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CSJ - AP2136-2024(65952)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2136-2024(65952)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado AP2136-2024 Radicado No. 65952 Aprobado según acta No. 083 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de JAMES

CUI No. 66001600003620180171501

Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros

MAURICIO MELO GARZÓN, DIDIER CAMILO GIRALDO

VALENCIA, JAIME ALEJANDRO BARRERA GÓMEZ,

RUBÉN DARÍO LOAIZA, DAVID LONDOÑO AGUDELO,

JORGE ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ, NICO

EDUARDO CEBALLOS MARTÍNEZ, JONATHAN GIRALDO

FLÓREZ, JAIRO ALONSO ARIAS PULIDO, CAMILO

BUSTAMANTE MONSALVE, JUAN DAVID RÍOS ORTIZ, JOHN JEFFERSON RESTREPO y HÉCTOR ANDRÉS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo agravado con circunstancia de atenuación punitiva (Artículos 168,169, y 171; Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

2. Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscalía Séptima delegada para la seguridad territorial de Pereira1, se

extrae lo siguiente:

3. El 17 de abril de 2018, en la ciudad de Pereira

(Risaralda), varios funcionarios de la Policía Nacional pertenecientes al grupo contra atracos de la SIJIN, ingresaron de forma violenta a la casa del señor Mauricio Ríos Echeverri, lo retuvieron y trasladaron a un vehículo automotor. 3.1. Posteriormente, el mencionado ciudadano fue llevado hacía un lugar de aquella municipalidad donde permaneció retenido dentro del rodante durante 40 minutos; 1 En apoyo de la Fiscalía 01 Especializada de Pereira. - 2

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros tiempo en el que fue golpeado, amenazado y presionado para que revelara a los implicados el lugar en el que se hallaban 40 mil euros. Al no obtener información al respecto, los funcionarios condujeron a la víctima hasta el comando de Policía de Pereira, donde continuaron los ataques. 3.2. Transcurrida una hora y media desde que Mauricio Ríos Echeverri fue sustraído de su vivienda, fue liberado. Consecuencia de las lesiones que sufrió, obtuvo una incapacidad definitiva de 10 días.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

4. Por las anteriores circunstancias, en sesiones del 27, 28, 29 y 30 de enero de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira

(Risaralda), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

5. En aquella oportunidad, los implicados fueron

imputados por el delito de secuestro extorsivo agravado con circunstancia de atenuación punitiva (Artículos 168,169, y 171; Ley 599 de 2000); cargos que no fueron aceptados. De igual manera, la aludida célula judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3

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6. Tras radicarse el escrito de acusación, correspondió en un primer momento el reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda); sin embargo, el 13 de enero de 2023, fue reasignado al entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de aquella ciudad (esto conforme con lo dispuesto en Acuerdo CSJRIA22-289 del 2 de diciembre de 2022, aclarado mediante CSJRIA22-296 del 14 de diciembre de ese año).

7. Para lo que interesa a esta decisión, el 9 de agosto de 2023, ante el entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, la Fiscalía formuló acusación a los implicados por el delito de secuestro extorsivo agravado, con circunstancia de atenuación, momento en el cual fue suspendida la diligencia, no obstante, de reprogramarse en varias oportunidades.

8. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, dispuso el traslado permanente, desde el 11 de enero de 2024 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado

Itinerante de Pereira, para la ciudad de Manizales (Caldas). Lo antedicho, bajo la denominación de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante.

9. Por ende, las presentes diligencias continuaron a cargo de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), quien reanudó la audiencia el 27 de febrero de 2024, donde pretendió finalizar la

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros audiencia de formulación de acusación, lo cual no aconteció por las siguientes circunstancias: 9.1. La titular de la prenombrada célula judicial explicó el cambió surgido de la denominación y distrito judicial con ocasión del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. 9.2. Tal circunstancia, conllevó a que el defensor de JEAN FRANCOIS AGUIRREA, advirtiera que el artículo 16 del mentado acuerdo explicaba que el traslado del Juzgado se generó “para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira.”, y que los hechos que convocan el presente trámite no guardan identidad con la finalidad de aquella modificación. En consecuencia, argumentó que a la luz del Art. 43 del C.P.P, el presunto hecho delictivo ocurrió en Pereira; y, por ello, son los jueces penales especializados de esa municipalidad los llamados a conocer del asunto. 9.3. La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público

estuvieron de acuerdo con lo postulado por la defensa. Este último acotó que la competencia del Juzgado Itinerante de Manizales era restringida a los delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. Así las 5

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros cosas, sería el Juzgado Primero o el Segundo Especializados de Pereira el llamado a tramitar la etapa de juzgamiento. 9.4. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Caldas), aceptó que el asunto no se relaciona con delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos. Sin embargo, el conocimiento de procesos distintos de los anunciados en el acuerdo dista de ser novedoso, al paso que, desde su creación estuvo provisto de competencia excepcional respecto de las causas en las que se hallaren impedidos los jueces especializados de Manizales, Armenia, Pereira e Ibagué. 9.4.1. Adicionalmente, explicó que la asignación de competencia al Despacho trasladado mediante Acuerdo No. 11869 del 25 de octubre de 2021, especificaba en una carga laboral equivalente el 15% del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). Por ello, en junio de 2023, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira le fue conferida una carga adicional hasta alcanzar el 75% del inventario promedio de

los procesos que tenían los demás Juzgados de esa ciudad. 9.4.2. De ahí que, la Jueza afirmó sobre la inexistencia de un nuevo despacho judicial, toda vez que, realmente el anunciado traslado se generó con la totalidad de la carga, facultando así el conocimiento de los procesos que hacían parte del anterior Juzgado Tercero Penal del Circuito 6

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros Especializado Itinerante de Pereira, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. En consecuencia, reclamó la competencia del asunto y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a efectos de dirimir la controversia suscitada

10. A través de auto del 6 de marzo de 2024, la mencionada Corporación dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, debido que el conflicto se generó entre autoridades de distinto distrito judicial (Manizales y Pereira); esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 341 del mismo cuerpo normativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De acuerdo con lo señalado en los artículos 322, numeral 3.º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales (Pereira y

Manizales).

12. Conforme a la postura adoptada por la Sala de

Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. 2 Modificado, art. 12 de la Ley 2098 de 2021.- 7

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros 12.1. Lo anterior, sin perjuicio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales remitiera de forma inadecuada el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad a efectos de pronunciarse sobre el presente incidente; esto, porque tal impase fue superado por aquella autoridad mediante auto del 6 de marzo de 2024, en el que dispuso redireccionar el expediente a esta Corporación al involucrar controversia entre autoridades de diferente distrito judicial.

13. En el asunto bajo estudio, se advierte que el delito de secuestro extorsivo tiene asignación especial a los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Es decir, no hay discusión frente a ese factor funcional de competencia.

No obstante, lo anterior, el Acuerdo PCSJA21-11853 de 20213, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le atribuyó de manera expresa al entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda)4 el conocimiento de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en Caldas, Quindío, y Risaralda.

3 Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones. 4 Hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). 8

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros De tal forma, consignó en el aludido acuerdo:

5. El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, conocerá de los procesos por delitos cometidos contra líderes o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia,

Manizales y Pereira. Luego, en el Acuerdo PCSJA21-11869 de 20215 se establecieron las reglas de reparto: Artículo 3. ° Reparto de procesos para los juzgados penales de circuito especializado itinerantes creados en el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. A los juzgados penales de circuito especializado itinerantes se les repartirá los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales, así: […] El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira conocerá de todos los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Caldas, Quindío, y Risaralda. Los juzgados penales del circuito especializado de Armenia,

Manizales y Pereira mantendrán competencia de los demás procesos que no tengan como víctimas defensores de derechos humanos o líderes sociales. Adicionalmente, a través del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso el traslado permanente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para la ciudad de Manizales (Caldas). Lo antedicho, bajo la denominación de 5 Reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. 9

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante, así: Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. Cabe aclarar que la calidad de líder social de la víctima escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por la cual resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente

acusador, sin invadir el rol que le corresponde6.

14. Ahora bien, el artículo 43 del mismo estatuto procedimental establece que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Cuando no fuere posible determinar el sitio donde acaeció el hecho o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación o donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.

15. En el caso concreto, es aplicable la regla general del factor territorial, por cuanto los hechos sucedieron en un 6 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021 y AP1134-2023.

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Definición de Competencia No. 65952 David Londoño Agudelo y otros lugar cierto y preciso. Según lo indicado por la representante de la Fiscalía en el escrito de acusación, la presunta retención de Mauricio Ríos Echeverri (de quién el ente acusador no advirtió ostentar la calidad de líder social), así como las exigencias económicas y los supuestos ataques que recibió por los funcionarios de policía, ocurrieron tanto a las afueras de la residencia de éste, ubicada en Pereira, como en la Estación de Policía de esa ciudad.

16. Por consiguiente, resulta diáfano que la competencia para continuar con la etapa de juzgamiento dentro de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira -reparto-.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra de JAMES MAURICIO MELO

GARZÓN, DIDIER CAMILO GIRALDO VALENCIA, JAIME

ALEJANDRO BARRERA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO LOAIZA,

DAVID LONDOÑO AGUDELO, JORGE ALEXANDER

LONDOÑO ÁLVAREZ, NICO EDUARDO CEBALLOS

MARTÍNEZ, JONATHAN GIRALDO FLÓREZ, JAIRO ALONSO

ARIAS PULIDO, CAMILO BUSTAMANTE MONSALVE, JUAN DAVID RÍOS ORTIZ, JOHN JEFFERSON RESTREPO y HÉCTOR ANDRÉS JIMÉNEZ, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira -reparto-. 11

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2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Itinerante de Manizales.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PRESIDENTE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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