CSJ - AP2126-2023(60129)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2126-2023(60129)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2126-2023 Radicado n.° 60129
CUI: 11001020400020210184200
Aprobado acta n.° 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por los magistrados GERSON CHAVERRA
CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, y por el conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, para conocer la acción de revisión presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, quien tiene la condición de abogado.CUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129
AURELIANO QUEJADA QUEJADA
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II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 6 de septiembre de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, a 19 años y 6 meses de prisión como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum punitivo en 170 meses de prisión y confirmó la sentencia en todo lo demás. 3.- El sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante providencia CSJ SP1761-2021 la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 4.- QUEJADA QUEJADA al amparo de las causales previstas en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado. 5.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 228 y 99 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000, los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, se declararon impedidos paraCUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 3 intervenir en esta actuación, por cuanto suscribieron en sede de casación, la providencia contra la que se dirige la demanda de revisión. 6.- El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con los magistrados
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y CARLOS ROBERTO
6.- El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y; los conjueces GERARDO BARBOSA CASTILLO, JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, MANUEL CORREDOR PARDO y JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO. 7.- Por su parte, el doctor PRÍAS BERNAL se declaró impedido para conocer la presente acción, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el funcionario haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es la llamada a resolver el impedimento planteado por los magistrados
GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE y, el conjuez JUAN CARLOS PRÍAS
BERNAL.CUI: 11001020400020210184200
Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 4 3.2. Sobre los impedimentos y las recusaciones 9.- La Sala ha señalado que los impedimentos y las recusaciones tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 10.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 3.3. Cuando se invoca el impedimento por el hecho de haber dictado la providencia cuya revisión se trata 11.- El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece que «[n]o podrá intervenir en el trámite de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».
11.- El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece que «[n]o podrá intervenir en el trámite de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». Asimismo, el numeral 6º del artículo 99 de esa codificaciónCUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 5 prevé la posibilidad de que el funcionario se declare impedido cuando «haya dictado la providencia cuya revisión se trata». 12.- En el caso concreto, se estructuran las cuales de impedimento invocadas por los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, dado que hicieron parte de la Sala de Decisión Penal que profirió la sentencia de casación cuyo mérito ataca la defensa en la acción de revisión. Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por dichos funcionarios, quienes serán apartado del conocimiento de la presente acción. 6.4. El impedimento relacionado con la opinión sobre el asunto materia del proceso 13.- El numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, establece que el funcionario se debe declarar impedido cuando haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Al respecto, la Sala ha señalado que, la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio
establece que el funcionario se debe declarar impedido cuando haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Al respecto, la Sala ha señalado que, la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional [procedencia general] o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento [procedencia excepcional], referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJCUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129
AURELIANO QUEJADA QUEJADA
6 AP, 13 jul 2005, rad. 23878, CSJ AP, 10 sep 2014, rad. 44356 y CSJ AP696-2018, entre otros). 14.- En el presente caso, el conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL considera estar incurso en dicha causal de impedimento, en virtud a que en la actualidad funge como defensor de AUGUSTO JIMÉNEZ en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Dirección de Justicia Transicional [radicado n.° 045], al interior de la cual se han incorporado los testimonios rendidos por EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, en los que ha hecho referencia a las presuntas alianzas de miembros del Ejército Nacional y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC],
GUZMÁN CÁRDENAS, en los que ha hecho referencia a las presuntas alianzas de miembros del Ejército Nacional y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], hechos respecto de los cuales gravita la condena impuesta contra AURELIANO QUEJADA QUEJADA, la cual se fundamentó, entre otros, en la declaración de GUZMÁN CÁRDENAS. 15.- Aseguró que, en ejercicio de su rol como defensor ha tenido la oportunidad de conocer dichos testimonios, evaluarlos y emitir su opinión profesional sobre los mismos, «de manera que he tomado una postura sobre el dicho del referido testigo GUZMÁN CÁRDENAS en forma previa a esta actuación, circunstancias estas que impiden en este caso predicar la imparcialidad que debe guiar la actuación que me convoca». 16.- Para la Sala se encuentra configurada la causal invocada, dada la correlación vinculante existente entre el proceso donde el conjuez funge como defensor y el presenteCUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 7 asunto, pues los hechos que se indagan en la investigación n.° 045 guardan relación con aquellos debatidos en la presente acción de revisión. 17.- Además, es el propio conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL quien hace notar que, con antelación y dentro del proceso seguido contra AUGUSTO JIMÉNEZ, en condición de defensor de éste, ha examinado el contenido de la declaración de EDWIN GUZMÁN CÁRDENAS y ha forjado su criterio sobre la
proceso seguido contra AUGUSTO JIMÉNEZ, en condición de defensor de éste, ha examinado el contenido de la declaración de EDWIN GUZMÁN CÁRDENAS y ha forjado su criterio sobre la veracidad de sus dichos, aspectos que tendrá que volver a evaluar ahora como conjuez toda vez que la demanda de revisión está encaminada a cuestionar tanto las manifestaciones de Guzmán Cárdenas como el resto de testigos de cargo. En consecuencia, su imparcialidad se encuentra comprometida, por tanto, se aceptará su impedimento, quien será apartado del conocimiento de la presente acción. 18.- Por otra parte, se separará del conocimiento de este asunto a la Conjuez MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , que tomó posesión para sustituir al doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA antes de que culminara su periodo constitucional como magistrado de la Sala de Casación Penal, en la medida en que su cargo actualmente se encuentra vacante. 19.- Asimismo, se relevará de la función de Conjuez al doctor MAURICIO PAVA LUGO, designado en sustitución de la entonces magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y enCUI: 11001020400020210184200 Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 8 cuyo reemplazo fue nombrado el doctor CARLOS ROBERTO
SOLÓRZANO GARAVITO.
Acción de revisión n.º 60129 AURELIANO QUEJADA QUEJADA 8 cuyo reemplazo fue nombrado el doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO. 20.- Es de advertir que, si bien se está aceptando el impedimento del conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, resulta innecesario volver a convocar un conjuez en su reemplazo, comoquiera que se mantiene vigente el quorum decisorio necesario para estudiar la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento declarado
por los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE y, del conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, apartándolos del conocimiento de la presente acción de revisión. Segundo. Relevar de su función como Conjueces a los doctores MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MAURICIO PAVA LUGO, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 11001020400020210184200
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AURELIANO QUEJADA QUEJADA
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO
Acción de revisión n.º 60129
AURELIANO QUEJADA QUEJADA
9
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MAGISTRADO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
CONJUEZ
MANUEL CORREDOR PARDO
CONJUEZ
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
CONJUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 11001020400020210184200
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AURELIANO QUEJADA QUEJADA
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