CSJ - AP2132-2024(64145)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2132-2024(64145)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2132-2024 Radicación Nº 64145 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011, que confirmó la sentencia emitida el
Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 1º de febrero de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 26 de junio de 2023 arribó, vía correo electrónico, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la acción de revisión promovida por
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
3. El Tribunal Superior de Cali remitió el asunto a esta Corporación, tras considerar, con fundamento en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, que carecía de competencia; pues el 27 de mayo de 2011 confirmó la sentencia condenatoria de 1º de febrero de esa anualidad, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en contra
de FORY GONZÁLEZ.
4. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de junio de 2023, el asunto se envió a la Secretaría de la Corte. Sin embargo, como el accionante no aportó las sentencias objeto de revisión, la Sala desconoce los hechos y el 1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.
2 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ trámite adelantado en el proceso seguido en su contra bajo la radicación No. 76001-6000-193-2008-02523.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
5. JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 20042, sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso No. 76001-6000-199-2017-01097 no fue tenido en cuenta en la actuación seguida en su contra por la conducta punible de homicidio agravado (CUI 76001-6000193-2008-02523); como quiera que, para el momento en que se surtió el juicio oral, no conocía el mismo.
6. En su criterio, dichas pruebas tienen la entidad de cambiar la declaratoria de responsabilidad penal que pesa a su nombre, concretamente, en lo que respecta a los
agravantes endilgados; por cuanto, evidencian la falsedad de los testimonios de las hermanas Torres Calapsu, que lo incriminaron con declaraciones contrarias a la realidad, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fue sentenciado.
7. Por último, indicó que la constancia de ejecutoria puede recaudarse con el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad; y, con el Centro de Servicios Judiciales de Cali, las pruebas aducidas como novedosas, 2 “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
3 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ esto es, varios testimonios y documentos que hacen parte de la radicación 76001-6000-199-2017-01097.
8. Los días 18 y 27 de julio de 2023, el accionante allegó varios escritos en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda de revisión; y que, en su sentir, acreditan las “falsas circunstancias de agravación en el radicado 76001-6000-193-2008-02523”3.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión
presentada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
10. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad 3 “1100102040002150203701-0006Informe_secretaría”, folio 4.
4 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
11. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
12. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de
otorgar poder especial.
13. Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política4 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. 4 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
5 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias5. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite6.
14. De igual manera, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige que la demanda de revisión identifique: (i) la actuación procesal y el despacho que profirió el fallo; (ii) el delito o delitos juzgados; (iii) la causal que se invoca con sus fundamentos fácticos y jurídicos; y, (iv) la relación de las evidencias que soportan la petición. También, el demandante debe aportar copia de las sentencias de
primera y segunda instancia y de la constancia de su ejecutoria.
15. Conforme lo descrito, la Sala advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ incumple los requisitos formales indispensables para su admisión. 15.1. Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada por FORY GONZÁLEZ en nombre propio. Sin 5 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807. 6 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073.
6 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ embargo, no acreditó que ostenta el título académico en derecho ni es representado por un abogado; es decir, cuenta con interés para la instauración de la acción de revisión, pero carece de legitimidad para ello. 15.2. Por otra parte, se tiene que el actor no allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria, tal como lo exige el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede
establecerse la configuración de las causales invocadas7. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación: (…) como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”. 7 CSP AP3041-2023, 20 sep. 2023, rad. 64394. 7 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ En este orden, al proceder la acción de revisión únicamente contra sentencias en firme, resulta ineludible para el demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro así señale que la condena se encuentra ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre. 15.3 Adicionalmente, aunque JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ aportó algunos documentos con la demanda; también, solicitó que sean deprecadas las pruebas “nuevas” que obran en el expediente 76001-6000-1992017-01097. Frente a ello, debe reiterar la Corte que, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la práctica probatoria dentro de esta acción sólo tiene lugar una vez
admitido el libelo, por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, y se da lugar al estadio probatorio, una vez recibido el expediente completo del proceso penal donde se emitió el fallo de condena. Por consiguiente, claro deviene la improcedencia de los peticionado en este punto por el accionante.
16. En este orden, como JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión y la demanda no cumple
8 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ con las exigencias formales para su procedencia; la misma se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el sentenciado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en su propio nombre.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
9 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ
10 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ
11 Revisión No. 64145 CUI 11001020400020150203701
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12