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CSJ - AP2125-2024(66120)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2125-2024(66120)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2125-2024 Radicado N° 66120. Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia, para conocer de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de REDÍN MONTAÑO CABEZAS dentro de la actuación penal que se le adelanta, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, REDÍN MONTAÑO CABEZAS, pertenece al Grupo Delictivo Organizado (GDO) denominado “la alianza o la empresa, Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS oficina o subestructura R6”, que opera en Cali, Jamundí y “municipios del norte del Valle”, dedicado a cometer homicidios selectivos en modalidad de “sicariato”, extorsiones a comerciantes y tráfico de estupefacientes, “con el propósito de tener el control territorial de las zonas de injerencia”. Se indica que, en la organización, dicho ciudadano “cumple las órdenes de alias Ficha, encargado de suministrar las armas a Hugo y los medios logísticos para que los sicarios lleven a cabo sus actividades delictivas y así ejercer control territorial”. Bajo ese rol, participó en dos eventos de homicidio, en

modalidad de sicariato, ocurridos el 4 y 15 de marzo de 2020, donde resultaron víctimas Harley Enrique Chala Rentería -escolta de la Unidad Nacional de Proteccióny Harley Arce Dominguez -patrullero de la Policía Nacional-. ANTECEDENTES Durante los días 25, 26 y 27 de abril de 2021, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en relación con REDÍN MONTAÑO CABEZAS y otras personas!. ! Hugo Lisardo Mina Angulo, Marcos Y ony Alvarez Martínez y Jackson Joe Alvarez Martínez. 2 Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2% del Código Penal) y homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 7 y 10 ibídem). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 21 de agosto de 2021, la fiscalía radicó escrito de acusación, contra REDÍN MONTAÑO CABEZAS y otra persona?, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación. La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante quien,

el 18 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal en el que la fiscalía reiteró los cargos. El 14 de febrero de 2024, la defensa de REDÍN MONTAÑO CABEZAS solicitó, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, audiencia de libertad, por vencimiento de términos. El ? Hugo Lisardo Mina Angulo. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS asunto fue repartido al Juzgado Segundo de dicha especialidad y ciudad. La audiencia fue convocada para el 26 siguiente, a la cual comparecieron la fiscalía, la defensa y el procesado. En su desarrollo, la defensa sustentó la postulación de libertad, por vencimiento de términos. Corrido el traslado, la fiscalía impugnó la competencia, con fundamento en que, por tratarse de un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO), correspondía conocer a los juzgados ambulantes de Buga. Acto seguido, el despacho suspendió la audiencia a efectos de verificar y fijar su postura. La audiencia continuó el 22 de marzo de 2023. La juez estimó que, en efecto, de acuerdo con el contenido de las audiencias concentradas y el escrito de acusación, la fiscalía endilgó a REDÍN MONTAÑO CABEZAS la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) y que, por tanto, la competencia, para conocer de la libertad, por vencimiento de

términos, recaía en los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Acto seguido, la defensa presentó su oposición en el sentido que, en el caso concreto, las audiencias preliminares, refiriéndose a las de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo ante un juez de control de Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS garantías de Cali, no ante los ambulantes, y, por tanto, aquellos podían conocer de la audiencia de libertad por, vencimiento de términos. De otra parte, planteó que, precisamente, por haberse llevado a cabo las audiencias referidas ante un juez de control de garantías que no tenía competencia, las mismas están viciadas de nulidad. Ante la controversia suscitada, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Cali y Buga. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia, en la

medida en que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que da función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 — 2016 reiterada en CSJ AP8550 — 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley

Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipab. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico, y ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto3. Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,

teniendo en cuenta que la competencia, para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389). 3 CST AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que, la regla a aplicar, es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307-A y en el parágrafo 3° del artículo 317-A ídem, adicionados por los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley 1908 de 2018, los que prevén, en su orden, lo siguiente: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3”. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o

donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.” También, ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes“, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Resulta pertinente indicar que, la Corte, en el auto AP558-2023, 1 mar. 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, con la atribución especial de competencia fijada en el

artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las $ CST AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835, y CST AP2512022, 2 feb. 2022, rad. 60945. 6 Creados mediante Acuerdo PSAA 10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA 19-11379 del 6 de septiembre de 2019. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO o un GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido creados dichos despachos, con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y un GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial, para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación, para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía

judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte, también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o en la acusación”, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, se indicó que: 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 jul. 2023, rad. 64111, AP2211-2023, 26 jul. de 2023, rad. 64110, y AP2764-2023, 20 sep. 2023, rad. 64663, entre otros. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS “(...) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como

“miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [0 acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Caso concreto Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia, para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, deberá recaer en el juzgado penal municipal con función de control garantías de Cali o en los homólogos ambulantes de Buga. Verificado el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente digital remitido a esta Corporación, la fiscalía endilgó a REDÍN MONTAÑO CABEZAS, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Así, puntualmente indicó: “REDÍN MONTAÑO CABEZAS [...], entre otros, participaron en un acuerdo orientado a generar un Grupo Delictivo Organizado llamado LA ALIANZA O LA EMPRESA, oficina o subestructura RO. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS La oficina o la subestructura R6, del grupo delictivo LA ALIANZA O LA EMPRESA es un grupo criminal, de carácter permanente y durable, dedicado a cometer delitos entre ellos homicidios electivos, en modalidad de sicariato, cobro de vacunas a comerciantes, porte de armas de fuego, tráfico de

estupefacientes, con el propósito de tener el control territorial de las zonas de injerencia”. Así mismo, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramientos, la fiscalía expuso: “Elementos todos ellos que permiten inferir razonablemente en primer lugar que, efectivamente existe una organización criminal, un grupo delictivo organizado, como ellos lo denominan La Gerencia que no es otra que La Alianza y de la cual está conformada por un gran número de personas y a su vez tienen sub estructuras como el grupo La Oficina R6, denominado así, que también está conformado por personas como los aquí presentes [.. Ellos hacen parte de ese grupo delictivo organizado que precisamente lo ha determinado el legislador en esa Ley 1908 que determina que efectivamente esos grupos delictivos organizados, es un grupo estructurado de tres o más personas, que existe durante cierto tiempo y que actúan concertadamente con el propósito de comerte uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo [...] Bajo este entendimiento, es claro que la fiscalía endilgó a REDÍN MONTAÑO CABEZAS, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Siendo así, la audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de $ En el expediente digital obra el audio de las sesiones de audiencia de imposición de medida de aseguramiento. No obran los de la audiencia de formulación de imputación Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS la Sala, en torno a la asignación especial de competencia

fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante, con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación contra REDÍN MONTAÑO CABEZAS, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. El Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura -Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes-, en el artículo 5%, precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, así: Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR [negrilla

fuera del texto original] Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS Ahora, el juzgado ante el cual se presentó y formuló acusación, pertenece al distrito judicial de Cali. Conforme la transcripción anterior, los asuntos relacionados con un Grupo Delictivo Organizado (GDO), cuya competencia territorial esté asignada a juzgados que hacen parte de los distritos judiciales de Buga y Cali, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Es importante puntualizar que, el hecho de que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se hayan adelantado ante un juzgado de control de garantías de Cali, no constituye un hecho que modifique la competencia asignada por el legislador y los actos que lo reglamentan. Sobre ese mismo hilo conductor, planteamientos como la nulidad por no haberse realizado dichas audiencias ante juez competente, no es un asunto que pueda abordar la Sala en este trámite incidental de definición de competencia. Así las cosas, la Sala asignará la competencia, para conocer la audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos, a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga -reparto-9, teniendo en cuenta que estos despachos judiciales 9 Mediante Acuerdo PCSJA23-12124, del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 11 de enero de 2024, fue creado el Juzgado 102 Penal

14 Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS tienen competencia territorial, para atender la función de control de garantías, en los procesos que versan contra GDO y GAO, adelantados en el distrito judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, presentada por el defensor del procesado REDÍN MONTAÑO CABEZAS, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga —reparto-, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Por tanto, actualmente existen dos juzgados de dicha especialidad en Guadalajara de Buga. Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701

REDÍN MONTAÑO CABEZAS

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

7

AVILA/ROLDAN

GERARD SA RASTILLO

FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS

16 Definición de competencia N° 66120

CUI 11001600000020210169701

REDÍN MONTAÑO CABEZAS

JORG AN DÍAZ SOTO R oleae

)

C. BERTO-SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17 Definición de competencia N° 66120 CUI 11001600000020210169701 REDÍN MONTAÑO CABEZAS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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