CSJ - AP2135-2015(39375)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2135-2015(39375)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
o Le Clmio ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2135-2015 Radicado 39375 Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO: La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de MARÍA MÓNICA
CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES, HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 28 de junio de 2011 y los condenó como autores responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. < —— Rr 7 Casáción No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros HECHOS: El 6 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, luego de una colisión múltiple presentada sobre la avenida Rojas con calle 53 en la ciudad de Bogotá, fue registrado el vehículo mercedes Benz de placa AOF-023, conducido por HENRY LUNA RUIZ y ocupado por MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN, en el cual, en una maleta de viaje que iba dentro del baúl, se hallaron US $ 368.000, dinero del cual no
justificaron su origen, tenencia y destino.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de agosto de 2010, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a
MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES, HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA CUSPIÁN les fue imputado el cargo de lavado de activos.
2. El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía 22
Especializada de la Unidad de Lavados de activos radicó escrito de acusación, la cual se materializó en audiencia del 14 de octubre del mismo año ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oportunidad en donde amplió la calificación jurídica de los hechos al punible de enriquecimiento ilícito de particulares. —— == Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros
3. Culminado el juicio oral y público, en sentencia del 28 de junio de 2011, los procesados fueron absueltos.
4. Apelada tal determinación por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de marzo de 2012 la revocó y en su lugar condenó a los acusados, como autores responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 3.302.81 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un
período igual a la pena privativa de la libertad.
LAS DEMANDAS:
1. A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y HENRY LUNA RUIZ. 1.1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 atacó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
La cadena probatoria se manifiesta incompleta, inacabada e insuficiente para dar por demostrada la responsabilidad de sus defendidos, al generar gran cantidad de dudas que debían ser resueltas favorablemente para sus representados. Casatión No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros Las afirmaciones del Tribunal, consignadas a folios 39 y 40 de la providencia, sobre el nerviosismo de los implicados y el origen de los dineros encontrados en actividades de narcotráfico son apriorísticas y carentes de sustento, pues sólo se fundan en la apreciación inicial del policial que efectuó el procedimiento de captura y de quien rindió informe sobre los supuestos antecedentes delictuales de los procesados. Sobresale la deficiente actividad probatoria en cabeza del Estado para demostrar la hipótesis delictiva enrostrada, como de forma acertada lo advirtió el sentenciador de primera instancia, autoridad que ni siquiera encontró acreditada la tipicidad de la conducta conforme con el artículo 9° del Código Penal, la participación de los acusados y el conocimiento más allá de toda duda conforme con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
1.2. Por la senda de la causal tercera de casación, censuró la decisión del ad quem por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal que a su vez subvirtió los artículos 372, 374, 381 y 381 de la Ley 906 de 2004 al incurrir en error de hecho consistente en falso juicio de existencia al efectuar el reconocimiento de hechos sin prueba de los mismos. Para edificar la responsabilidad penal de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y HENRY LUNA RUIZ se concluyó su participación en actividades de narcotráfico, sin prueba de ello, en tanto: (i) no se contó con dictamen _—— az Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros pericial que diera cuenta del incremento de su patrimonio; (ii) que fuera injustificado conforme con un dictamen pericial de auditoria forense; (ii) el origen delictivo del incremento, y, (iv) si bien no con sentencia judicial, sí con prueba idónea con grado de certeza. No se demostró a través de informe técnico idóneo el incremento patrimonial y que no estaba soportado en los ingresos o valorizaciones legítimas de los investigados; en consecuencia, el Tribunal no podía ante la ausencia de dicha probanza declarar la responsabilidad penal por los delitos endilgados conforme con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada dentro del radicado 22.179. El juez colegiado se equivocó al pregonar el enriquecimiento ilícito con soporte en un medio diferente al
estudio contable o peritaje forense, como lo era una prueba testimonial, al igual que al dar por sentado que con la no renovación del registro mercantil de las empresas de su propiedad, los enjuiciados carecían de capacidad “comercial y financiera”, lo cual si bien puede ser cierto, le correspondía al Estado acreditarlo de manera certera, ejercicio que no se emprendió ya que no se comparó un patrimonio inicial con uno final para así colegir la existencia del reproche penal. No es función del juzgador bajo la condición de perito de peritos arribar a conclusiones apresuradas, sin una correcta apreciación de las pruebas que le conduzca a la Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros verificación de la tipicidad de la conducta, en este caso, el origen del dinero en “actividades ilícitas” y “del delito de narcotráfico”. Así, en las páginas 37 y 39 de la providencia se indicó la existencia de investigaciones por el punible de tráfico internacional de drogas y solicitudes de extradición a nuestro país que no fueron autorizadas, no obstante dentro del proceso tal documentación no aparece; de allí que le bastaron las afirmaciones hechas en el juicio para dar por probado el narcotráfico a modo de actividad subyacente al lavado de activos. Yerra entonces cuando se da el acontecer delictivo sin que exista prueba pericial (i) del incremento patrimonial, (ii) que las divisas incautadas provienen de actividades ilícitas, (iii) su origen en actividades de narcotráfico, y, (iv) el pedido de extradición de sus defendidos.
1.3. Bajo la misma causal y cargo reprobó el fallo condenatorio, en tanto en su producción se desconocieron los criterios señalados para apreciar cada medio de convicción bajo los postulados de la lógica. Para llegar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de sus defendidos y participación en actividades del narcotráfico, el juez acudió a la declaración rendida por el policial Quintero Sepúlveda, quien describió la actitud de los procesados al momento del registro del vehículo (folios 39 y 40) y le otorgó un alcance E Sa J f= Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros extralimitado así como a la supuesta investigación en otro país y solicitud de extradición, sin prueba documental de ello, mientras no analizó el restante material probatorio que daba al menos lugar a la duda frente a la comisión del ilícito y responsabilidad, motivo por el cual no debía emitirse sentencia condenatoria. 1.4. Al tenor del artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 reprochó la decisión por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal, alteró lo dispuesto en los artículos 380, 404 y 342 de la Ley 906 de 2004, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal desconoció las pruebas y evidencia física demostrativas del real y verdadero propietario de los dólares encontrados en el baúl, Juan Guillermo Martínez Pérez, así: (i) la declaración rendida por éste en el juicio oral; (ii) las
facturas de compra de las divisas que se realizó en diferentes días en la casa de cambio “American Dollar”; (iii) el testimonio de María Eugenia Echavarría Loaiza, contadora pública responsable del manejo tributario del primero; y, (iv) las pruebas identificadas con los números 1, 2 y 3, incorporadas en legal y debida forma por parte de la defensa al proceso, las cuales daban cuenta de la capacidad económica del aludido propietario y la procedencia legal de sus recursos. < = = 7 . Casacfon No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros A esos elementos se les negó validez, pese a que demostraban la solvencia económica del reclamante, la licitud de las mismas y la adquisición de las divisas en la casa de cambio, omisión que de no haberse presentado hubiera dado lugar a un fallo diverso. Por todo lo anterior deprecó se case la sentencia totalmente y en su lugar se deje con plenos efectos el fallo de primer grado.
2. A nombre de CLAUDIA GRIMANESA CORREA
TORRES.
En procura de la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la defensa de los derechos fundamentales, la defensa propuso los siguientes cargos. 2.1. En virtud de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1141 de 2006) y 327 del Código Penal, al cometer los siguientes errores de hecho. 2.1.1. Falsos juicios de existencia:
(i) Por omisión del testimonio de Maria Eugenia Echavarría Loaiza, contadora de Juan Guillermo Martinez Pérez, al momento de inferir que no era el propietario de las Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros divisas y que demostraba: ael conocimiento personal de Martínez desde el año 2009, bsu actividad económica, esto es, la compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a través de la empresa de su propiedad “Retro y Bulldozer”, cel aumento de su liquidez gracias al auge del oro a partir del 2006, duna capacidad económica alta y que factura aproximadamente $10.000.000.000 mensualmente, epaga sus impuestos conforme con las pautas legales, fpara la adquisición de la maquinaria pesada necesita cambiar pesos por dólares, gsus operaciones son mensualmente reportadas a la UIAF y nunca ha sido investigado y, hque normalmente compró divisas finalizando el año 2009 y en el 2010. De haberse analizado tal declaración, se hubiera dado credibilidad a lo indicado por Martínez Pérez, quien maneja normalmente dichas cantidades de dinero y compra divisas, contrario a lo considerado por el ad quem. (ii) Por omisión del testimonio de Sneider Gil Zapata, dueño de la casa de cambios “American Dollar”, quien expuso que: aconocía a Juan Guillermo Martínez, y ble vendió divisas entre los años 2009 y 2010 aproximadamente en cuantía de US$ 400.000; circunstancias que confirmaban la propiedad del comerciante de las divisas, al igual que con las demás probanzas allegadas por la defensa.
TTT Caer la Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros 2.1.2. Falsos juicios de identidad (i) Interrogatorio de María Mónica Correa Torres, en el sentido de que se atribuyó la propiedad del dinero, cuando mencionó al tercero “José” como la persona que se lo entregó; además que CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES únicamente lo estaba acompañando después de salir de una cita médica, manifestaciones que se encuentran probadas al hacer parte de las pruebas estipuladas. El Tribunal cercenó su contenido al indicar que la sentenciada ejercía el dominio sobre las divisas y eran de su propiedad, contrario a lo que se encuentra plasmado. Además, la presencia de CLAUDIA en el vehículo luego de una cita médica dado su estado de embarazo se verifica no sólo con la referida entrevista sino en la propia y las de
HENRY LUNA RUIZ y JORGE LEIDER MOSQUERA.
Tal error no permitió al Tribunal apreciar que el motivo por el cual CLAUDIA TORRES se reunió con los demás procesados, obedeció única y exclusivamente a que la llevaban en carro a Saludcoop y posteriormente su madre le solicitó que la acompañara a recoger un dinero, sin tener conocimiento del mismo, motivo por el cual carece de cualquier intención de cometer el ilícito, si es que existió. 10 Ty Ts 1 Casacion No. 39375 P/. Maria Mónica Correa y otros 2.1.3. Falsos raciocinios (i) En la apreciación del testimonio de Tulio Alfredo Sepúlveda al atribuir la “tenencia”, “posesión material” y
“dominio” de 368.000 dólares a su prohijada. Tomó como indicio la actitud de los coacusados (“se miraban y secreteaba” y su “estado de nerviosismo”), cuando el primero es un acto completamente válido a la luz de nuestra legislación y normal, por tanto no se puede suponer que por este sólo hecho se comete un delito. Tampoco el secreteo, que carece de precisión porque no se sabe cuáles personas hablaban en voz baja y si CLAUDIA CORREA lo hacía. Además, contraviene las leyes de la lógica al ser una conducta normal, común y ampliamente practicada, que de manera contraria, debió analizarse al amparo del derecho a guardar silencio. Por su parte, el nerviosismo fue erróneamente examinado al no considerar las reglas de la experiencia y la ciencia, de acuerdo con las cuales el estado de gravidez de la procesada la predispone a un estado de fácil alteración, debido a su aumento de ansiedad y cambios fisiológicos como se explica en la presentación “cambios en el sistema nervioso central y periférico farmacología en el embarazo Departamento de Ciencias Fisiológicas Pontificia Universidad Javeriana” 11 Casación No. 39375 P/. Maria Mónicá Correa y otros A lo anterior se suma el hecho de que el vehículo donde se trasportaba colisionó momentos previos y que en Colombia, por la situación social, un retén de la policía puede ser empleado para adelantar actividades delictivas disfrazadas, todo según lo enseñan las reglas de la experiencia. El ad quem desconoció la esencia de los conceptos
referidos, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil artículos 762 y 669, pues el policial en momento alguno refirió que su mandante tuviera la aprehensión material de los dólares y menos que actuaba con ánimo de señor y dueño. (ii) En la apreciación del testimonio de Juan Guillermo Martínez Pérez al calificarlo inconsistente y no creíble pese a demostrar de manera sólida que era el propietario de las divisas, hecho que no se explica por el tipo de relación sentimental que mantenía MÓNICA CORREA y atribuirle una “aparición extraña” cuando la defensa estaba facultada para no descubrir los elementos probatorios con los que contaba. Máxime, según lo advirtió el a quo, no era extraña ni súbita, tenía un alto flujo de caja conforme con las actividades lícitas reportadas y manejo de divisas como lo comprueban las declaraciones rendidas por su contadora y el dueño de la casa de cambios American Dollar. Por manera que es un testigo excepcional, que no tiene antecedentes judiciales y genera muchos empleos, aspectos 12 TTT (a -, 1. CasagióNno . 39375 P/. María Mónica Correa y otros que no observó el juez colegiado, igualmente en su condición de dueño de las divisas las entregó a MÓNICA CORREA para su venta por intermedio de su empleado Armando José Meza Pérez y, por ello, no era sorprendente su presencia en el plenario. El tipo de relación con la sentenciada no gozaba de incidencia en la actuación, puesto que no era el objeto del proceso y en consecuencia el Tribunal trasgredió el
principio de pertinencia probatoria; adicionalmente, no atendió su dicho según el cual le fue informada la incautación del dinero tres días después por José Meza Pérez, al haber sido imposible su consecución por vía telefónica. De no haberse cometido tales yerros, se tendría por demostrado que (i) CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES no era tenedora, poseedora ni propietaria de las divisas o por lo menos se hubiera admitido la existencia de duda razonable favorable a los procesados; (ii) la suma de dinero incautada es de propiedad de Juan Guillermo Martínez Pérez, pues no existe prueba que lo infirme; (iii) tales divisas al ser de dominio exclusivo de Martínez Pérez de modo alguno incrementaron el patrimonio de su poderdante y por ello se excluye la tipicidad de los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos; y, (iv) en caso de duda sobre la propiedad de los dólares debió declararse la ausencia de dolo por parte de la procesada y proceder a su absolución al estar proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. 13 - \ iS io
Tr SEE
/ Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado o se dicte uno nuevo que absuelva a la recurrente. 2.2. Bajo la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 censuró la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto la aplicación indebida de los artículos 323 (modificado por el artículo 17
de la Ley 1141 de 2006) y 327 del Código Penal e inaplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, con violación del principio de necesidad de la prueba de que tratan los artículos 372 y 381 del mismo cuerpo normativo, por falsos raciocinios. 2.2.1. Falsos raciocinios (i) En el testimonio de Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, primer respondiente en la escena de los hechos, al tomar como indicio la actitud de los coacusados, “se miraban y secreteaban” y su estado de “nerviosismo”, para lo cual reitera los argumentos presentados en el cargo 2.1.3 (i)- (ii) En la valoración del conjunto de las pruebas, en especial los documentos que tratan de la capacidad económica y financiera de los procesados: certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, informe de la DIAN y reporte de la CIFIN, aducidos por la Fiscalía, al servir de base para imputar su 14 << — E Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros procedencia en alguna actividad ilícita y dar por probado el incremento patrimonial de los coacusados por el simple hecho de no tener registros de la Superintendencia de Sociedades, ni en la base de datos de la DIAN, encontrarse vencido el registro mercantil o carecer de él, contrario a lo afirmado por el a quo. A esos documentos se les confiere un valor que no tienen, ya que ni siquiera en su conjunto se puede interpretar que CLAUDIA CORREA TORRES tiene un incremento patrimonial, por el contrario, aquellos carecen
de importancia en cambio sí la tenía un estudio contable realizado por un perito en la materia que comprobara que en dos momentos, sin el menor asomo de duda, se observó en el patrimonio el acrecentamiento reprobado, según se advierte en el salvamento de voto de la decisión. Esas pruebas no tienen el alcance necesario para inferir que hubo incremento, más aún, según lo dijo el juez de primer grado, en Colombia es normal el comercio informal y el no cumplimiento de las obligaciones mercantiles, a lo que se suma la actividad de estudiante de su prohijada, sin antecedentes penales, conducta intachable, excelente madre, hija y ciudadana de bien. Por manera que CLAUDIA CORREA no ha sido autora, cómplice, encubridora o participe de actividad ilícita alguna, no tuvo incremento patrimonial proveniente de actividades fuera de la ley o por lo menos existe duda sobre ello, motivo 15 Casadion No. 39375 P/. Maria Mónica Correa y otros por el cual la sentencia debió ser absolutoria, como lo impetra una vez se case la de condena.
3. A Favor de JORGE ARMANDO DORADO
RODRÍGUEZ.
Con la finalidad de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en particular, el debido proceso y los principios de in dubio pro reo y necesidad de la prueba, y el desarrollo de la jurisprudencia en lo atinente al alcance interpretativo de los artículo 228 y 337 de la Ley 906 de 2004 en la posibilidad de ampliar la acusación en la audiencia de formulación, postuló los siguientes cargos:
Principal!. 3.1. Conforme con el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas al contrariar las reglas de la sana crítica, que lo llevaron a dar por demostrada “más allá de toda duda” el delito, la autoría y responsabilidad del acusado por los delitos endilgados, lo cual sobrellevó a la aplicación indebida de los artículos que los tipifican y la falta de aplicación de la norma que consagra el in dubio pro reo y los artículos 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004. 1 Lo propuso así bajo el criterio de modulación del principio de prioridad, en tanto su propósito es buscar la absolución, tema que tiene un mayor contenido sustancial que la invalidación de una etapa procesal. 16 Tae ” A Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros 3.1.1. Falso juicio de existencia.
Se ignoraron los testimonios de: (i) Sneider Gil Zapata, propietario de la casa de cambios “American Dollar”, quien testificó que por dicha actividad conocía a Juan Guillermo Martínez Pérez, este adujo ser el propietario de los US $ 368.000 y le vendió las divisas, en tanto durante los años 2009 y 2010 negociaron aproximadamente US $ 400.000.
(ii) María Eugenia Echavarria Loaiza, quien declaró que conocía al comerciante Juan Guillermo Martínez Pérez desde el año 2009 y trabajaba con él como su contadora,
que tal ciudadano se dedica a la compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a través de la empresa “Metroretro y Bulldozer”, la cual se encuentra legalmente constituida y habilitada por la DIAN para ejercer su actividad comercial, su liquidez se aumentó a partir del 2006 por el auge del oro, que tiene una capacidad económica alta y factura en promedio $10.000.000 mensualmente, cancela los impuestos que le corresponden, maneja divisas para la compra de maquinaria pesada y que sus operaciones son reportadas mensualmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero, sin que haya sido investigado. 17 Zo Bd e A Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros 3.1.2. Falso juicio de identidad Desde el inicio de la investigación, la defensa puso de presente la procedencia lícita de los US $ 368.000 y el no incremento patrimonial injustificado, empero la Sala Penal que sentenció agregó y tergiversó aspectos relevantes de los testimonios con los cuales se acreditaban esos aspectos. Así, a la declaración de Héctor Castañeda Álvarez, quien no refirió información alguna con la efectiva transacción de dólares, simplemente certificó la existencia de la casa de cambios “Quick Money Exchange”, contrario a lo indicado por el ad quem quien señaló que no se concretó ninguna operación. Igual sucedió con el dicho del policial Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, al afirmarse que los acusados aceptaron que las divisas las obtuvieron en la mentada casa de cambio, cuando nunca lo afirmó
expresamente, luego se está tergiversando. Esos yerros, en su conjunto, dan al traste con la demostración de responsabilidad frente a los hechos imputados, pues hace presencia la duda razonable que debe resolverse a favor del inculpado, motivo por el cual, peticionó se case la sentencia y se dicte sentencia absolutoria. Subsidiario 3.2. En virtud de la causal 2 de casación, atribuyó a la sentencia de segundo grado ser violatoria directamente 18 aa == gp Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros de la ley sustancial, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 28, 29, 31 y 327 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 228, 337, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004. En la formulación de imputación del 8 de agosto de 2010 se les endilgó a los aprehendidos el delito de lavado de activos que no aceptaron, no obstante, en la acusación? también lo fue el de enriquecimiento ilícito, que tampoco admitieron; sin que en momento alguno se le formulara imputación por el delito adicionado dentro de los parámetros exigidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Así, se socavó la estructura propia del debido proceso, al haberse condenado a su defendido por un delito que no fue imputado en forma clara, sucinta y detallada en un lenguaje comprensible; y de contera se violó el derecho de
defensa, al no haberse permitido conocer de manera oportuna y legal unos hechos y delito que se adicionó en la acusación y por el cual fue sentenciado. Se conculcó el principio de congruencia en tanto lo reseñado en la formulación de imputación constituye un requisito previo y condicionante de la acusación. Con la trascendencia que de haberse conocido el hecho de manera oportuna, el implicado hipotéticamente pudo haberse allanado al cargo y obtener la rebaja punitiva ? Escrito y formulación 19 Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros a la cual tenía derecho, habiéndose incrementado la pena por este ilícito y en este caso no opera el principio de convalidación, al mediar violación de derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó casar el fallo y decretar la nulidad de la actuación desde el inicio de la audiencia de formulación de imputación.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente
señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, 20 o Casa=ci=ó n No. 39375 P/. María Mónicy Correa y otros de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Las demandas presentadas adolecen de las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en tanto si bien es cierto en las interpuestas a nombre de CLAUDIA GRIMASEA CORREA TORRES y JORGE MOSQUERA CUSPIÁN se hace una enunciación de las mismas, lo cierto es que del desarrollo de las mismas así como de los cargos propuestos no se observa la necesidad de intervención de esta colegiatura para obtener su consolidación.
Ahora, en respuesta a cada una de las demandas y yerros formulados se tiene lo siguiente: 21 7 Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros
3. A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y
HENRY LUNA RUIZ. 3.1. La demanda no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. El impugnante olvidó atender los principios de prioridad, no contradicción y claridad, que imponían el deber de postular sus cargos de manera separada, subsidiaria, empezando por aquel que implicara la nulidad de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad sustancial es posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en su contenido dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes, o el que tuviera mayor alcance demostrativo de sus pretensiones. 3.2. En lo atinente a su primer reparo, no aparece claro y coherente, por cuanto pese a invocar la causal segunda de casación, censura simplemente la no aplicación del principio del in dubio pro reo, que en rigor se debe encausar por las causales primera o tercera, esto es, por violación directa o indirecta de la ley sustancial de acuerdo con el yerro subyacente que pretenda demostrar. 22 Casación No. 39375 P/. María Mónica Correa y otros Así lo ha precisado esta Corporación: “ es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe
distinguir dos aspectos, a saber: «fi) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la natura
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