CSJ - AP2127-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2127-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2127-2026 Radicación No. 68.429 Acta 092
Armenia., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de EDUARDO LARA SALCEDO contra la sentencia, del 19 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el 11 de diciembre de 2023, que lo condenó por omisión de agente retenedor o recaudador.
II. HECHOS
EDUARDO LARA SALCEDO es representante legal de la sociedad Industria de detergentes y jabonería S.A. En esa2 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
EDUARDO LARA SALCEDO
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calidad, omitió cancelar el impuesto sobre las ventas – IVA – que corresponde a los siguientes sumas y periodos:
Impuesto AñoPeriodo Fecha vencimiento Valor 1 Ventas 2014-01 20/03/14 62.734.000 2 Ventas 2014-02 20/05/14 114.332.000 3 Ventas 2014-03 17/07/14 68.392.000 4 Ventas 2014-04 17/09/14 38.285.000 5 Ventas 2014-05 21/11/14 19.100.000
3 Ventas 2014-03 17/07/14 68.392.000 4 Ventas 2014-04 17/09/14 38.285.000 5 Ventas 2014-05 21/11/14 19.100.000 6 Ventas 2014-06 23/01/15 4.912.000 7 Ventas 2015-01 19/03/15 8.394.000 8 Ventas 2016-01 13/05/16 12.551.000 9 Ventas 2016-03 16/01/17 33.844.000
Vencido el término para el pago, la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN– remitió oficios de cobro persuasivo a la empresa y a su representante social, sin que tales requerimientos fueran atendidos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de febrero de 2018 , el Juzgado Sesenta y Tres Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a EDUARDO LARA SALCEDO como autor de omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 30 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 24 de julio de 2018, convocó a la audiencia de formulación de acusación en3
CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
EDUARDO LARA SALCEDO
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2018, convocó a la audiencia de formulación de acusación en3 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
EDUARDO LARA SALCEDO
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la que la Fiscalía llamó al procesado a responder en juicio bajo los hechos y delito imputados. El 26 de febrero de 2019 agotó la audiencia preparatoria. El juicio lo adelantó en cinco sesiones de audiencia entre el 6 de agosto de 2021 y el 23 de noviembre de 2023.
3. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado dictó sentencia.
Absolvió a EDUARDO LARA SALCEDO por omisión de agente retenedor o recaudador, respecto de las obligaciones tributarias que corresponden a los periodos 2016-03; precluyó la acción penal por el mismo delito respecto de las obligaciones tributarias que corresponden a los periodos 2014-01, 201405, 2014-06, 2015-01 y 2016-01 y condenó por la omisión de pago de los periodos 2014-02, 2014-03, y 2014-04. Impuso 60 meses de prisión, multa de $196.746.00 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de la libertad. No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. La defensa apeló.
4. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia . La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
4. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia . La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
La defensa de EDUARDO LARA SALCEDO presentó cuatro cargos de casación:
Primer cargo. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación de las garantías4 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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fundamentales del procesado. Señaló que los juzgadores fundamentaron la condena en el estado de cuenta expedido por la DIAN, del 24 de marzo de 2022, correspondiente a la vigencia de las obligaciones tributarias y saldos a cargo de la empresa representada legalmente por él. Sin embargo, sostuvo, la Fiscalía no descubrió dicha prueba en la audiencia de formulación de acusación , tampoco solicitó su incorporación en la audiencia preparatoria y el juzgado no la decretó como prueba documental. Por lo tanto, se trata de una prueba ilícita que no a gotó el debido proceso para su incorporación y, que, al ser base de la condena, vició el proceso de ilegalidad.
Segundo cargo. Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación del debido proceso y solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria del juicio . Sostuvo que el defensor evidenció escaso manejo del sistema acusatorio por lo que no tuvo una “actitud proactiva y diligente en el cumplimiento de su
debido proceso y solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria del juicio . Sostuvo que el defensor evidenció escaso manejo del sistema acusatorio por lo que no tuvo una “actitud proactiva y diligente en el cumplimiento de su función”, lo que resultó en el desarrollo de un juzgamiento carente de garantías y ausente de defensa técnica.
Señaló los aspectos en los que la falta de idoneidad de la defensa técnica fue evidente: i) no hizo solicitudes probatorias orientadas a desvirtuar la acusación; ii) no hizo manifestación alguna en la audiencia de formulación de acusación y después en la preparatoria frente al anuncio de la Fiscalía, según el cual, en el juicio adicionaría un medio de prueba diferente a los decretados por el juez; iii) no se opuso a la incorporación5 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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del estado de cuenta expedido por la DIAN el 24 de marzo de 2022, pese que se trató de un medio de prueba que no fue descubierto y tampoco decretado como prueba documental por el juzgador; iv) no informó a los jueces acerca de la cancelación del impuesto adeudado por uno de los periodos acusados (2014-04), lo que condujo a la falta de aplicación oportuna del parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y a la emisión de condena por ese mismo hecho.
Agregó que el Tribunal, al resolver la apelación, reconoció la deficiencia de la defensa al no pronunciarse sobre el documento que se incorporaba ilegalmente. Sin embargo, con
y a la emisión de condena por ese mismo hecho.
Agregó que el Tribunal, al resolver la apelación, reconoció la deficiencia de la defensa al no pronunciarse sobre el documento que se incorporaba ilegalmente. Sin embargo, con vulneración al debido proceso, aprobó su desempeño en la convalidación de la prueba y admitió que esta fuera la base de la condena.
Tercer cargo. Bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que los jueces negaron al procesado el sustitutivo de la prisión domiciliaria, pese a que cuenta 75 años y padece del deterioro progresivo de las funciones mentales superiores a causa del síndrome de Parkinson Plus. Agregó, que dicha decisión no solo contraviene la referida norma del Código de Procedimiento Penal, sino además el inciso 3 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que dispone la inaplicación de las reglas de exclusión de beneficios y subrogados al cumplimiento de la pena privativa de la libertad en los eventos contemplados por los numerales 26 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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(procesado mayor de 65 años) y 4 (estado grave de enfermedad) del artículo 314 de la ley de procedimiento.
Solicitó conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y, de manera subsidiara, el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
del artículo 314 de la ley de procedimiento.
Solicitó conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y, de manera subsidiara, el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Cuarto cargo. Bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la persona jurídica cuya representación legal ejerce el procesado canceló el impuesto a las ventas correspondiente al periodo 2014 -04 el 7 de diciembre de 2023, cinco días antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, el 11 de ese mes y año. No obstante, ni el juez de conocimiento ni el Tribunal ordenaron el cese del ejercicio de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de EDUARDO LARA SALCEDO presentó7 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 19 de enero de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
la sentencia proferida, el 19 de enero de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de EDUARDO LARA SALCEDO. Esta la representó el abogado contractual designado por el procesado precisamente para el trámite del recurso extraordinario, quien, de manera oportuna, sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la
60.922.8 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de EDUARDO LARA SALCEDO apeló la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual , entre otras determinaciones, lo condenó por omisión de agente retenedor o recaudador. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura. Demandaron la nulidad de la actuación por la posible ilegalidad de algunos medios de prueba, la terminación anticipada del proceso y el reconocimiento a favor del procesado de subrogados y sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el demandante sostuvo que la finalidad de su reclamo está orientada a restablecer la garantía del procesado al debido proceso presuntamente quebrantado en el desarrollo del juzgamiento por el juez de primera instancia (incorporación de prueba ilícita), por el apoderado judicial del procesado (indebida defensa técnica) y por el
del procesado al debido proceso presuntamente quebrantado en el desarrollo del juzgamiento por el juez de primera instancia (incorporación de prueba ilícita), por el apoderado judicial del procesado (indebida defensa técnica) y por el Tribunal (negativa de terminación anticipada del proceso),9 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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trayendo como consecuencia la emisión. Seguida confirmación de una condena materialmente injusta. La Corte considera que lo anterior es suficiente y evidencia el cumplimiento de dicha exigencia.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii)
2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ
Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 18 1 y 18 4 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).10 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina
limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material 11; v) crítica vinculante 12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción 15; ix) precisión 16; x)
4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…)
actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184 .3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley
7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31 .2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).
fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).11
16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).11 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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prioridad17, xi) trascendencia 18; xi i) unidad jurídica inescindible19; x iii) unidad temática 20; y x iv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).
derecho.
17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. De las causales invocadas.
9. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de13
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1. De las causales invocadas.
9. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de13
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aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.
La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y iii) errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido.
10. Por otra parte, de acuerdo con la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La adecuada fundamentación de un cargo de nulidad implica: i) identificar la clase de irregularidad; ii) señalar si constituye en un vicio de estructura o de garantía; iii) describir los fundamentos fácticos; iv) indicar las normas objeto de quebranto; v) precisar el acto procesal desde el que debería anularse la actuación; v i) justificar la procedencia de su
los fundamentos fácticos; iv) indicar las normas objeto de quebranto; v) precisar el acto procesal desde el que debería anularse la actuación; v i) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad;14 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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y vii) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad.
2. Juicio de admisibilidad de la demanda.
11. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de la demanda por la que, bajo las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo que absuelva a EDUARDO LARA SALCEDO del delito acusado.
12. Primer cargo. El demandante alegó la violación de las garantías fundamentales del procesado y pidió la nulidad de lo actuado, dado que las sentencias de instancia se basaron en una prueba que no agotó el debido proceso para su incorporación.
El desarrollo del cargo advierte sobre las posibles irregularidades en la antesala de la incorporación al juicio de una prueba documental, dado que, según el demandante, no fue descubierta, tampoco solicitada ni decretada por el juez de
incorporación.
El desarrollo del cargo advierte sobre las posibles irregularidades en la antesala de la incorporación al juicio de una prueba documental, dado que, según el demandante, no fue descubierta, tampoco solicitada ni decretada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, el cargo no debió ser presentado como causal de nulida d, sino bajo la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de legalidad, dada la indebida apreciación de un medio de prueba que no cumplió con las exigencias legales para su aducción.15 CUI 110016000050201612304-01 Rad. 68.429
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Según se observa, el demandante pasó por alto que la consecuencia que irroga la ilegalidad de la prueba no es la anulación del juzgamiento, sino la exclusión del medio probatorio, así como la prohibición para que el juzgador la tenga en cuenta en la fundamentación de la sentencia. Esta regla general que solo admite la excepción derivada de la prueba obtenida mediante actos que configuren ciertos crímenes de lesa humanidad, caso en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se impone la nulidad de todo el proceso.
De allí que es evidente que el demandante seleccionó equivocadamente la casual de casación, lo que es suficiente para la inadmisión del cargo.
13. De otro lado , al revisar el desarrollo de las circunstancias que antecedieron la incorporación de la prueba documental objeto de la solicitud de nulidad, la Sala advierte que la premisa sobre la cual la defensa basó la supuesta
13. De otro lado , al revisar el desarrollo de las circunstancias que antecedieron la incorporación de la prueba documental objeto de la solicitud de nulidad, la Sala advierte que la premisa sobre la cual la defensa basó la supuesta vulneración del debido proceso no corresponde con la realidad del proceso.
El demandante aseguró que la defensa permitió la incorporación por la Fiscalía de una prueba documental (estado de cuenta del 24 de marzo de 2022 expedido por la DIAN) que no fue objeto de descubrimiento, tampoco de una orden de práctica probat