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CSJ - AP2126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2126-2026 Radicación No. 67.761 Acta 092

Armenia., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la sentencia, del 23 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, la absolvió del cargo de uso de menores para la comisión de delitos, modificó el fallo, del 22 de febrero 2023, dictado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, y confirmó la condena que le impuso como coautora de hurto calificado agravado.2 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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II. HECHOS

El 29 de mayo de 2022 , en la mañana y cerca de la Avenida Caracas con calle 69F sur de Bogotá, dos personas le robaron el celular, valorado en $1.000.000, a Heidy Katherine Medina Pava. F. D. M. C., menor de edad1, forcejeó con ella y se lo quitó; por su parte, HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ intimidó a la víctima con un cuchillo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de mayo de 2022 , el Juzgado 8° Penal de

intimidó a la víctima con un cuchillo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de mayo de 2022 , el Juzgado 8° Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, como posible coautora de hurto calificado2 agravado3 y autora de uso de menores de edad para la comisión de delitos, según los artículos 29, 188D, 239, 240 -inciso 2°- y 241.10 del Cp4. Esta no aceptó los cargos.

2. El 28 de junio de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ en los mismos términos de la imputación . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá. El 27 de julio y el 10 de agosto siguientes, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria. Y, entre los días 21 de septiembre y 16 de noviembre de ese año, adelantó el juicio oral.

1 En esa fecha, él tenía 17 años. 2 Por cometerse con violencia sobre las personas. 3 Por cometerse por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 4 Código Penal, Ley 599 de 2000.3 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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3. El 22 de febrero de 2023, El Juzgado 8° Penal del

CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ

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3. El 22 de febrero de 2023, El Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá condenó a HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ como responsable de hurto calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, le impuso 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

4. El 23 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad, absolvió a la acusada del cargo por uso de menores de edad para la comisión de delitos, fijó las penas mencionadas en 144 meses y confirmó, en todo lo demás, el fallo recurrido . El 25 de julio siguiente leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.

IV. LA DEMANDA

La defensa presentó dos cargos. Uno, por la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la «apreciación» de la prueba y, otro, porque la sentencia se dictó «en un juicio viciado de nulidad», de acuerdo con las causales «primera y tercera» del « Decreto Ley 2700 de 1991 -artículo 220-». El fin que persigue es la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado.

«primera y tercera» del « Decreto Ley 2700 de 1991 -artículo 220-». El fin que persigue es la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado.

1. Cargo primero. «Causal primera». Falso raciocinio. Los policías que capturaron a la acusada admitieron que no presenciaron los hechos. Por su parte, el testimonio de la víctima no coincide con su denuncia: no definió quién le quitó4

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el celular, primero dijo que la acusada y después que fue F. D.

M. C.

La víctima afirmó que aquella la intimidó con un arma cortopunzante -que la policía no incautó-, además, que huyó del lugar y regresó: no es lógico que lo hiciera si era culpable; lo hizo « de manera inocente intentó evitar que la comunidad linchara a su entonces novio -el menor-». Entonces, el Tribunal condenó sin la prueba necesaria para ello.

2. Omisión en la valoración de la prueba de descargo. El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de F. D. M. C., el que indicó que cometió el hurto sin la ayuda de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. Tampoco lo narrado por ella: fue al lugar para defender a aquel -su novioy, por ello, la capturaron .

Estas versiones son «irrefutables». Sin embargo, el Tribunal no motivó el por qué no le son fiables.

3. Cargo segundo. «Causal tercera». Juicio viciado de

Estas versiones son «irrefutables». Sin embargo, el Tribunal no motivó el por qué no le son fiables.

3. Cargo segundo. «Causal tercera». Juicio viciado de nulidad. La Fiscalía no le atribuyó a HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ hechos jurídicamente relevantes de hurto. Aquella mezcló la acusación fáctica con el contenido de los elementos de conocimiento y construcciones indiciarias. Entonces, la imputación no cumple con los requisitos de los artículos 288 y 337 del CPP5. Y, además, las pruebas no aportan el estándar necesario para condenar.

V. CONSIDERACIONES

5 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.5 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y e stá dirigida contra la sentencia proferida, el 23 de julio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o reconocidos

Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio

Público.

La Sala observa que la defensa de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ interpuso ese recurso en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimad a para recurrir.

3. Interés para recurrir6

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3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación6-

.

En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, porque considera que el testimonio de la víctima es inexacto y las demás pruebas de la Fiscalía no satisfacen el estándar probatorio requerido para emitir una condena. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad

emitir una condena. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión : lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

El recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de la acusada y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.

6 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad7; ii) excepcionalidad8; iii) limitación9; iv) oficiosidad10; v) extensión11; y vi) proscripción

control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad7; ii) excepcionalidad8; iii) limitación9; iv) oficiosidad10; v) extensión11; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio12.

7 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 8 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad.

61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 9 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 10 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 11 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no

del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 11 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 12 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).8 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía13; ii) claridad 14; iii) coherencia 15; iv) corrección material16; v) crítica vinculante17; vi) debida fundamentación18; vii) integración de la proposición jurídica completa19; viii) no contradicción20; ix) precisión 21; x) prioridad 22; xi) trascendencia23; xii) unidad jurídica inescindible24; xiii) unidad temática25; y xiv) necesidad de intervención de la Corte26.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

13 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 14 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,

jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 17 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 18 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 19 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de

2024, rad. 61427). 19 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 21 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 22 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 23 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 24 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 25 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia

ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 25 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 26 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).9 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal27, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento

y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista

27 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.10 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. La Corte advierte que el recurrente sustentó la demanda con base en el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 553 de 2000. Así, aludió a l os numerales primero, violación del derecho

demanda con base en el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 553 de 2000. Así, aludió a l os numerales primero, violación del derecho sustancial por errores de hecho derivados de la apreciación de la prueba, y tercero, que la sentencia se haya emitido en un juicio viciado de nulidad.

La defensa omitió que las causales de casación se limitan a las expresamente previstas por la ley, en este caso, en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Es decir, faltó al principio de taxatividad. Por principio de caridad argumentativa y para garantizar el derecho de contradicción de la procesada, la Corte analizará la demanda, según las causales segunda y tercera de dicha norma.

Por principio de prioridad de las causales, la Corte analizará primero los ataques relacionados con la posible violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de las garantías de la defensa. Luego, aquellos11 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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relativos al supuesto desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y valoración de las pruebas.

1. Cargo primero

10. Si bien la nulidad como causal de casación no exige formas específicas, su acreditación razonable requiere del demandante identificar: i) la clase de irregularidad: vicio de estructura o de garantía; ii) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería

formas específicas, su acreditación razonable requiere del demandante identificar: i) la clase de irregularidad: vicio de estructura o de garantía; ii) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; iv) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. Así mismo, debe fundamentar y regirse por los principios de: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad28.

11. La Corte tiene establecido que, si la Fiscalía no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos está siendo investigado o vinculado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defe nsa. Esto implica como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la actuación29.

En tal virtud, la Fiscalía debe: i) interpretar adecuadamente la norma penal, identificar los supuestos exigidos por el legislador y derivar la consecuencia jurídica; ii) verificar que la hipótesis fáctica que le atribuye al procesado

28 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; AP2972-2025, 16 may. 2025, rad. 61146; entre otras. 29 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658; entre otras.12 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

29 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658; entre otras.12 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto y; iii) diferenciar los hechos jurídicamente relevantes de los indicadores y medios de prueba30.

12. La Corte advierte que la Fiscalía construyó la imputación fáctica con base en el informe de captura en flagrancia del patrullero Omar Javier Gutiérrez Solórzano, el acta de derechos de la capturada del policía Anderson Sotaquirá Huertos y la denuncia de Heidy Katherine Medina

Pava.

De esta manera, esta parte indicó que, «con base en los elementos materiales probatorios», constató que el 29 de mayo de 2022, a las 10:41 a. m., cerca de la Avenida Caracas con calle 69F sur de Bogotá, miembros de la Policía Nacional escucharon voces de auxilio porque dos personas le había n robado el celular a una mujer. La ciudadanía intentó agredirlas.

La Fiscalía expuso que la policía recibió la denuncia de la víctima, Heidy Katherine Medina Pava, quien dijo que caminaba hacia el Portal de Usme cuando «un muchacho» le trató de rapar el celular, pero no pudo, por lo que ambos iniciaron un forcejeo y él la tiró al suelo. En este momento, apareció una mujer que la intimidó con un cuchillo y les entregó el celular.

trató de rapar el celular, pero no pudo, por lo que ambos iniciaron un forcejeo y él la tiró al suelo. En este momento, apareció una mujer que la intimidó con un cuchillo y les entregó el celular.

Finalmente, la Fiscalía dijo que los patrulleros de la policía identificaron a los asaltantes como HEIDY NATALIA

30 CSJ AP5041-2025, 25 jul. 2025, rad. 65339; CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539; entre otras.13 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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SÁNCHEZ ÁLVAREZ y F. D. M. C. La víctima no recuperó su celular y lo valoró en $1.000.000.

13. En este contexto, la Corte verifica que la Fiscalía le atribuyó a HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ el hecho jurídicamente relevante de haberle hurtado el celular a una persona en coautoría con un menor de edad, F. D. M. C: mientras él la despojaba del celular por la fuerza y la tiró al piso; ella la amenazó con un arma cortopunzante. Así, determinó que el hurto es calificado por verificarse con violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal.

Es cierto que la Fiscalía incurrió en la mala práctica de aludir al contenido de los elementos de conocimiento para detallar la acusación fáctica. Sin embargo, el informe de captura en flagrancia y la denuncia de la víctima comprenden

Es cierto que la Fiscalía incurrió en la mala práctica de aludir al contenido de los elementos de conocimiento para detallar la acusación fáctica. Sin embargo, el informe de captura en flagrancia y la denuncia de la víctima comprenden las circunstancias que integran los hechos jurídicamente relevantes. En tal virtud, la acusada pudo conocerlos y ejercer sus facultades de oposición al poder punitivo del Estado de manera razonable.

14. En síntesis, la Corte no verificó la vulneración del derecho de defensa de HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. Los hechos jurídicamente relevantes no son ambiguos y comportan una conducta punible de hurto calificado agravado. Además, la imputación fáctica no depende de que la Fiscalía presente pruebas que satisfagan o no el estándar requerido para emitir una condena. En conclusión, inadmitirá el cargo.14

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2. Cargo segundo

15. La defensa planteó que el Tribunal incurrió en errores de hecho en torno a las reglas de apreciación de la prueba: i) falso raciocinio por la valoración del testimonio de la víctima, Heidy Katherine Medina Pava, y de los dos policías que capturaron a HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y; ii) falso juicio de existencia, ya que no tuvo en cuenta la declaración de esta y la del menor F. D. M. C., que era su novio.

capturaron a HEIDY NATALIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y; ii) falso juicio de existencia, ya que no tuvo en cuenta la declaración de esta y la del menor F. D. M. C., que era su novio.

16. La primera censura referida le impone al recurrente: i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; ii) identificar aquello que expresamente dice y lo que se deduce de él; iii) el mérito que le otorgó el juzgador; iv) desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; v) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y iv) acreditar que de no concurrir el error la decisión sería diferente31.

La fundamentación razonable de l falso juicio de existencia implica que el recurrente: i) señale concretamente el medio de prueba materialmente omitido o supuesto; ii) en caso de omisión, a. especifique en qué parte de la actuación se ubica b. establezca cuál es objetivamente su contenido y c. cuál es el mérito probatorio que le corresponde atendiendo a

31 CSJ AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683; AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922, entre otros.15 CUI 110016000015202204047 01 Rad. 67.761

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los postulados de la sana crítica; y iii) en ambos casos, debe

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los postulados de la sana crítica; y iii) en ambos casos, debe explicar cómo, de haber sido valorado en conjunto o no apreciado, las conclusiones del fallo demandado serían sustancialmente diferentes y favorables a sus intereses32.

17. En este caso, la defensa indicó que los patrulleros Omar Javier Gutiérrez Solórzano y Anderson Sotaquirá Huertos no presenciaron los hechos y que Heidy Katherine Medina Pava se contradijo, pues su testimonio no coincide con los hechos que denunció. Sin embargo, no explicó qué reglas de la sana crítica habrían transgredido u omitido el Juzgado y el Tribunal.

En relación con la declaración de la víctima, Heidy Katherine Medina Pava, la defensa se centró en diferencias entre lo que relató en la denuncia y en el testimonio que rindió en el juicio. Pese a ello, esta parte no impugnó la credibilidad de la testigo con su versión anterior y no alegó, en sede de apelación, las supuestas contradicciones en las que incurrió. Por este motivo, el Tribunal no se pronunció al respecto.

18. El Juzgado argumentó por qué el testimonio de la víctima es fiable: su dicho es compatible con las lesiones que el Instituto Nacional de Medicina Legal encontró en su cuerpo

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