🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2127-2024(65513)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2127-2024(65513)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2127-2024 Radicación n°. 65513 Aprobado acta No. 083 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gregorio García Pereira contra el auto proferido el 18 de octubre de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO, Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, por los 1 Leído el 21 de noviembre siguiente.

08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 delitos de prevaricato por acción (art. 413) y prevaricato por omisión (art. 414).

II. HECHOS

1. Según la denuncia, CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, conoció el proceso verbal de rendición provocada de cuentas en contra de Gregorio García Pereira (rad.: 0800131003005-2014-00386).

El 10 de agosto de 2011, el apoderado de Gregorio García Pereira, en la contestación de la demanda, aclaró que la suma del contrato de cuenta por participación fueron dos mil millones de pesos ($2.000.000.000)2. El 13 de agosto de 2015, se dictó sentencia a favor del

demandante. En la parte resolutiva de la misma, se dispuso: “PRIMERO, ordenar que el señor GREGORIO GARCÍA PEREIRA rinda las cuentas solicitadas en la demanda al señor JULIO CESAR [sic] POLANIA [sic] concediéndole un término prudencial de veinticinco (25) días; SEGUNDO, condénese en costas a la parte vencida; TERCERO, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fíjese el monto en diez millones quinientos mil ($10.500.000) pesos a favor del demandante como agencias en derecho”. Dicha providencia fue confirmada el 19 de abril de 2017 por la Sala Tercera Civil de Familia del Distrito Judicial de la ciudad 2 Visible a folio 496 del expediente del proceso rad.: 2014-00386. 2 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 de Barranquilla.

2. Como en la sentencia de primera instancia no señaló una cuantía frente a la rendición de cuentas sobre el contrato, Gregorio García Pereira entregó la suma de $1.759.247.936.

Seguido a ello, la parte demandante se opuso, aclarando que fueron dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), como reza el contrato de cuenta por participación, con lo que Gregorio García Pereira no rindió cuentas sobre el saldo de $240.752.064. En virtud de lo anterior, el 11 de diciembre de 2017, la Juez resolvió declarar probada la objeción del demandante y, en

consecuencia, fijó un saldo a favor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), determinado en el documento del 10 de agosto de 2011 que fue aportado por el propio apoderado de Gregorio García Pereira en la contestación de la demanda. El apoderado de Gregorio García Pereira interpuso el recurso de reposición contra ese proveído, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 5 de marzo del 2018.

3. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Civil, previa presentación de demanda ejecutiva que tiene como título la sentencia del 11 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) en

contra de Gregorio García Pereira. 3 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Además, a solicitud de la abogada de la parte demandante, se ordenaron medidas cautelares en autos del 14 de marzo, 20 de abril, 21 de mayo y 7 de junio del 2018.

4. Inconforme con lo anterior, Gregorio García Pereira denunció a la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, por el delito de prevaricato por acción (art. 413) y prevaricato por omisión (art. 414).

Puntualmente, dijo que: i) El auto del 11 de diciembre de 2017 es manifiestamente contrario a la ley, pues la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) supera de manera exorbitante el valor de la obligación; ii) El auto del 4 de diciembre de 2018 también es

manifiestamente contrario a la ley, ya que se ordenaron medidas cautelares con base en un valor que no se ajusta a lo discutido en el marco del proceso ($2.000.000.000); y iii) El 26 de junio del 2019, la Juez omitió realizar actos propios de sus funciones, pues no verificó la calidad de abogado del señor Vladimir Ilanov Pedrosa Del Toro y, además, no tomó medidas correctivas y sancionatorias al observar que, aun sustituyendo el poder, seguía vinculado al proceso en calidad de dependiente judicial. 4 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 3 de junio de 2021, el Fiscal Séptimo delegado ante el Tribunal de Barranquilla radicó una solicitud de preclusión del proceso ante la Sala Penal de ese Tribunal, por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO”3, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal.

2. El 30 de noviembre de 2021, la fiscalía sustentó verbalmente su petición y argumentó que las acciones desplegadas por CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO no se acomodan a ninguna descripción delictiva contenida en el Código Penal, debido a que: i) El auto del 11 de diciembre de 2017, en el que se fijó un saldo a favor del demandante de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), no contiene una cifra desorbitante, pues fue la propuesta por una de las partes del proceso y, si no estaba de

acuerdo con ello, Gregorio García Pereira podía oponerse a ese valor en la audiencia correspondiente, lo cual no sucedió; ii) Las medidas cautelares se dictaron en los autos del 14 de marzo, 20 de abril, 21 de mayo y 7 de junio de 2018no en el auto que critica el denunciante-, y ellas se encuentran ajustadas a las probanzas allegadas, en razón de las cuales la juez en su libre apreciación de las pruebas, en forma razonada, le dio crédito y mérito probatorio; y 3 Página 3 del cuaderno de primera instancia. 5 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 iii) El escrito en el que Vladimir Ilanov Pedrosa Del Toro sustituye el poder que le había sido conferido para la representación del demandante, no fue presentado en ningún momento ante la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, sino que estuvo dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito, con lo que no hubo lugar a ningún acto omisivo al momento de determinar si era abogado o no. A su turno, la defensa respaldó la petición del delegado del ente acusador. La representación de Gregorio García Pereira se opuso a la preclusión.

3. El 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la petición de la Fiscalía y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra

CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO.

4. El 21 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de lectura de la decisión, en la cual el abogado de Gregorio

García Pereira interpuso el recurso de apelación. En el traslado como no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión, lo cual fue coadyuvado por la defensa.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la alzada y, seguido a ello, el 19 de diciembre de 2023, remitió el expediente a esta

6 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Corporación, siendo sometido a reparto el 18 de enero de 2024.

IV. LA DECISIÓN APELADA A través de auto del 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión solicitada, tras considerar lo siguiente: i) El proceso se cursó de manera adecuada, bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que era el llamado a regular la actuación por la época en que inició, en tanto la demanda fue admitida el 6 de agosto de 2014 y el Código General del Proceso solo comenzó a regir en Barranquilla a partir del 1 de octubre siguiente.

Otra cosa es que los trámites subsiguientes en el proceso civil de marras, como fueron la rendición efectiva de cuentas, objeciones y resolución de éstas, así como el proceso ejecutivo seguido a continuación, se adelantaran conforme al Código General del Proceso, en razón a que, con la misma lógica, tuvieron su inició cuando ya se encontraba vigente la normativa adjetiva. ii) No observó el carácter prevaricador de la decisión del

11 de diciembre de 2017, pues la suma de $2,000’000,000 de pesos no es caprichosa ni arbitraria, en tanto que el monto está determinado en el documento del 10 de agosto de 2011, que fue aportado por el propio apoderado de Gregorio García 7 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Pereira en la contestación de la demanda (visible a folio 496 del expediente del proceso rad.: 2014-00386), el cual se presumía auténtico y debía ser valorado en su integridad para estimar la cuantía de la rendición de cuentas. iii) Como la decisión del 11 de diciembre de 2017 no fue contraria a derecho: “[N]o podrían censurarse las actuaciones procesales subsiguientes [proceso ejecutivo, mandamiento de pago y embargos] como ilegales, por lo menos no por esa causa, mucho menos cuando vemos que la segunda instancia confirmó la sentencia”4. iv) En lo que tiene que ver con que la hoy indiciada supuestamente permitió que el señor Vladimir Pedroza Del Toro actuara en el proceso civil sin ser abogado, el a quo encontró que: “[Q]uien presenta como apoderado la demanda de rendición de cuentas, es el abogado de PEDRO ANTONIO BENEDETTI GAMEZ en representación de JULIO CESAR [sic] POLANIA [sic], siendo reconocido como tal en el auto del 6 de agosto de 2014, por tanto mal puede achacarse a la indiciada que permitió la actuación en el proceso de VLADIMIR ILANOV PEDROZA DEL TORO, como apoderado de POLANIA [sic], en la medida en que

éste no sólo no actuó dentro proceso como apoderado si no que el poder conferido por PEDROZA DEL TORO a favor BENEDETTI GAMEZ, tiene sustento en el mandato otorgado a su vez por JULIO CESAR [sic] POLANIA a PEDROZA DEL TORO, con facultades para sustituir el mismo, lo cual ciertamente ocurrió aquí, es decir la actuación de VLADIMIR ILANOV PEDROZA DEL TORO se limitó a la sustitución del mandato a favor de una persona que sí ostentaba la calidad de abogado y se encargó de presentar la respectiva demanda”5. 4 Página 56 del auto apelado. 5 Página 58 del auto apelado. 8 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Por todo lo anterior, concluyó que la fiscalía probó que las conductas de la indiciada son atípicas.

V. LA APELACIÓN El apoderado de Gregorio García Pereira dirigió su censura en los siguientes dos puntos: i) Dijo que la Sala omitió pronunciarse respecto a la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, donde la indiciada libró mandamiento de pago, siendo que no existía un título ejecutivo para ello, “por cuanto se viola de manera directa y de manera manifiesta el artículo 422 del Código General del Proceso”6. ii) Por otro lado, adujo que CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO quebrantó los artículos 155 y 164 del Código General del Proceso, por cuanto emitió un auto por medio del cual decretó medida cautelar de embargo respecto de varios bienes inmuebles del denunciante, lo que, en su criterio,

desconoce el principio de proporcionalidad7. 6 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:13:42. 7 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:15:12.

9 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Finalmente, solicita que se profundice la decisión, porque, en su criterio, el Tribunal no hizo referencia a esas decisiones que echa de menos8.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme el auto apelado, pues, en su opinión, el a quo acertó al realizar: “Un análisis de cada uno de los de los elementos materiales probatorios para llegar a la conclusión [de] que, en efecto, la decisión de fecha 11 de diciembre del 2017 y 4 de diciembre del año 2018 son unas decisiones […] asustadas a derecho y que, por tanto, no se configura el delito de prevaricato por acción”9.

No obstante, el recurrente plantea la apelación “en una forma abstracta, en una forma insuficiente”10, pues no dijo “qué era lo que quería solicitar”11.

2. La defensa solo requirió que “se acojan los argumentos esbozados por el Fiscal […] y se deniegue ese recurso”12.

8 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:19:43. 9 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:20:57. 10 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:22:22. 11 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:22:25. 12 Audio de la audiencia del 21 de noviembre de 2023. Archivo: 08001600125720190164501_L080012204003CSJVirtual_01_20231121_100000_V.

Min.: 01:27:24.

10 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

VII. CONSIDERACIONES

1. En virtud del contenido de los artículos 32, 176 y 177 -numeral 2º- de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de octubre de 2023, por haber sido dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

2. El recurso de apelación es el mecanismo por medio

del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.

3. En el presente evento, se tiene que el auto controvertido se fundamentó, en lo sustancial, en que se logró acreditar la concurrencia de los presupuestos

11 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 dispuestos en el numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que establece, como causal de preclusión de la investigación, la «[a]tipicidad del hecho investigado». Lo anterior, pues los hechos de la presente noticia criminal -junto con los elementos de prueba que han sido recaudados a la fechano dan a entender que sea siquiera probable que CANDELARIA O’BRYNE GUERRERO haya incurrido en decisiones y/o resoluciones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni que sus actos fueran producto del desconocimiento de las exigencias del análisis probatorio que regulaban el caso. Tampoco hay elemento alguno que permita inferir que

tuviera la voluntad de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico o que hubiera desatendido alguno de sus deberes con miras a afectar la administración de justicia. Frente a esos especiales puntos le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que había incurrido la Sala a quo en su decisión. Por otro lado, el apoderado de Gregorio García Pereira centró la argumentación de su recurso en que, en su opinión, el a quo: i) no estudió la decisión en la que se libró mandamiento de pago para saber si se ajustaba a la ley, con lo que ese punto debe profundizarse; y ii) no advirtió que la medida cautelar de embargo fue desproporcionada. Ahora, si bien el apelante, en el primer punto señalado, exteriorizó un argumento en el que da a entender por qué 12 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia, el tema que echa de menos sí se analizó en la providencia impugnada. Puntualmente, respecto a la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, donde la indiciada libró mandamiento de pago, se dijo lo siguiente: “11.1.- Como se ve la denunciante parte de una premisa equivocada en la mayoría de la censuras anteriores, cual es que la decisión del 11 de diciembre de 2017 es prevaricadora por cuanto en ella la funcionaria hoy indiciada decretó que se rindiera cuentas por un valor de $2,000,000,000,oo fundada en el

documento fechado el 10 de agosto de 2011, que fue aportado por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda y no por la suma de $1,759,247,936.oo, que el accionado reconoce en esa actuación, lo cual no es de recibo para la Sala pues demostrado ha quedado que el aludido documento entró al torrente probatorio por el umbral de la legalidad y podía ser valorado por la señora Juez en la forma como lo hizo, de tal suerte que la supuesta ilegalidad que se denuncia no sólo no existe si no que no podrían censurarse las actuaciones procesales subsiguientes [proceso ejecutivo, mandamiento de pago y embargos] como ilegales, por lo menos no por esa causa, mucho menos cuando vemos que la segunda instancia confirmó la sentencia”13. Así, el asunto censurado, si bien fue breve, sí fue estudiado y, en este sentido, la crítica del apelante no se compadece con la realidad procesal, lo que hace imposible que se revoque la providencia impugnada en este asunto. En todo caso, no se controvirtió en ningún momento el aspecto nuclear de la decisión, esto es, que, en criterio del a quo, las decisiones emitidas con posterioridad al 11 de 13 Página 56 del auto apelado. 13 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 diciembre de 2017 son legales, debido a que parten de un título ejecutivo que se ajusta a derecho. Con el segundo punto pasa lo mismo, pues el recurrente critica que las medidas cautelares son desproporcionales, pero no hizo mención siquiera a los fundamentos de la

decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto, siendo que el a quo dijo, en lo sustancial, que sí es proporcional debido a que se ajusta al valor de la demanda ejecutiva.

4. Así las cosas, esta Corporación no encuentra razones con soporte argumentativo y crítico para revocar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Barranquilla y se hace imperioso confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

VIII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado.

2. Contra este auto interlocutorio no procede recurso alguno.

3. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.

14 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 15 08001600125720190164501

Número Interno: 65513

Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...