CSJ - AP2128-2023(60766)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2128-2023(60766)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2128-2023 Radicado n.° 60766
CUI: 11001020400020210256800
Aprobado acta n.° 141 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada, de manera conjunta, por los
magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO OSPITIA GARZÓN, para conocer la acción de revisión presentada el apoderado de IVÁN RAMIRO
RESTREPO ORTIZ.
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Acción de revisión n.º 60766
IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 14 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Andes condenó a IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ a 43 años de prisión como determinador de los delitos de feminicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. El sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y
mediante auto CSJ AP271-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 3.- El apoderado de RESTREPO ORTIZ, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado. Mediante auto CSJAP1495-2022, 6 abr. 2022, rad. 607661, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 4.- Esa decisión fue recurrida en reposición y en auto CSJ AP2725-2022, 27 jun. 2022, rad. 607662, la Sala se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación y, en su lugar, resolvió declarar «la nulidad del auto proferido el 06 de abril de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda 1 Cfr. Archivo digital: 0001 60766AutoInadmite.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: 0013 60766Abstenerse.pdf. 2
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ de revisión interpuesta a nombre de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ». Lo anterior tras advertir que varios de los magistrados que se pronunciaron sobre el recurso de casación, también lo hicieron al momento de inadmitir la acción de revisión. En virtud de lo anterior, los doctores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR
BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO OSPITIA GARZÓN, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de Ley 906 de 2004. 5.- El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y, los conjueces ALFONSO
DAZA GONZÁLEZ, MAURICIO PAVA LUGO, ABEL DARÍO GONZÁLEZ
SALAZAR, ALFONSO CADAVID QUINTERO y WHANDA FERNÁNDEZ
LEÓN.
III. CONSIDERACIONES 6.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento planteado por los magistrados de esta corporación, LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y
FABIO OSPITIA GARZÓN.
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ 7.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que
circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 8.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 9.- El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». 10.- De conformidad con la anterior reseña procesal resulta evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los magistrados JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,
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GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO OSPITIA GARZÓN integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió
la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. 11.- La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso. 12.- En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque los magistrados que se declaran impedidos deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación que presentó el defensor de los implicados. 13.- Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento 5
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ manifestado por los magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR
BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO OSPITIA GARZÓN,
quienes serán apartados del conocimiento de la presente acción. 14.- Por otra parte, no se procederá a reemplazar al Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ [q.e.p.d.], como quiera ese nombramiento se realizó para sustituir al doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA antes de que culminara su periodo constitucional como magistrado de la Sala de Casación Penal y en la actualidad ese cargo se encuentra vacante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento declarado
por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO OSPITIA GARZÓN, apartándolos del conocimiento de la presente acción de revisión. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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IVÁN RAMIRO RESTREPO ORTIZ
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8