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CSJ - AP2129-2019(54210)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2129-2019(54210)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2129-2019 Radicación N° 54210 (Aprobado Acta N°123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de FABIO SOTO TORRADO en contra del auto proferido por la Sala de Justicia tT Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al procesado la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las penas proferidas en la justicia ordinaria.' En la audiencia el representante judicial del postulado solicitó la sustitución de las 1 medidas de aseguramiento (art. 18A, L. 975/05) y la suspensión condicional de las penas (ibíd., art. 18B). No obstante, únicamente sustentó la primera petición. Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado ANTECEDENTES FABIO SOTO TORRADO, alias "El Flaco", hizo parte del denominado ElDque Cata-tumbo de las AUC, ingresó a ese grupo armado en el mes de diciembre de 2001 y delinquió en la ciudad de Cúcuta y en zonas aledañas del departamento de Norte de Santander. El 19 de marzo de 2002 fue capturado y se desmovilizó estando privado de la libertad el 10 de

diciembre de 2G042, el Gobierno Nacional lo postuló mediante oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010 para acceder a los 1D,.-neficios de la Ley 975 de 2005. En la jus dcia ordinaria, fueron proferidas en su contra las siguientes ;_,entencias condenatorias: (cid:9) (cid:9) FECHA JUZGADO DELITO (S) Tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de 2° Penal del Circuito 23 de febrero armas y municiones, disparo Especializado de 1de 2004 de arma de fuego contra Cllicuta vehículo y violencia contra servidor público3 2° Penal del Circuito 27 de mayo Homicidio agravado y Especializado de de 2010 concierto para delinquir4 Cúcuta 12 de julio 5° Penal del Circuito Homicidio agravados de 2010 de Cúcuta 2 Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativo de la libertad, celebrada el 7 de noviembre de 2018, minuto 2:44:03. 3 Radicado N° 2002 - 00244. Víctimas: César Segura Romero, Germán López Bonilla y Álvaro Pérez Parada. Carpeta 1, folio 25. 4 Radicado N° 2010 - 0054. Víctimas: Edgar Eliécer Calderón Acosta y José Luis Duran Ibarra. Carpe 2, folio 1. 5 Radicado N° 2010 - 00071. Víctimas: Jairo Rueda García y Erwin Alexander Moreno

Vargas. Ibíd., folio 12 2 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado Penal del Circuito de 27 de agosto Descongestión 6 Homicdio agravado de 2010(cid:9) adjunto al 5° Penal del Circuito de Cúcuta (cid:9) Penal del Circuito de 30 de agosto Descongestión Homicidio agravado7 de 2010 adjunto al 5° Penal del! Circuito de Cúcuta 06 de abril 1° Penal del Circuito Homicidio agravados de 2011 de Cúcuta Penal del Circuito de 19 de agosto Descongestión(cid:9) Homicidio agravado y hurto adjunto al 5° Penal del I calificado9 de 2011 Circuito de Cúcuta Homicidio agravado y 29 de febrero Adjunto al 4° Penal tentativa de homicidiom de 2012 del Circuito Estas penas son objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bucaramanga"- . En el curso del proceso de Justicia y Paz, una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso al procesado dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales, su apoderado solicitó la sustitución12. Ibíd., folio 83. Radicado N° 2010 - 00205. Víctima: Jimmy Alfonso Caí ccdo Rivera. 6 Radicado N° 2010 - 0076. Víctimas: José Ramírez Soto y Luis Parménides Blanco

7 Blanco. Ibíd., folio 48. Radicado N° 2011 - 0323. Víctimas: José del Carmen López. Ibíd., folio 70. 8 Radicado N° 2011 - 0043. Víctimas: Carlos Eduardo Marín Calixto y Geovanny 9 Humberto Pineda Ramírez. Ibíd., folio 25. Radicado N° 2011 - 00266. Víctimas de homicidio: Edinson Estic Rincón Agamez y 10 Ibíd., Wilmer Antonio Amaya Alarcón; y víctima de tentativa: Aurelio Aguilar Buitrago. folio 97. Así se pudo establecer en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 11 La primera del 8 de noviembre de 2011 y la segunda del. 9 de abril de 2015. Carpeta 12 No. 1, folio 3. 3 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado Cabe aclarar que aunque la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de las penas se realizó el día 7 de noviembre de 2018 de manera conjunta con postulado Juan Ramón Fernández Latorre, el apoderado judicial de FABIO SOTO TORRADO únicamente sustentó lo relacionado con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -sustitución de la medida de aseguramiento-, pues manifestó que la sustentación de la solicitud que trata el artículo 18B la haría luego de prosperar la primera solicitud. El referido requerimiento fue negado por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue apelada

oportunamente por el apoderado judicial del postulado. LA DECISIÓN APELADA Según fue expuesto por la primera instancia, el postulado FABIO SOTO TORRADO no cumple con la totalidad de lo requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz. Para la primera instancia, fue acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 2, 3; 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: actividades de resocialización y buena conducta; aporte a la verdad en procesos judiciales; entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la 4 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado desmovilización, respectivamente. Sin embargo, no encontró satisfechas las exigencias establecidas en el numeral primero (1), el cual exige que el desmovilizado haya permanecido ocho (8) años privado de la libertad en un centro de reclusión con posterioridad a su desmovilización., por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En el caso en que el postulado se haya desmovilizado privado de la libertad, como en el presente asunto, el tiempo se cuenta a partir de su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Para el a quo, no fue efectiva la acreditación del referido requisito, pues aseguró que la postulaci5n se materializa en el momento en que el Gobierno Nacional notifica en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación el listado de

personas que son postuladas al régimen de justicia transicional de la Ley 975 de 2005. En el caso de SOTO TORRADO, si bien el oficio de postulación tiene fecha del 9 de octubre de 2010, el mismo fue recibido por el ente investigador hasta el 16 de diciembre siguiente, por lo que al momento de presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento -7 de noviembre de 2018-, le faltaban al postulado cuarenta (40) días para cumplir los ocho (8) años privado de la libertad. Adicional a lo anterior, la norma establece que la 5 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado privación de la libertad procede respecto de delitos cometidos por el postulado durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal. Para la primera instancia, ninguna de las conductas atribuidas al procesado cuenta con la "suficiente y necesaria nitidez"13 para que sean relacionados con actividades propias de la organización armada. El a quc basó su decisión en una de las siete (7) sentencias proferidas en contra de SOTO TORRADO donde fue capturado y posteriormente condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, disparo de arma de fuego contra vehículo y violencia contra servidor público. Manifestó que las pruebas allí exhibidas rla eran suficientes para llegar a una "inferencia lógica razonaba e" sobre la relación de estas conductas con su 14. pertenencia al grupo armado ilega1

De otro lado, en cuanto a los requisitos del artículo 18B que regula la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, el Magistrado indicó que a efectos de estudiar este tema primero debió prosperar la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento a efectos de estudiar la suspensión de penas regulada en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 o de Audiencia del 7 de noviembre de 2018, minuto 4:31:35. 13 14 Los términos "sufi. dente y necesaria nitidez" y "inferencia lógica razonable" fueron utilizados por el Mag:,-,trado en Función de Control de Garantías en la Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativo de la libertad, celebrada el 7 de noviembre de 2018, minuto 4:26:55. 6 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado Justicia y Paz. En últimas, no se pudo conceder ;a sustitución de las medidas de aseguramiento por no haberse acreditado el numeral 1° del artículo 18A, al no cumplirse el término de privación de la libertad de ocho (8) años dispuesto en la norma, ni tampoco que los hechos cometidos estuviesen asociados al conflicto armado interno. Así las cosas, el a quo resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento y, como consecuencia de ello, también negó la suspensión condicionada de la ejecución de las penas proferidas por la justicia ordinaria, a pesar de que

la argumentación sobre este último teme quedó pendiente en el caso de FABIO SOTO TORRADO. LA APELACIÓN La defensa únicamente presentó el recurso de apelación en relación con el artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005, esto es, por la negativa de la sustitución de las medidas de aseguramiento de SOTO TORRADO. Dicha norma exige tanto la privación de la libertad del postulado cl::rante ocho (8) años en un centro penitenciario con posterioridad a la postulación, y además, por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. En lo relacionado con los ocho (8) años de privación de la libertad, refirió que el Magistrado hizo una interpretación 7 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado contraria a la norma, en contravía con los derechos del postulado, al considerar que el acto administrativo de la postulación se concreta con la radicación hecha por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, y no desde el momento de expedirse el acto de postulación, puesto que en esa fecha ya cuenta con efectos jurídicos. Para el recurrente, dicho término se contabiliza desde que la autoridad competente, esto es, el Gobierno Nacional por medio del nisterio del Interior y de Justicia, efectúa la postulación del desmovilizado al proceso de justicia transicional respaldado en elementos de prueba que evidencian su certenencia al grupo armado irregular. Sobre la referida pertenecía al grupo armado al margen de la ley, manifestó que el a quo hizo una interpretación errada y que omitió el análisis de algunos elementos

materiales probatorios que se habían incorporado en la audiencia a efectos de dar por acreditado el requisito. Así mismo, indicó que «pareciera que se tratara en el fondo de una suspensión de sentencias y no simplemente de la sustitución de las medidas de aseguramiento, pues el análisis que realiza la magistratura es muy específico"15. Por esta razón, considera que el a quo se extralimitó y exige lo que no establece la norma. 15 Audiencia de sustin ción de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento c,:cccelario por una no privativo de la libertad, celebrada el 7 de noviembre de 2018, minuto 6:00:23. 8 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado

NO RECURRENTES

(i) El postulado SOTO TORRADO manifestó que en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, fueron relacionados les nombres de 41 postulados, siendo el suyo el número 39. Y que en esa diligencia la Magistrada siempre hizo referencia a que la fecha de postulación fue el 9 de octubre de 2010 y no el 16 de diciembre de 2010. Así mismo, refirió que los delitos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, así en la sentencia que motivó la decisión no aparezca el móvil porque en aquella época el comándate que capturó al postulado le aconsejó negar su vínculo c-n las autodefensas. De no hacerlo, aseguró, ello hubiese significado un proceso

más por concierto para delinquir. (ii) Por su parte, el delegado de la Fiscalía indicó que compartía la decisión adoptada en primera instancia, pues se encontraba ajustada a la ley. Y además, que habían sido debidamente sustentados cada uno de los elementos de juicio para negar tanto la sustitución de la medida de aseguramiento como la suspensión condicional de la ejecución de las penas. El Ministerio Público solicitó que se confirmara (iii) integralmente las decisiones adoptadas por el Tribunal, al no • 9 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado haber sido posible efectuar una inferencia razonable en relación con Ls hechos que dieron lugar a la medida de detención y su vínculo con el grupo armado ilegal. Además, manifestó que no era la primera oportunidad en la que ex miembros de las AUC, aun hallándose vinculados a las mismas, ejecutaban actos por su cuenta para beneficio propio. Por tanto, consideró que los elementos materiales probatorios allegados no eran suficientes para inferir que los hechos fueron cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ,legal. Asimismo, que el a quo hizo alusión a un elemento material de prueba que no fue allegado a la solicitud a efectos de su valoración por parte del Magistrado de Control de Garantías.16 (iv) La Representante de víctimas explicó que la decisión estaba debidamente soportada, ya que no fue posible inferir razonablemente que las conductas del postulado que dieron lugar a su condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo

armado organizado al margen de la ley. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación inter :,uesto por el apoderado judicial de FABIO 16 Hizo mención al iecho versionado por el postulado Lenin Geovanni Palma Bermúdez, en el cu1, según la defensa del postulado, había sido imputado e impuesta una medida de aseguramiento. 10 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado SOTO TORRADO, de conformidad con io establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues ja decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias proferidas en la justicia ordinaria fue proferida por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha competencia es funcional y se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, en este caso, por el representante judicial del postulado FABIO SOTO TORRADO, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. En el presente asunto, en aras de abordar los temas objeto de inconformidad a la decisión de primera instancia, en un inicio (i) se establecerán los alcances de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, específicamente, lo relacionado con el numeral 1° de dicha norma; para luego, (ii) resolver en lo que corresponda el recurso de apelación.

Consideración inicial Previo a abordar los temas descritos en precedencia, es necesario referir a uno de los argumentos hechos por el 11 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado Magistrado en 7unción de Control de Garantías cuando negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, según lo establece el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En concreto, el apartado donde afirma que luego de realizar una inferencia razonable de las circunstancias de este caso, era posible establecer que los hechos no habían sido cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal. Sobre el particular, resulta necesario insistir en la tesis jurisprudencia' de la Corte sobre la denominada inferencia razonable, la cual tiene que ver es con el análisis del cumplimiento cle los requisitos establecidos en el artículo 18B ibídem, e de regula la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria; distinto del re:erido artículo 18A sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y que es objeto del presente trámite de segunda instancia. Cuando se busca corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 18A, debe verificarse que la medida de aseguramiento haya sido proferida con ocasión del proceso de Justicia y Paz (Cfr. AP2605-2017 -el_tre otras-); y, en cuanto al 18B, la suspensión de penas está ligada a una inferencia razonable en relación a que las conduc Las por las cuales se profirió condena en la

justicia ordinaria hayan sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal. 12 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado En la decisión CSJ AP584-2018, se dijo: "La diferencia es ostensible y sustancial, en tanto, respecto del primer beneficio no se invoca del magistrado un estudio determinado o tipo de conocimiento concreto, sino apenas contar con la información suministrada, esto es, la decisión viene mediada algo así como por una especie de prueba sumaria. De manera distinta, al reclamarse la suspensión de los fallos proferidos por la justicia ordinaria, si bien, debe existir previa definición favorable del tópico de la suspensión de la medida de aseguramiento, ello no basta, pues; ahora sí se exige del magistrado de control de garantías un tipo de conocimiento particular, inferencia razonable, que debe surgir, (...) a partir del contenido mismo de la sentencia o sentencias, en confrontación con los demás elementos de juicio allegados al debate." Subrayas fuera del texto. La sustitución de la medida de aseguramiento en el caso de FABIO SOTO TORRADO El artículo 18A de la Ley 975 de 2005 establece que el postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado en Función de Control de Garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Dicha sustitución está condicionada a que el postulado cumpla con determinados requisitos establecidos en la

13 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado normar. El presupuesto respecto del cual el Magistrado de primera instancia consideró que SOTO TORRADO no cumplía, y que fue objeto de apelación, se encuentra contenido en el artículo 18A.1, y establece lo siguiente: "1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión c1,2 su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la leu. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas ji,11.'dicas sobre control penitenciario" Subrayas fuera del texto. En relación con las características propias del presente asunto, donde el procesado se desmovilizó de las AUC estando privad o de la libertad, el parágrafo del artículo 18A, establece: "feJrz os casos en los que el postulado hazla estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a pa; ir de su postulación a los beneficios que establece la presente leu." Subrayas fuera del texto. Los requisitos son 1r;s siguientes: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años 17 en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y oon ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; 2. Haber participado en las actividades de resocialización

disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral(cid:9) las víctimas; y, 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la de s,novilización. 14 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado Se tiene entonces que aunque es una sola exigencia, a la misma la comprenden tres supuestos, esto es, que: "(i) el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho años; (ü) ese tiempo de reclusión debe verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y (iii) esa permanencia en la prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo 18 armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia - AUC." En lo sucesivo, se abordará el pi(cid:9) (i) y tercer (iii) presupuesto, en atención a los motivos que dieron lugar al recurso de apelación. Tiempo de privación de la libertad de SOTO TORRADO Según se desprende de los antecedentes del presente asunto, la Corte deberá determinar si un desmovilizado adquiere la condición de postulado en la fecha en la que es elaborado el oficio de postulación por fiarte del Gobierno Nacional, o si por el contrario, esto ocurre cuando se hace efectiva la entrega del mismo en la Fiscalía General de la

Nación. La Ley 975 de 2005 establece, en el artículo 18A.1, el tiempo que un postulado debe estar privado de la libertad en un centro penitenciario. Por su parte, el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.4.2, precisa los criterios para

CSJ AP2812-2018.

18 15 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado contabilizar ese término, que le permite al desmovilizado tener la posibilidad de beneficiarse con la sustitución de la medida de aseguramiento. En concreto, la norma indica que "[Mara los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la Z2y al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en ut_ establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación." Subrayas fuera del texto. No sobra referir que el procedimiento especial de Justicia y Paz se divide en dos (2) etapas, una administrativa y una judicial. "La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación poiparte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación" (art. 2.2.5. 1.2. 1., Dto. 1069/2015). Es en este momento en que el ex miembro del grupo armado adquiere la condición de postulado, tiempo a partir del cual se contabilizan los ocho (8) años de privación

de la libertad en el centro de reclusión vigilado por el INPEC. Es decir que cuando la Fiscalía recibe la lista de postulados, previamente ha sido concedida la postulación en la etapa administrativa por el Gobierno Nacional, luego de un proceso de selección adelantado por el Alto Comisionado para la Paz y por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Y la postulación se concreta con la expedición del acto 16 gunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado administrativo en el que reconoce a los desmovilizados como beneficiarios a la Ley 975 de 2005. La Corte tiene establecido, de tiempo atrás, el momento en el cual debe entenderse que la entidad competente realiza la postulación a efectos de contabilizar el lapso de tiempo para acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. Al respecto, en la decisión CSJ AP, 05 de jun. 2013, radicado 41215, se dijo: "El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de 'a Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció ( ..)" .19 Subrayas fuera del texto.

En el auto CSJ AP4433-2014 que cursó en relación con el procesado objeto de la presente actuación, la Sala hizo referencia a la fecha contenida en el oficio de la lista remitida por el Gobierno Nacional, asimilándola a la fecha de postulación. En concreto, la Corte indicó lo siguiente:

Cfr. CSJ AP5094-2014, CSJ AP3586-2014 y CSJ AP1515-29.1.8.

19 17 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado "Cumplidos los requisitos, el 9 de octubre de 2010 el Gobierno Nacional postuló a FABIO SOTO TORRADO a través del Ministerio del Interior y de Justicia, acto que constituye condición esencial para ingresar al proceso de justicia transicional, pues sin él no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción, como lo verificó el desmovilizado quien argumentó que tardó varios años en congregar los requerimientos para ser incluido en el listado remitido a la Fiscalía General de la Nación." Subrayas fuera del texto. AdicionaLaente, se dijo que 741 tiempo de ocho años en establecimiento carcelario se cuenta a partir de la postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, en este evento, 9 de octubre de 2010, sin que sea dable tener en cuenta la totalidad del periodo que el peticionario hubiera estado privado de la libertad antes de esa fecha." Subrayas fuera del texto. Entonces, los ocho (8) años máximos de reclusión en un centro penitenciario deben ser contabilizados a partir del acto de postulación que hace el Ministerio de Justicia y del

Derecho en ncinbre del Gobierno Nacional, oficio que fue debidamente allegado por la defensa del postulado para la verificación y consecuente acreditación de la exigencia del 2o. numeral 1° del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz Hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal Como se indicó en párrafos anteriores, el requisito del artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005 establece que, adicional 20 Carpeta de sustitución de la medida de aseguramiento, folio 9. 18 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado al tiempo de privación de la libertad, dicha privación debe ser por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. En el artículo 16 ibídem, se establece lo siguiente: "Recibido por la Fiscalía General de la Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a lo dispuesto en la presente ley, el fiscal delegado que corresponda, de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá de manera inmediata la competencia para:

1. Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley." (...) Esa investigación conllevará posteriormente a una imputación de cargos conforme a las versiones libres dadas por el postulado, y luego, a la imposicióv de una medida de

aseguramiento en Justicia y Paz. De allí que la verificación que debe hacerse para que el postulado acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento -adicional a corroborar los ocho (8) años de privación de la libertad desde la postulación-, es que la persona se encuentre privada de la libertad en virtud de una medida impuesta en el proceso especial de Justicia y Paz. Conclusiones En el expediente de la actuación obra el oficio del día 9 de octubre de 2010 donde se hace la remisión formal de la " 19 Segunda Instancia N° 54210 Fabio Soto Torrado lista de post-t. lados, fecha a partir de la cual, según lo expuesto en precedencia, se comienza a contabilizar el término de los acho (8) años que señala la norma de privación de la libertad del postulado, a efectos de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento21. Para el caso de SOTO TORRADO, desde ese acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2010, hasta el 07 de noviembre de 2018 que fue la audiencia de solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento y de la suspensión condicional de las penas, el postulado había estado privado de la libertad por algo más de ocho (8) años en un establecimiento sometido a control penitenciario. También se tiene un acta proferida por la Secretaría de la Sala de j isticia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde se indica que al postulado le fueron impuestas dos (2) medidas de aseguramiento en la jurisdicción de Justicia y Paz, "contentivas en los formatos de medida de aseguramiento No. 16051-2017 del 8/ 11/ 2011 y

No. 16052-1325 del 9/ 04/2015, que se relacionan en las actas de audiencia del 8/ 11/ 2011 y la No. 018 del 9/ 04/2015'22. Es decir que se cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, se accederá a la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz por Carpeta de sustitución de la medida de aseguramiento, folio 9. 21 22 Carpeta 1 del proceso, folio 3. 20 Segunda Instancia N° 54210 Fabio

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