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CSJ - AP2132-2022(58463)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2132-2022(58463)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2132-2022 Radicación n° 58463 Acta Nro. 113 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en representación de RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo del 16 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 26 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Cáqueza, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

C.U.I.: 11001020400020200183200

N.I.: 58463

Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Penal de la Corte, en los siguientes términos: Para el año 2009, entre los meses de mayo a octubre, en el municipio de Une-Cundinamarca, la menor G.D.V.C., para ese entonces, de nueve años de edad, fue sometida en varias ocasiones a diferentes actos sexuales por parte de RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, quien se había ofrecido ante los padres de la niña y su hermano a brindarles ayuda en las tareas después de que salieran del colegio, debido a que era vecino de la familia.

Los actos sexuales consistieron en tocamientos en los genitales de la menor, besos en la boca, persuadir a la

menor para que tocara su miembro viril, masturbarse delante de ella hasta lograr eyacular, exhibirles videos pornográficos y en la última ocasión desnudarla y disponerla para el acceso carnal, esto último interrumpido debido a que la niña no soportó el peso del agresor y por el temor que le generó el episodio, ROMERO DÍAZ desistió de su accionar. Pasados varios años, en el año 2015, la niña se encontraba en el colegio y se tomó unas pastillas en el baño del plantel, siendo auxiliada por una docente a quien le manifestó que había sido abusada sexualmente por ROMERO DÍAZ cuando apenas contaba con 9 años de edad, lo cual fue informado a la madre que inmediatamente acudió ante las autoridades.

2. Por estos hechos, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Cáqueza condenó a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a 120 meses de prisión y a la accesoria de

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3. Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 16 de abril de 2018, confirmó la condena.

4. Contra esta decisión se promovió recurso de casación. La demanda fue inadmitida en decisión AP3110 del

25 de julio de 2018.

5. El 9 de noviembre de 2020, mediante apoderada, RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancias.

6. El conocimiento del asunto fue repartido a la entonces magistrada, doctora Patricia Salazar Cuéllar, quien manifestó impedimento para conocer la demanda de revisión.

Los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera acompañaron el impedimento, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron el auto del 25 de julio de 2018, radicado 53046, en el que resolvieron inadmitir la demanda de casación. 3

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7. Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, en auto del 24 de marzo de 2021 fueron aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.

8. Resulta pertinente destacar que, para la fecha de esta decisión los doctores Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera ya no hacen parte de la Sala de Casación Penal, siendo integrada, en sus lugares, por los magistrados

Myriam Ávila Roldán y Fernando León Bolaños Palacios. LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado, obrando por medio de apoderada judicial, invoca la causal prevista en el numeral 3º del

artículo 192 de la Ley 906 de 2004, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Tras realizar un breve recuento fáctico y procesal, adujo como prueba nueva la declaración extraprocesal rendida por Edgar Eliécer Agudelo Romero el 28 de noviembre de 2018, quien afirmó que en la casa donde residían la madre y la abuela de la menor víctima se llevaban a cabo comportamientos indebidos, dado que también habitó en ese lugar. Sumado a que fue denunciado por la abuela materna de la menor G.D.V.C. por causas similares a las que sustentaron la condena. 4

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz La apoderada del sentenciado destacó que dicha declaración revestía particular importancia, dado que el deponente refirió la relación de pareja que sostuvo con María Leonor Sanabria, abuela de la niña, por 15 años, desde 1993 hasta 2008, con quien tuvo tres hijos, y que convivió con el grupo familiar de la víctima, donde también se alquilaban habitaciones y operaba una guardería del I.C.B.F. Agregó que, el declarante dijo conocer a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ desde hacía años, por lo que siempre lo acompañó cuando visitaba la vivienda, lo que imposibilitó la materialización de la conducta delictiva imputada. La abogada agregó que la narración de Edgar Eliécer

Agudelo Romero coincidía con lo consignado en petición del 1º de diciembre de 2010, suscrita por él, dirigida a la Comisaría Municipal de Familia de Une, Cundinamarca, según la cual, en la vivienda donde habitaba la menor víctima existían antecedentes de mal ejemplo por ingreso de hombres que tenían “toda clase de encuentros” e ingerían licor. Asimismo, con el testimonio rendido por aquél el 27 de octubre de 2011 en la misma Comisaria, oportunidad en la que manifestó que había interpuesto demanda contra “María Leonor y Shirley porque me acusaron de intento de violación y me toco (sic) demandarlas por acusarme por algo que no hice”. En ese sentido, concluyó la apoderada del condenado que en el inmueble donde ocurrieron los hechos se han 5

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz desarrollado actividades inapropiadas, motivo por el cual, sus moradoras optan por denunciar supuestos actos sexuales abusivos cuando se les critica por esa permisión. Agregó que el sentenciado no contó con una adecuada defensa técnica, pues su entonces apoderado omitió incorporar el derecho de petición del 11 de octubre de 2016, donde aquél solicitó al ESE Centro de Salud Timoteo Riveros Cubillos de Une el protocolo de epicrisis médica de la víctima, a partir del cual se habría advertido que el hecho denunciado contrariaba las leyes de la lógica y la ciencia “pues del libelo

genitor, se establece que los hechos delictivos tuvieron como origen la ingesta de unas píldoras por parte de la víctima para haber sido abusada”. Dicha omisión por parte del abogado conllevó injusta privación de la libertad del condenado, pues el documento en mención generaba dudas más que razonables cobre la comisión de la conducta punible, toda vez que la niña ingresó al centro de salud por razones ajenas a los hechos denunciados, de ahí que en esa ocasión la entidad no adelantó el trámite respectivo para actos urgentes por delitos sexuales, como lo explicó en escrito del 20 de febrero de 2019. A partir de lo expuesto, resaltó que la epicrisis de la niña era el eje piramidal para desatar el conflicto. Sin embargo, debido a la actuación tardía del sentenciado pudo constatar que tenía reserva legal, la cual pudo ser levantada por los 6

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz jueces de conocimiento, si hubiesen conocido oportunamente del derecho de petición presentado por éste, no aducido por el entonces defensor. En consecuencia, concluye que se han vulnerado de manera protuberante los derechos de su representado, pues las pruebas reseñadas crean una duda razonable “que habría cambiado el norte del juicio derivado ineludiblemente en la absolución de mi procurado”. Por ende, solicita se revoquen las decisiones puestas en conocimiento y se ordene la libertad del sentenciado, en los términos del artículo 196 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias, así como de constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita. 7

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable de oficio, solicitando el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada. Por ello resulta ineludible acompañar a la demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley.

2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. La apoderada del sentenciado reseñó el fallo

reprobado, así como el delito por el que fue condenado, al paso que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Aunque omitió aportar la constancia de ejecutoría, ha entendido esta Corporación en esos supuestos, que dicho requisito puede ser superado, bajo el entendido que la emisión de la sentencia de casación permite inferir que la condena ha cobrado ejecutoría (CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58218). 8

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3. Con respecto a la causal invocada, el actor acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Ahora, la causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado1. Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta

Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla: “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo 1 CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras. 9

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”2. De antaño ha distinguido esta Corporación las condiciones que debe reunir la prueba nueva en dos escenarios concretos, de un lado, para promover la acción y,

del otro, para demostrar la configuración de la causal. Para el primer escenario resultan válidos cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos para la indagación e investigación, también los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral: En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada3, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión (Artículos 23, 276, 277 y 360).4 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. 3 Artículos 275 y 285 del C.P.P. 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros. 10

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz Mientras que, para el segundo supuesto, serán válidas las pruebas que sean practicadas y controvertidas ante el juez de revisión, en la audiencia de que trata el artículo 195 el C.P.P. -que se surtirá si es admitida la demanda-, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada,

en los casos taxativamente previstos en el artículo 284 del mismo código. 3.1. A partir de este marco conceptual, considera la Sala que la apoderada del sentenciado incumplió con la carga demostrativa que supone la causal invocada, dado que, el derecho de petición del 11 de octubre de 2016 que tilda de prueba nueva y cuya incorporación al proceso, según la libelista, resultaba de gran importancia, no fue acompañado a la demanda de revisión. En su lugar, aportó la respuesta emitida por la entidad el 20 de febrero de 2019 a una solicitud de 15 de febrero de ese año, según la cual, la epicrisis correspondiente a la menor G.D.V.C. es de carácter reservado, al paso que explica el protocolo que lleva a cabo la entidad cuando el paciente es remitido por delitos sexuales. Por consiguiente, la ausencia del elemento de convicción enunciado impide a la Corte determinar si ostenta el carácter novedoso endilgado por la abogada del demandante para la admisión de la demanda de revisión. 11

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz Sumado a ello, la peticionaria omitió explicar con suficiencia cómo el aludido derecho de petición, así como la declaración extraprocesal rendida por Édgar Eliécer Agudelo Romero el 28 de noviembre de 2018 y los demás documentos aportados que respaldan la manifestación del declarante, poseen la aptitud suficiente para derruir los fundamentos de la condena, bien porque conducen a la inocencia ora a la

inimputabilidad del sentenciado. Sobre el derecho de petición elevado por su predecesor el 11 de octubre de 2016, dijo que, de haber sido conocido por los funcionarios judiciales, ellos habrían hecho uso de sus facultades oficiosas para incorporar la epicrisis, a partir de la cual se advertía que la niña ingresó al centro médico por la ingesta de unas píldoras. Si hubiese sido por abuso sexual, acota, la institución debió aplicar el protocolo de atención integral referido en el oficio del 20 de febrero de 2019. La sustentación, como fue propuesta por el libelista, parte de un supuesto equivocado, pues demostrar que el ingreso de G.D.V.C. en el Centro de Salud Timoteo Riveros Cubillos del municipio de Une haya sido por ingerir píldoras, no rebate los actos sexuales cometidos por RODRIGO

ALONSO ROMERO DÍAZ.

En efecto, es menester recordar que la responsabilidad del acusado en la conducta punible se radicó, según el Tribunal, no solo en la valoración como prueba de referencia de la entrevista rendida por la niña en el examen sexológico 12

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz practicado el 20 de febrero de 2015 por el galeno Antonio José Restrepo Morocho –dado que no compareció al juicio a declarar-, también en los señalamientos directos que hicieron su progenitora, Yinna Yaneth Cruz Sanabria, su tía, Nasly Milena Agudelo Sanabria, el médico sexólogo, la psicóloga de

la Comisaría de Familia de Une, doctora Claudia B. Gutiérrez, la docente de su plantel educativo, Amanda Lucía Arévalo Parra, y la trabajadora social de la Clínica Infantil Colsubsidio de Bogotá, Elizabeth Vanegas Garzón, a partir de los cuales construyó la prueba indiciaria que dio fuerza a las circunstancias descritas por G.D.V.C. en la entrevista. De ahí que la pretensión de la abogada del sentenciado, como fue presentada, daría mayor credibilidad a la declaración de la profesora de la niña, Amanda Lucía Arévalo Parra y a la trabajadora social de la Clínica Infantil Colsubsidio de Bogotá, Elizabeth Vanegas Garzón quienes narraron cómo la niña tomó varias pastillas en el colegio, motivo por el cual fue necesario remitirla por urgencias y brindarle asistencia psicológica por intento de suicidio generado, según la víctima, porque un amigo de la familia la abusaba sexualmente desde que ella tenía 9 años. Versión que ratificó su progenitora Yinna Yaneth Cruz Sanabria. Testimonios que cimientan la declaración de responsabilidad

contra RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ.

De otra parte, si bien la declaración extrajudicial vertida por Édgar Eliécer Agudelo Romero data del 28 de noviembre de 2018, esto es, posterior a las decisiones cuya revisión se demanda, tal aspecto es irrelevante para predicar su carácter 13

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz novel, toda vez que, si el declarante convivió con la víctima y

su progenitora, era conocido para cuando se llevó a cabo el proceso penal, de manera que pudo ser citado para rendir declaración en el juicio oral seguido contra RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ. Si tanto este como su entonces defensor prefirieron no hacerlo, en manera alguna ahora puede aducirse como un medio probatorio novedoso para la admisión de la revisión. Sumado a ello, la manifestación extraprocesal del deponente relativa a “que conozco de vista, trato y comunicación al señor RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, con quien tuve una amistad cercana y por lo mismo doy fe de que el tiempo en que él visitó el inmueble ubicado en la calle 6 No. 164 siempre estuvo en mi compañía”, es precaria para controvertir los fundamentos del fallo condenatorio. Al respecto, recuérdese que el Tribunal, tras reseñar el contenido de los testimonios y demás pruebas practicadas en juicio, concluyó que el sentenciado era conocido por la niña como por su familia como “tío Rodrigo”, pues era un vecino y amigo de años atrás, a quien incluso confiaron la labor de ayudar a la víctima con las tareas del colegio en horas de la tarde, dado que su progenitora trabajaba en el jardín que funcionaba en el primer piso de la vivienda. Destacó el cuerpo colegiado que el sentenciado desplegaba los actos libidinosos sobre la víctima cuando se quedaban a solas, como el agresor gozaba de estima y

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz credibilidad en el entorno familiar intimidó a la menor para que no dijera nada, salvo a su tía Nasly Milena Agudelo Sanabria -también menor de edad-, situación que la llevó al punto de querer terminar con su vida mediante la ingesta de unas pastillas en el colegio. De ahí que la mera acotación realizada por Édgar Eliécer Agudelo Romero, relativa a que el condenado siempre estuvo en su compañía, resulta a tal grado imprecisa y genérica para demostrar la inocencia del sentenciado, máxime cuando su apoderada no brindó argumento distinto a que la permanente compañía del declarante impidió la materialización de la conducta punible por parte de

ROMERO DÍAZ.

Así también, resultan claramente impertinentes, frente al caso concreto, el derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2010 en la Comisaría Municipal de Familia de Une por Édgar Eliécer Agudelo Romero, así como la declaración libre rendida por él ante la misma dependencia, el 27 de octubre de 2011, pues en ellos el declarante relata los problemas familiares y de convivencia que presentó con su entonces cónyuge e hijos, es decir, con María Leonor Sanabria Guzmán, Nasly Milena Agudelo Sanabria, Aida Natalia Agudelo Sanabria y Édgar Fabián Agudelo Sanabria, cuya custodia pedía en el trámite. Sin que el libelista construyera una inferencia lógica de cómo estos elementos

de convicción incidían en la existencia de la conducta punible o en la declaración de responsabilidad en cabeza de

RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ.

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz Aunque en dichos legajos también se refiere que en la vivienda compartida con la menor G.V.D.C. y sus padres, concurrían personas para bailar, escuchar música y tomar bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, en especial hombres, no avizora la Sala cómo ello desvirtúa que en juicio se logró demostrar que el agresor de la niña era RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, a quien tanto ella como sus familiares distinguían como el “tío Rodrigo”. Incluso, sobre la supuesta dificultad de cometer el ilícito por la presencia de varias personas en el lugar, esta Corte, en decisión AP3110 del 25 de julio de 2018, destacó lo siguiente: En segundo término, no tiene en cuenta el demandante que las faltas a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia no se predican de la prueba, en este caso, de las manifestaciones de un testigo, sino de la valoración que de su contenido hace el fallador, es por ello que resulta equivocado sostener que las manifestaciones, por ejemplo de la víctima, resultan «ilógicas» porque el abuso no se pudo presentar en un lugar concurrido por otras personas. Este tipo de afirmación es producto del criterio evidentemente subjetivo del demandante, quien al decir que es ilógico ese señalamiento, en realidad lo que pretende es

calificarlo de inverosímil, sin tener en cuenta el contexto en el que la menor narró los varios episodios en los que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado, quien según el relato de la niña se percataba de poder hacer los tocamientos de forma subrepticia, verbi gratia, por debajo de la mesa que era tapada por un mantel o encerrándose en el baño con la niña cuando nadie lo estuviera observando. Queriendo decir lo anterior que el hecho presentado como novedoso en la demanda, consistente en la imposibilidad de llevar a cabo la conducta punible por la presencia constante de personas en la vivienda la niña, ya 16

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Revisión Rodrigo Alonso Romero Díaz había sido considerado y descartado por los funcionarios judiciales.

4. Así las cosas, como la demanda de revisión no cumple a satisfacción los presupuestos argumentativos que exige la causal invocada, se impone su inadmisión.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ, mediante apoderada judicial, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente 17

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CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 19

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