende imponer su particular visión del cas o. Según su parecer, cuando la intención del agente es sacar la droga del país, todas las conductas que implican lograr tal objetivo son atípicas, por ejemplo, «transportar» los estupefacientes.
La defensa no explica cómo o por qué el criterio descrito debe ser aplicado de preferencia al precedente consolidado de
país, todas las conductas que implican lograr tal objetivo son atípicas, por ejemplo, «transportar» los estupefacientes.
La defensa no explica cómo o por qué el criterio descrito debe ser aplicado de preferencia al precedente consolidado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada»25.
14. En este sentido, la Corte ha entendido que no es jurídicamente posible la constitución del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes»26. De manera compatible con este precedente, el Tribunal argumentó que dicho «delito es de mera conducta, en tanto la acción es punible sin necesidad de que produzca un resultado determinado »27. Así mismo, destacó que, para que se constituyan los tipos penales de esa índole, «basta realizar el comportamiento definido en la norma, sin que se requiera la producción de un evento modificador específico como efecto de la acción»28.
25 CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082. Reiterada en CSJ CP133-2021, Rad. 58506, 18 ago. 2021; CP177-2025, 30 jul. 2025, rad. 68674; entre otras. 26 Ibidem. 27 CSJ SP293-2023, 26 jul. 2023, rad. 61920.
ago. 2021; CP177-2025, 30 jul. 2025, rad. 68674; entre otras. 26 Ibidem. 27 CSJ SP293-2023, 26 jul. 2023, rad. 61920. 28 CSJ SP122-2018, 23 mar. 2018, rad. 48192.13 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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Ante ello, la defensa no explicó los motivos por los cuáles considera que la interpretación que ha definido la Corte debe modificarse, esta vez, para entender que la conducta de tráfico de estupefacientes admite su configuración en el grado de tentativa. Por el contrario, se limitó a afirmar que el « objeto material» del delito es el que determina si este es o no de mera conducta -no explicó por qué-, por lo que si la «intensión -del sujeto agenteno se consumó» -sicdebe imponérsele la pena disminuida correspondiente al amplificador del tipo mencionado.
15. La Corte advierte que el recurrente, además de presentar argumentos confusos y no ser claro en torno al problema jurídico que plantea, escogió mal el ataque en lo que respecta al artículo 27 del Cp. Asegura que el Tribunal se equivocó al interpretar dicha norma. Sin embargo, tal error implica que este la escogió y aplicó de manera correcta, pero le atribuyó un os efectos o consecuencias contrarios a su verdadero sentido jurídico.
Como es evidente, el Tribunal no actuó de esa manera, sino que declaró los hechos en la sentencia y verificó que la
le atribuyó un os efectos o consecuencias contrarios a su verdadero sentido jurídico.
Como es evidente, el Tribunal no actuó de esa manera, sino que declaró los hechos en la sentencia y verificó que la hipótesis normativa de la tentativa no coincide con ellos. Por este motivo, concluyó que el artículo 27 del Cp no es vinculante en relación con las conductas que la Fiscalía le
atribuyó a HUMBERTO ARAGÓN PACHECO.
16. El recurrente no precisó los fines que persigue con la casación. Desconoció el principio de crítica vinculante: no se14
CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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ciñó a los requisitos formales y sustanciales de la causal primera, sino que intentó imponer su particular visión del caso. Además, no propuso de forma inteligible y concreta el problema jurídico. En consecuencia, la demanda no se basta así misma para propiciar la casación del fallo del Tribunal y, por ende, la Corte la inadmitirá.
C. Conclusión
17. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad.
Además, aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó. Así mismo, no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación.
de la causal que invocó. Así mismo, no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en e l auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,15 CUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo, del 24 de octubre de 2023, del Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró responsable a HUMBERTO ARAGÓN PACHECO de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 110016000017201710362 01 Rad.67.568
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jurisprudencia de la Sala.
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