CSJ - AP2129-2023(60766)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2129-2023(60766)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2129-2023 Radicado n.º 60766
CUI: 11001020400020210256800
Aprobado acta n.° 141 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de IVÁN DARÍO RESTREPO contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión emitida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en la que lo condenó como determinador de los delitos de feminicidio agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
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Acción de revisión n.º 60766
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
II. HECHOS 1.- El 19 de diciembre de 2015, siendo las 18:40 horas aproximadamente, sobre la vía que comunica los municipios de Andes y Jardín [Antioquia], en el sector conocido como «Puerto Seco», frente al resguardo indígena «Cristianía», LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ recibió múltiples disparos de arma de fuego, los cuales le provocaron la muerte.
Probatoriamente se estableció que su cónyuge, IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, quien la acompañaba ese día, acordó con el autor material del hecho atentar contra su vida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 8 de abril de 2016, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la fiscalía le imputó a IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ el delito de feminicidio agravado y el 10 de mayo de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, adicionó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 3.- La etapa de juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, el que mediante sentencia del 14 de julio de 2017 condenó a RESTREPO ORTIZ a 43 años de prisión por la comisión de dichos tipos penales.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Inconforme, el sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ AP271-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la respectiva demanda. 5.- El apoderado de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Mediante auto CSJAP14952022, 6 abr. 2022, rad. 607661, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 6.- Esa decisión fue recurrida en reposición y en auto CSJ AP2725-2022, 27 jun. 2022, rad. 607662, la Sala se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación y, en su lugar, resolvió declarar «la nulidad del auto proferido el 06 de abril de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta a nombre de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTÍZ». Lo anterior tras advertir que varios de los magistrados que se pronunciaron sobre el recurso de casación, también lo hicieron al momento de inadmitir la acción de revisión. 7.- Subsiguientemente, los doctores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HUGO QUINTERO BERNATE y FABIO 1 Cfr. Archivo digital: 0001 60766AutoInadmite.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: 0013 60766Abstenerse.pdf. 3
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ OSPITIA GARZÓN, manifestaron su impedimento para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de Ley 906 de 2004. El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y,
los conjueces ALFONSO DAZA GONZÁLEZ, MAURICIO PAVA LUGO, ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR, ALFONSO CADAVID QUINTERO y WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN. En decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento.
IV. LA DEMANDA 8.- El apoderado de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Para ello indicó que el procesado fue condenado con pruebas indiciarias, procediendo a censurar tres hechos indicadores postulados en las instancias, así: 8.1.- El primero tiene que ver con la omisión del acusado en prestar ayuda a su cónyuge en el momento de los hechos. Lo anterior fue demostrado a través de las declaraciones de YENNIFER ANDREA PANCHI [testigo presencial del atentado], DENIS CARUPIA YAGARY y VANESSA CORTÉS NIASSA quienes acudieron al lugar después de escuchar los disparos, y señalaron que auxiliaron a la víctima, pararon un vehículo y la subieron al rodante para llevarla a la clínica más cercana, mientras que el procesado se preocupó por la motocicleta en la que se movilizaba y las pertenencias de aquélla. 4
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ 8.1.1.- Para la parte accionante, la conducta desplegada por IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ se debe entender como una
reacción natural, pues en ese momento presumió que se trataba de un atraco. Aseguró que, no se puede predicar una reacción uniforme de los seres humanos ante este tipo de hechos, frente a los cuales pueden presentarse multiplicidad de respuestas. 8.2.- El segundo hace referencia a las agresiones físicas y verbales que venía sufriendo LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por parte de RESTREPO ORTIZ, de las cuales dieron cuenta SEBASTIÁN GARCÍA y ÁNGELA FERNÁNDEZ, hijo y hermana de aquélla, respectivamente. 8.2.1.- Aseguró que dichas manifestaciones son falsas, tal como lo señalan las declaraciones extra juicio allegadas con la demanda, particularmente las de BLANCA CENOVIA SÁNCHEZ, RODRIGO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, ANGELLY MARIBEL BETANCUR URIBE y CIELO VICTORIA BEDOYA, quienes se refieren al trato caballeroso y respetuoso que el procesado tenía con sus congéneres, además de la relación tortuosa que presentaba con su pareja LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, siendo ella quien lo agredía, incluso en público, teniendo que acudir en alguna oportunidad ante la autoridad policiva como consecuencia de las constantes ataques y amenazas de muerte que le hacía. 8.2.2.- Indicó que tales pruebas no pudieron ser aportadas por el anterior defensor ante la «negativa de las autoridades municipales de expedir las correspondientes 5
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ certificaciones». Agregó que ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ era una mujer impulsiva, agresiva y violenta, que no toleraba que ninguna otra mujer hablara con el condenado, porque inmediatamente le hacía reclamos, tanto así que existe una denuncia por lesiones personales presentada por ÁNGELA SÁNCHEZ en contra de ella. 8.3.- El tercero tiene que ver con la ambición por el dinero y bienes de la víctima por parte del acusado, demostrada a través las declaraciones de la hermana e hijo de la occisa, los que dieron cuenta de la existencia de un seguro de vida del cual era beneficiario el procesado en un 25 por ciento. En su criterio ese hecho indicador no tiene fuerza de persuasión, en virtud del mínimo porcentaje que le fue asignado. 9.- Conforme con lo anterior, considera que se encuentran acreditadas las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. Además de las declaraciones extra juicio, anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, la orden de protección expedida por la Inspección de Policía de Andes (Antioquia) el 27 de noviembre de 2015 a favor IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, en virtud de las amenazas de LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; artículo de prensa titulado «Fuí agredida por una concejal» y declaración escrita
a mano, de VALENTINA ROZO, empleada doméstica de la víctima. 6
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V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 11.- La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 3 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia conoce: […]
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales. 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 7
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ 12.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 13.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 14.- Superado tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 15.- Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda,
porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos5. 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 8
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ 5.3.- Verificación de requisitos formales 16.- Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes [Antioquia] y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. 17.- La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la revisión es obligatoria, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 18.- Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido6, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama
examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 6 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 9
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19. Si bien, se tiene conocimiento de la decisión CSJ AP271-2020 a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción; pues, como se explicó, se exige es el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic.
2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: […] La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido7. 7 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. 10
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20. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, inviable resulta
admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. No obstante lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda 21.- En primer lugar, el apoderado de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 22.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias,
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 23.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe
pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. 24.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad 12
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada8. 25.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la parte accionante no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión del libelo por vía de la causal 3ª de revisión, porque: 25.1.- En la demanda no se identifica con claridad si lo alegado como novedoso, es el «hecho» o la «prueba», o ambas
categorías. 25.2.- El demandante simplemente hizo referencia al comportamiento ejemplar del procesado para con sus congéneres, especialmente con las mujeres, y las agresiones de que era víctima por parte de la víctima LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ, pero esa postulación carece de carácter novedoso propios de la causal invocada, pues tales circunstancias fueron puestas de presente en el juicio oral a través del testimonio de AMILBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ. Sobre ese aspecto, el Juzgado Penal del Circuito de Andes [Antioquia], señaló en la sentencia de primera instancia lo siguiente: 8 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 13
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ […] Amilbia del Socorro Rodríguez Rodríguez. Persona conocida por ambos cónyuges, LUZ ADRIANA e IVÁN DARÍO; advera en torno a la conducta anterior de aquélla, a partir de serios cuestionamientos que la testigo tiene respecto de su desempeño social y matrimonial; podría decirse que, a la par, tiene un buen concepto de IVÁN DARÍO, diciendo que ellos tenían problemas matrimoniales que eran normales, que no tenía conocimiento más allá de aquello que pudiera percibir, pero que LUZ ADRIANA sí tenía serios problemas de comportamiento, que incluso había buscado ayuda en la ciudad de Medellín; respecto de DARÍO,
estimó que era una persona honesta, servicial, que nunca había tenido ningún maltrato, que siempre era pasivo, que nunca le vio malas actitudes hacia LUZ ADRIANA, […] contestó que LUZ ADRIANA y ella –la testigo–, eran amigas, que se contaban cosas del trabajo, del Concejo, pero que ella no le contaba cosas de su vida privada; respecto de la pareja, como situación de connotación en la comunidad, destacó que aquélla agredía a IVÁN DARÍO en la calle, que era una persona celosa, que ella tenía ese problema. 25.3.- Si lo que busca el defensor es señalar la existencia de una prueba nueva, con fundamento en los testimonios de BLANCA CENOVIA SÁNCHEZ, RODRIGO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, ANGELLY MARIBEL BETANCUR URIBE y CIELO VICTORIA BEDOYA VALENTINA ROZO, en la demanda no se menciona los motivos por las que los mismos no se pudieron solicitar como prueba y llevarse a juicio, sumado a que no se expresó así fuera sucintamente, la capacidad de la «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en los fallos. 25.4.- Tampoco mostró cómo aquellos elementos probatorios podrían variar el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, el cual se edificó en las declaraciones de algunos de los miembros de la comunidad indígena Emberá Chamí que transitaban por el lugar al momento de los hechos, en especial, el de JENNIFER ANDREA PANCHÍ YAGARÍ,
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ quien pasó por el lado de la víctima antes del suceso y miró posteriormente al procesado al lado de quien disparó. Lo anterior, sumado a las desavenencias sentimentales y de carácter económico existentes entre la pareja, de las cuales dieron cuenta las sentencias de acuerdo a las pruebas recaudadas, tal y como aseveró la decisión de segundo grado, en cuanto afirmó: […] frente lo manifestado por IVAN DARÍO RESTREPO ORTIZ (ACUSADO), encuentra la Sala que su relato es mendaz e inverosímil; para comenzar fueron los mismos testigos de la comunidad indígena quienes en momentos previos, concomitantes y, posteriores a los disparos, dicen que no pasaba por el lugar ninguna moto y, el vehículo que pasa por allí es la camioneta del señor WEIMAR que es la persona que lleva a LUZ ADRIANA al hospital sin signos vitales. Asimismo, frente a las condiciones de visibilidad fue enfática la testigo JENNIFER PANCHÍ YAGARÍ, quien vio inicialmente a la señora en la moto aparcada, fue ella quien luego de pasar escucha los primeros tiros y voltea y mira que estaba el señor calvo (acusado) al lado del tirador; y no puede olvidarse que el informe médico forense establece 16 orificios en el cuerpo de LUZ ADRIANA, los cuales según lo sustentado ingresaron por la espalda conforme a lo explicado en el diagrama dictamen. Lo que permite inferir que fueron varios los disparos dirigidos a segar la
vida de la finada LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, los cuales no fueron solo percibidos por aquella testigo, sino también por el señor CARUPIA YAGARÍ, quien vio en la penumbra y mucha más distancia de la señora PANCHI YAGARÍ, los destellos de los disparos que en un inicio confundió con el uso de pirotecnia característico de la temporada de diciembre. De igual manera, en el lugar de los acontecimientos no existe una moto con dos personas que los interceptan, pues la testigo es directa y contundente en señalar únicamente la presencia de una tercera persona que fue el tirador y que huyó por el camino ancestral; y lo mismo percibió el testigo CARUPIA YAGARÍ quien sintió murmullos como de una persona hablando por celular y quien tampoco vio más vehículos bajar y subir por esta vía. De otro lado, el acusado se esfuerza por desmentir las sindicaciones relativas a la dilapidación del patrimonio económico de la señora LUZ ADRIANA; pero debe señalarse que el señor SEBASTÍAN GARCÍA y la Señora SOL ÁNGELA, conocieron la forma violenta como era tratada la occisa al no acceder a 15
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ los préstamos de dinero solicitados por el acusado. Reseñando que había solo un buen trato con relación a la señora LUZ ADRIANA, solo cuando accedía a esos préstamos de dinero. Cabe agregar que ante el reclamo de la occisa en el pago de las
sumas adeudadas, la respuesta del acusado fueron la agresión violenta y la amenaza de muerte; evocando que primero la mataba que pagarle la deuda. Al punto que las amenazas salieron de la privacidad de la familia y fueron realizadas en la calle y percibidas por la copartidaria de las campañas políticas de la occisa, esto es, por la señora OLGA CECILIA SÁNCHEZ RESTREPO quien percibió en igual forma las amenazas de muerte y la violencia física y verbal del acusado hacia la finada LUZ
ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNEZ.
Frente a las capitulaciones matrimoniales que alega el acusado no fueron consideradas para atacar el móvil económico que lleva a desprender su participación en las conductas punibles de FEMENÍCIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO. Debe señalar la Sala que en efecto el móvil económico no se desprendió solo de la pretensión económica de acceder a uno póliza de seguro en la cual estaba como beneficiario en una participación del 25%, sino en la forma corno le solicitaba a la occisa la venta de sus activos para luego disponer de esos dineros y no pagar las sumas adeudadas. Y, ante la exigencia del pago la amenazaba de muerte, donde antes de pagar lo debido, reiteraba a viva voz que primero la mataba9. [Negrillas del texto original]. 26.- Así las cosas, el demandante no acreditó el cumplimiento de las cargas que le corresponden, y su intención es, simplemente, la de revivir debates ya culminados en las instancias, pero a través de la acción de
revisión. 27.- De otro lado, se observa que la parte accionante invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la acción de revisión cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa para arribar a sus conclusiones. Esta corporación ha señalado que cuando se plantea esa 9 Cfr. Archivo digital: SEGUNDA INSTANCIA ACLARACIÓN DE VOTO ANEXO 6.6.pdf. 16
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Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ causal, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se demuestre que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante la incorporación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto en providencias CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ AP2076-2019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, señaló que: […] El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la
simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. 28.- Por tanto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir. 17
CUI: 11001020400020210256800
Acción de revisión n.º 60766 IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ 29.- En el caso bajo estudio, la sala considera que el demandante no satisfizo la adecuada fundamentación de la causal invocada, pues solo atacó, a través de apreciaciones subjetivas, los testimonios de SEBASTIÁN GARCÍA y ÁNGELA FERNÁNDEZ recaudados en el juicio oral, sin satisfacer el estándar de admisión por vía de esa causal, esto es, aportar
la respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos testimonios. 30.- Lo que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión sobre la forma en que se valoraron las pruebas, alegación que evidencia el uso indebido de la acción de revisión al no consultar las razones de su procedencia. 5.5.- Conclusión 31.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos
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