CSJ - AP2134-2024(64498)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2134-2024(64498)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2134-2024 Radicación Nº 64498 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO el 24 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), que condenó al procesado en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo.
II. HECHOS
2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que, Desde el año 2005 y hasta el año 2012, L.V.T.C.1 y C.A.R.C.2, quienes desde agosto o septiembre de 2004 se residenciaron en el municipio de Chiquinquirá en compañía de su madre, SONIA MARÍA CASTELLANOS ROBERTO, debido a que esta decidió formar un hogar con JAIRO ENRIQUE ORDUZ FIGUEREDO, quien convivía con su hijo JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, fueron conminados de forma recurrente,
por su hermanastro JAIRO ALONSO ORDUZ CASTELLANOS, a que le practicaran sexo oral, quien usaba la fuerza y la coerción para obtener sus propósitos sexuales, y también sometió a los menores a tocamientos lascivos en sus órganos genitales de forma reiterada, actos que se perpetraron en las 1 De 8 años de edad. 2 De 4 años de edad. 2 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
viviendas ubicadas en la calle 13 No. 10-14 y calle 13 No. 10-40 de Chiquinquirá, donde la familia ORDUZ CASTELLANOS residió, agresor que abordaba de forma separada a cada una de las víctimas y cuando los padres no se encontraban, garantizando con ello su silencio y la impunidad. Los hechos se conocieron para el mes de marzo de 2013, cuando SONIA MARÍA CASTELLANOS, madre de los menores, al presenciar una discusión suscitada entre L.V. y JAIRO ALONSO, optó por preguntarle a su hija respecto a lo que pasaba, accediendo L.V. a revelar el secreto ante la insistencia de su progenitora.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 14 de julio de 2016, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo, tipificados en
los artículos 205, 206 y 211 -numeral 4º-3 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos a los que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del 3 “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”.
3 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), ante el cual se formuló la misma el 16 de marzo de 2017, sin modificaciones en torno a la calificación jurídica de las conductas punibles.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 29 de mayo de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a ORDUZ CHAPARRO como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo.
En consecuencia, le impuso la pena de 228 meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El fallo anterior fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2022.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, a través de abogada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto
es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al 4 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
8. Como sustento de la misma, la demandante refirió que existen tres pruebas no conocidas al momento del juicio y un hecho novedoso, con la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
9. El primero de dichos medios de convicción, según la accionante, es la denuncia primigenia instaurada por la progenitora de las “supuestas” víctimas ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá el día 11 de septiembre de 2013, la cual fue archivada. 9.1. En su sentir, el hoy condenado sabía de su existencia, pero no estaba en condiciones de aportarla al proceso, en razón a que ingenuamente creyó que había sido trasladada por la Comisaría de Familia a la fiscalía, quien debía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. 9.2. En relación a su trascendencia, indicó que la madre de L.V.T.C. y C.A.R.C. declaró, bajo gravedad de juramento ante el juez de conocimiento en el incidente de reparación integral, que un funcionario de ICBF le ordenó abandonar la casa donde vivían; situación contraria a la ley y que genera una duda monumental, “que solo puede ser dilucidada revisando dicho expediente (véase audiencia
de mayo 31 de 2023, récord 1:01:00 a 1:02:16) y porque los jóvenes bajo gravedad de juramento informaron al mismo despacho que allí se les hizo tratamiento psicológico y 5 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO psiquiátrico, pruebas que no fueron conocidas o descubiertas en el proceso penal”4.
10. La demandante relacionó, como segunda prueba “novedosa”, las historias clínicas de L.V.T.C. y C.A.R.C. del Hospital Regional de Chiquinquirá, donde se les prestaron los servicios médicos cuando los menores fueron “presuntamente” abusados. 10.1. Alegó que las mismas son de suma importancia para demostrar la inocencia de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, debido a que C.A.R.C., en una de las sesiones del incidente de reparación integral, afirmó que en razón a los golpes (patadas) que supuestamente le propinaba el procesado, fue sometido a una intervención quirúrgica donde le extrajeron una masa del testículo izquierdo y que dicha cirugía fue necesaria para ingresar al Ejército Nacional. 10.2. Ese hecho, en su criterio, es nuevo, pues no fue conocido por el juez de instancia; y, por ello, a la fecha no se sabe si efectivamente existió tal procedimiento médico y si dicha masa se generó como consecuencia de los golpes. Además, aseveró que no entiende cómo la madre del menor no se dio cuenta “que su hijo, siendo un menor de 4 años, a quien hay que bañar, limpiar etc., (…) estaba
lastimado”5. 4 Demanda de revisión, folio 4. 5 Demanda de revisión, folio 7. 6 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
11. Como último medio de convicción hizo alusión al expediente del Ejército Nacional de L.V.T.C. y C.A.R.C., el cual, afirmó es conducente, puesto que, “las declaradas víctimas fueron sometidos a pruebas psicológicas y médicas por parte del Ejército para poder ingresar a sus filas, estos exámenes y pruebas mostrarán sin lugar a dudas las secuelas tanto físicas como psicológicas causadas con el abuso, pero más importante informará sobre el tratamiento y seguimiento que se les viene haciendo”6.
12. Conforme lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de responsabilidad penal de ORDUZ CHAPARRP, dado que las pruebas y hecho nuevo en referencia establecen su inocencia.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20047, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6 Demanda de revisión, folio 6. 7 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales”. 7 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
14. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
15. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
16. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar,
8 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción8.
17. En este caso, se observa que la demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación9. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
18. Ahora, en lo relacionado al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos de la accionante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse.
19. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede “Cuando 8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 9 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018,
rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. 9 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede
10 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión10. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
20. Bajo este entendido, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible11.
Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, 10 Radicación 25885.
11 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 11 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
21. Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
22. En este caso, lo primero que advierte la Sala es que la accionante no allegó las pruebas que pretende sean tenidas como “novedosas”. Por el contrario, aseveró que es necesario oficiar al Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Hospital Regional de Chiquinquirá para que envíen las mismas, pues se le negó el acceso a estas. 22.1. Frente a este aspecto, debe resaltarse que la etapa de práctica probatoria dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando es admitida la demanda por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello; después, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo descrito en el artículo 195 de la Ley 906 de 200412; de 12 “ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne
los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco 12 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO ahí, la improcedencia de lo deprecado al respecto por la apoderada de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO. 22.2. Aunado a lo anterior, no es clara para la Corte la trascendencia que en el libelo se les endilga a los elementos de convicción enunciados como “nuevos”, frente a la declaratoria de responsabilidad penal cuestionada, cuando lo cierto es que ni siquiera se conoce el contenido de los documentos en los cuales se sustenta la petición de rescisión de las sentencias censuradas.
23. Ahora, de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, surge evidente que lo pretendido acreditar con esos medios de convicción no es novedoso. 23.1. Así, en punto a lo manifestado por la demandante sobre el archivo de la denuncia instaurada por la progenitora de las víctimas ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá; la Corte encuentra que a esa situación hizo referencia la señora Sonia María Castellanos Roberto (madre de las víctimas L.V.T.C. y C.A.R.C.), en el curso del juicio oral, como se reseñó en la sentencia (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor público con quien se
surtirá la actuación. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la sala. Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano. Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes. Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio para el demandante hacerlo. Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días siguientes. Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. 13 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del referido municipio, a saber13: Que ella inicialmente formuló la denuncia en la Comisaría de Familia, y desconoce la razón por la cual, la Comisaría la archivó y no la mandó a la Fiscalía. Que ella confiaba plenamente en JAIRO ALONSO y se sentía tranquila de que los niños estuvieran con él. Que JAIRO ALONSO le decía al niño que la mataba a ella, si llegaba a contar algo y a la niña le decía que si
llegaba a decir algo él se iba a encargar de que JAIRO ENRIQUE y ella se separaran y que iban a quedar en la calle porque JAIRO ENRIQUE era el que los mantenía. 23.2. Adicionalmente, no es dable el cuestionamiento de la actora sobre el supuesto desconocimiento del principio de investigación integral, cuando mencionó que “(…) no comprende por qué la defensora de familia no trasladó el expediente a la fiscalía, siendo que este era la cabeza del proceso (denuncia) penal. Menos se entiende si es que fue trasladado por el ICBF el expediente a la fiscalía que esta no hubiera descubierto dicho expediente al defensor del momento dado que la fiscalía conforme a la ley está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado”14. Lo anterior, debido a que, en el modelo de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria y 13 Anexos, folio 92. 14 Demanda de revisión, folio 8. 14 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO adversarial, a la fiscalía, en ejercicio exclusivo de su rol acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso. En consecuencia, si a la defensa le asaltaron dudas en torno ese tópico (denuncia presentada ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá), debió asumir un papel activo en la confección de la prueba y en el recaudo de la información que le interesaba aportar al debate. Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, expresó:
En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado. En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera. Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte 15 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte. La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que
surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras). Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento. 23.3. También, en la actuación adelantada en contra de ORDUZ CHAPARRO, se discutió el tópico propuesto ahora por la actora, relacionado con los golpes propinados por el sentenciado a la víctima C.A.R.C.; y, sobre la atención que se les brindó a los menores afectados, luego de conocerse los abusos de los que habían sido objeto. 16 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 23.3.1. En efecto, el juez de conocimiento, cuando resumió lo manifestado por C.A.R.C. en el juicio oral, indicó15: (…) Después de la denuncia, él recibió tratamiento médico psicológico, fueron haciéndole exámenes, encontrando que en el testículo izquierdo tiene un quiste y los especialistas, doctores, han dicho que es producto de golpes. JAIRO ALONSO lo golpeaba en sus testículos. Siempre le tocaba los testículos y el pene
(…). 23.3.2. De igual manera, en las consideraciones sobre el mérito probatorio otorgado al testimonio de C.A.R.C., en la sentencia de primer grado se precisó que el menor “expresó que al ser interrogado por su progenitora se vio precisado a contarle que a él también JAIRO ALONSO en muchas ocasiones le pegaba, le tocaba el pene y le apretaba los testículos, lo obligaba para que le chupara el pene, también después de uno o dos años de la convivencia entre ellos, después de que llegaron a Chiquinquirá”16.
24. En este orden, diáfano resulta que los temas que el demandante pretende sean abordados en la acción de revisión fueron objeto de pronunciamiento en las instancias. Por ello, los medios de conocimiento “nuevos” enunciados no tienen ninguna incidencia en la situación jurídica de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO. 15 Anexos, folio 94. 16 Anexos, folio 129.
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JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
25. Lo argumentado por su apoderada, por el contrario, lo que evidencia es su propósito de cuestionar la credibilidad otorgada a lo reseñado por las víctimas en el juicio oral; pretendiendo, ahora, a través de sus historias clínicas y de sus expedientes del Ejército Nacional, que se analice si en realidad fueron abusados por parte del sentenciado.
26. Recuérdese que, no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia y tampoco habilita la procedencia del recurso, el simple desacuerdo con el examen y
valoración de las pruebas allegadas al proceso. A este respecto cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que, (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199). 18 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
27. Por consiguiente, la acción de revisión no puede ser empleada para generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la demanda, en la medida en que los razonamientos de la apoderada de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO se orientaron exclusivamente a discutir las conclusiones de la condena emitida en su contra.
28. En este orden, pretender que por el camino de la acción rescisoria la Corte estudie aspectos relacionados con el peso probatorio de los elementos de convicción aportados al juicio, la valoración que de ellos hizo el juez
y el acierto o desacierto en lo decidido, conlleva el propósito de rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de otra instancia.
29. Por tanto, la Sala concluye que, frente a las pruebas “nuevas” soporte de la demanda de revisión, los presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso. En consecuencia, la demanda presentada se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO
VI. RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ
CHAPARRO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
20 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
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21 Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22