CSJ - AP2133-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2133-2026 Radicación No. 66.468 Acta No. 073
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDUARDO NAVARRO QUINTERO contra la sentencia, del 12 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Mediante esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal, Sucre, el 26 de enero de 2024, que condenó a aquel por el delito de fraude procesal, según el artículo 453 del CP.
II. HECHOS
El 15 de enero de 2006, EDUARDO NAVARRO QUINTERO, comerciante de Magangué, Bolívar, ingresó ganado en la finca San José, propiedad del señor Fidiar Hernández Parra, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Takazaluma ,2
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Bolívar. Ese mismo día, NAVARRO QUINTERO ordenó a su vaquero, Alquimedes Mieles, retirar los semovientes.
El 19 de enero siguiente, Hernández Parra, su hijo Fabián Hernández y NAVARRO QUINTERO, se reunieron en un almacén de propiedad de este último, ubicado en Magangué,
El 19 de enero siguiente, Hernández Parra, su hijo Fabián Hernández y NAVARRO QUINTERO, se reunieron en un almacén de propiedad de este último, ubicado en Magangué, Bolívar, con el fin de acordar las condiciones del uso del pasto.
Previamente, Hernández Parra le había manifestado a Efraín Serpa —conocido de Navarro Quintero — que necesitaba $8.000.000 para realizar mejoras en su finca. Así, en esa reunión, las partes acordaron que Navarro Quintero entregaría $6.000.000, suma que efectivamente pagó, y que cancelaría los $2.000.000 restantes en una fecha posterior, debido a que no disponía de ese dinero en ese momento.
Como respaldo del acuerdo, Hernández Parra firmó una letra de cambio en blanco, debido a que las partes no definieron el tiempo de uso del pasto. En consecuencia, acordaron diligenciar el título únicamente al finalizar el acuerdo y luego de ajustar cuentas.
El 15 de mayo de 2006, NAVARRO QUINTERO, por medio de un trabajador, r etiró los semovientes, por ello, Hernández Parra intentó comunicarse con él para arreglar cuentas y consultarle por la letra firmada, pero este le aseguró que no debía preocuparse, que no aumentaría el tiempo de pastoreo ni diligenciaría la letra por un valor distinto al saldo que eventualmente quedara a deber. No obstante, nunca entregó los $2.000.000 restantes.3
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En el año 2010 , NAVARRO QUINTERO, representado
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En el año 2010 , NAVARRO QUINTERO, representado judicialmente por su hijo, inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , Sucre (rad. 2010-00109). Como fundamento de la demanda, aportó una la letra de cambio diligenciada a máquina por valor de $111.800.00. Además, solicitó un remanente relacionado con otro proceso ejecutivo singular que cursaba contra Hernández Parra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar).
Hernández Parra manifestó que la firma del título valor no era la suya, que NAVARRO QUINTERO había extraviado la letra firmada en blanco y había falsificado su firma para diligenciar el documento por una suma exagerada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sincé, la Fiscalía le imputó a EDUARDO NAVARRO QUINTERO los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 289 y 453 del C.P.
Este no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 12 de junio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Los días 10 de mayo y 31 de julio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal, Sucre, realizó las audiencias de acusación y preparatoria.
acusación. Los días 10 de mayo y 31 de julio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal, Sucre, realizó las audiencias de acusación y preparatoria.
3. Culminado el juicio oral, el 26 de enero de 2024, dictó4
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la sentencia, en la que: i) declaró la prescripción del punible de falsedad en documento privado; ii) declaró penalmente responsable a NAVARRO QUINTERO como autor del delito de fraude procesal ; iii) l e impuso la s penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y multa de 200 SMLMV, y iv) le concedió la prisión domiciliaria.
4. El 12 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo.
5. Contra esa decisión, la defensa de NAVARRO QUINTERO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 30 de mayo siguiente, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El defensor de EDUARDO NAVARRO QUINTERO identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló dos cargos en su contra.
a. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho : falso raciocinio -causal
sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló dos cargos en su contra.
a. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho : falso raciocinio -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. Expuso que los falladores de primera y segunda instancia fundamentaron la sentencia condenatoria en las declaraciones de la víctima Fidiar Hernández Parra y en los testimonios de Luz Mary Doria5
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López, Manuel «Juaquin» Doria López, Andrés Theran Tarrifa y Arquímedes Mieles Betin. Sin embargo, estos últimos no presenciaron el momento en el que el procesado y el denunciante acordaron las condiciones del negocio jurídico, de manera que no tiene información directa al respecto. Además, contradicen el dicho de la víctima, quien igualmente incurrió en varias inconsistencias.
Sostuvo que las pruebas de cargo solamente acreditaron la existencia de un negocio jurídico de arrendamiento entre el procesado y Hernández Parra, en el que el primero canceló al segundo la suma de $6.000.000.
Cuestionó que los juzgadores, en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia, hubieran dado por sentado que el dueño del predio —quien además era el arrendatario de este— debía otorgar una garantía personal para respaldar el negocio. En su criterio, ello carece de sentido, pues el único beneficiario del contrato de arrendamiento era él mismo, por lo que resulta
dueño del predio —quien además era el arrendatario de este— debía otorgar una garantía personal para respaldar el negocio. En su criterio, ello carece de sentido, pues el único beneficiario del contrato de arrendamiento era él mismo, por lo que resulta ilógico que, bajo ese supuesto fáctico, la víctima hubiese suscrito la referida letra de cambio. No obstante, afirmó que, pese a toda esa controversia, la víctima nunca desconoció haber firmado el título valor.
Argumentó que, contrario a lo expuesto por los falladores, Fidiar Hernández sí tenía la capacidad y el conocimiento necesarios para enfrentar el proceso judicial , pues el mismo manifestó haber sido demandado en otro proceso por una letra de cambio por valor de $2.000.000, obligación que terminó pagando en $5.700.000 y que, aun así,6
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perdió su finca avaluada en $2.000.000.000.
Afirmó que tales declaraciones permiten inferir que el denunciante tenía por costumbre solicitar préstamos de dinero, respaldar dichas obligaciones mediante letras de cambio y, posteriormente, incumplir con el pago.
Sostuvo que la víctima tuvo una participación activa en el proceso ejecutivo e, incluso, estuvo presente en la diligencia del 10 de julio de 2012, ocasión en la que conoció el título valor. Por ello, si pretendía controvertir su legalidad, ese era el momento procesal oportuno, pero esperó casi seis años para hacerlo a través del proceso penal.
del 10 de julio de 2012, ocasión en la que conoció el título valor. Por ello, si pretendía controvertir su legalidad, ese era el momento procesal oportuno, pero esperó casi seis años para hacerlo a través del proceso penal.
Insistió en que la hipótesis planteada por el ente acusador carece de sentido lógico y racional, toda vez que el contexto fáctico que sustenta la presunta conducta punible se origina en un negocio jurídico de arrendamiento de un predio rural destinado al pastaje de doscientas cabezas de ganado. Lo que no resulta claro —afirmó— es por qué, bajo esos supuestos, se invierten los roles propios del negocio, esto es, la posición de deudor y acreedor entre los intervinientes.
b. Cargo segundo . Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho: falso juicio de identidad. Frente a este cargo, el defensor expuso que el Tribunal desestimó el dictamen pericial emitido por el perito grafólogo de la defensa, porque supuestamente incurrió en contradicciones y omisiones (fechas distintas del documento y la no mención del uso de microscopio en el informe) . Sin7
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embargo, el perito explicó que empleó lupas portátiles y, además, la memoria puede fallar después de varios años. Precisó que tales reparos son en su mayoría intranscendentes o explicables y no equivalen a una mentira ni a una pérdida de veracidad técnica.
Insistió en que el Tribunal tergiversó las
Precisó que tales reparos son en su mayoría intranscendentes o explicables y no equivalen a una mentira ni a una pérdida de veracidad técnica.
Insistió en que el Tribunal tergiversó las manifestaciones del perito, pues este nunca admitió haber faltado a la verdad, y que la descalificación injustificada de su credibilidad incide directamente en la configuración del delito de fraude procesal.
Solicitó a la Corte casar la sentencia y valorar «correctamente» los dictámenes periciales y, ante la persistencia de la duda razonable, absolver al procesado en virtud del principio in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de EDUARDO NAVARRO QUINTERO presentó oportunamente la demanda de casación y está8
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dirigida contra la sentencia proferida, el 12 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
En este evento, la Sala observa que la defensa de EDUARDO NAVARRO QUINTERO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir
El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación-(CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60.922).
En esta actuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal condenó a NAVARRO QUINTERO por el delito de fraude procesal. La defensa apeló la sentencia . Allí, cuestionó la9
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valoración probatoria, puntualmente, la credibilidad de los testigos de la defensa y el valor probatorio otorgado al dictamen pericial emitido por el funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal.
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valoración probatoria, puntualmente, la credibilidad de los testigos de la defensa y el valor probatorio otorgado al dictamen pericial emitido por el funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Así, como en esta sede, bajo los dos cargos formulados, los motivos de casación son similares, pues se basan en la fiabilidad de las aludidas declaraciones y el alcance del dictamen médico legal, el recurrente tiene interés para acudir en casación.
4. Fines del recurso de casación
El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que cumplió con la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en10
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dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
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dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) imitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6.
b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica d e la demanda de casación . S on de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su
1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de
carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos
judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004
6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).11
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incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión. Entre estos destacan los de : i) autonomía 7; ii) claridad 8; iii) coherencia9; iv) corrección material10; v) crítica vinculante11; vi) debida fundamentación12; vii) integración de la proposición jurídica completa13; viii) no contradicción14; ix) precisión15; x) prioridad16; xi) trascendencia 17; xii) unidad jurídica inescindible18; xi ii) unidad temática 19; y x iv) necesidad de intervención de la Corte20.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
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Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:
7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y
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Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:
7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).
12 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 15 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y
legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 18 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 20 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).12
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a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio —, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el o la casacionista
21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13
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carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las
carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
Primer cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho: falso raciocinio-.
8. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción22 y de legalidad23. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente o valorar el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia 24, falso juicio de
22 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 23 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La inf racción puede tener ocurrencia (a) cuando el
principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La inf racción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939-2024, AP3672-2024). 24 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).14
CASACIÓN CUI 707426001042201700013 01
NÚMERO INTERNO 66.468
EDUARDO NAVARRO QUINTERO
identidad25 y falso raciocinio26 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección
lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó27.
9. Al amparo de esta causal, el demandante cuestionó el valor probatorio que los juzgadores le otorgaron a los testimonios de la defensa, puntualmente el de la víctima Fidiar
Hernández Parra y los de Luz Mary Doria López, Manuel «Juaquin» Doria López, Andrés Theran Tarrifa y Arquímedes Mieles Betin, ello con el fin de acreditar que existe una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.
Al aducir la existencia de un error de hecho sobre las pruebas por falso raciocinio, el actor debía: a) exhibir la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; b) identificar
25 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16. - Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 26 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la