CSJ - AP2137-2014(42030)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2137-2014(42030)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
(7 7 a Corts Sissies Ae frei
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado AP2137-2014 Radicación N” 42.030 Aprobado Acta No.120 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la demanda de revisión presentada por Luis ENRIQUE GONZÁLEZ JIMENEZ, JOSE
HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VELEZ y Es o
N H Revision no 030
LUIS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y|Otros.
FERNANDO ARCILA CALDERON a través de apodetado, contra las sentencias de primera y segunda instancia,: proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por midio de las cuales fueron condenados a 132 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, t así: i “El 6 de abril de 2005, ante informacion de fuente humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado
en la carrera octava entre calles 24 y 25. de Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar
indicado, observando cuando frente al mismi estacionaban en una motocicleta y un vehículo Mazda con placas MYF-73A y BAM-263 respectivamente. Después de un diálogo entre una persona que se acerca a pie con los ocupantes del automóvil y !del i conductor de la moto con estos, los cuales luego se 2 "a $n o rE AS Revisión 42.030 LUIS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y Otros reúnen con dos individuos que permanecen cerca al establecimiento, desciende del Mazda un joven con una canasta en cinta sintética, la cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros, fue detenido FERNANDO
ARCILA CALDERÓN".
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, condenó a
Luis ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSE HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN a las penas arriba citadas, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes.
3. Esta sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2012.
4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual esta Sala de la
Corte, mediante auto de 3 de julio del año que avanza, inadmitió la demanda con la cual fue sustentado. Revisión n42.030
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Habiéndose integrado Sala de Conjueces para decidir acerca del impedimento, en vista de que quien aquí finge como ponente fue nombrado en reemplazo dél Honarahe Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, Fay remitida la actuación para que asumiera su dirección en tal condición, integrando la Sala con los conjueces, previambnte designados. El impedimento de los magistrados lque integraron la Sala que inadmitió la demanda de casación fue aceptado.
5. Las personas condenadas a través de apoderado presentaron demanda de revisión al amparo de , los numerales 4° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando con posterioridad a la apatenciol se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” y “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, respectivamente.
Se hace en el referido escrito una sintesis ad la actuación procesal y se trascriben apartes de 10 expresado en el proceso en las indagatorias rendidas por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ, jasí como de lo declarado por HAROLD VIER TRUJILLO, PEDRO
i H , Pp | e Revisión n42.030
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DAVID VARGAS, HARLEY ACOSTA, JOSÉ JAVIER IBÁÑEZ,
LUIS ALBERTO CEBALLOS y LINA MARÍA BERNAL.
Seguidamente el demandante formula una serie de cuestionamientos con base en el tenor literal de la prueba, como si los agentes del DAS refirieron que la filmadora estaba dañada por qué aparece una filmación y habiendo llevado al operativo camara fotográfica porque los registros no fueron aportados, de donde infiere el accionante que se trata de una coartada, de un falso positivo o de la comisión de una delito de prevaricato de omisión par parte de aquéllos. En sentir de quien suscribe la petición de revisión no existe evidencia del operativo realizado, tampoco hay prueba de haber sido sorprendidos en flagrancia los incriminados. Ni se practicó prueba pericial de cotejo de ellos para establecer si habían tenido en sus manos la “canastilla” contentiva del elemento material del delito. Censura. la credibilidad otorgada al testigo que califica de excepción y a los señalamientos que éste hace, así como la versión de los funcionarios del DAS, declaraciones que califica de falsas y sobre este supuesto sostiene que la condena de los demandantes se originó en la conducta típica de terceros. | Revisión 142.030 LUIS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y Otros Solicita revisar los fallos de condena, declarar
“extinguida la acción pena?” y “no confirmar la sentencia apelado”. Adjunta con el escrito de demanda copia de la acusación y los fallos que condenaron a los demandantes por el delito de tráfico de estupefacientes, del auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación, constancia de autenticación de las fotocopias y ejecutoria. de las decisiones,
| CONSIDERACIONES
1. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el examen de la demanda de revisión debe hacerse al amparo de los articulos 220 numeral 3° y 222 del C de P.P. | La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de i , Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra sentencia | ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior de Ibagué. | Revisión 142.030
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2. La acción de revisión por naturaleza es un mecanismo de control, su finalidad es remover la cosa juzgada para hacer justicia material y el instrumento para este propósito tiene que satisfacer las exigencias de instauración a que se refiere el artículo 222 del C de P.P., las cuales están a cargo del actor.
3. Los requisitos generales referidos a la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad.
En relación con las exigencias específicas dada la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los hechos básicos del motivo alegado, en este caso la hipótesis de las causales 4“ y 5 del artículo 220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o de un tercero o en prueba falsa.
4. En la demanda ,de revisión examinada no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto que en lugar de ocuparse el actor de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se
7 Revisión n°42.030 4 LUIS ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ y Otros. dio a la tarea de referir los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y ad quem | El accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Luis ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Jost HUMBERTO SANCHEZ CRISTANCHO, DAMIAN CRUZ VELEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, ni siquiera pone enl entreditho E la verdad declarada en las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
La prueba que se trajo con la demanda de revisión carece de mérito para derruir la prueba que sirvió ¡de fundamento al fallo de condena, como viene del decirse] lo único due evidencia es un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a ¡Jos juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la sentencia contra GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ CrisTanciio, CRUZ VELEZ y ARCILA CALDERON por el delito de fabricacion, tráfico o porte de estupefacientes. ! Li Las anteriores premisas obedecen alla línea ; ) jurisprudencial que sobre la materia tiene establecida esta : ¡ | emg 224 Revisión n42.030
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Corporación. Así por ejemplo sobre la prueba falsa se ha dicho: Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal (2), no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento: Y en cuanto a la revisión por conducta ilícita del Juez o de un tercero, la Sala ha puntualizado: Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se
le exija la demostración de que ese hecho ocurrió, no prueba de que a los autores se les declaró responsables. Igual acontece en relación con la causal quinta, en cuanto exige demostrar, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues aquí el concepto de sentencia no debe ser entendido Corte Suprema de Justicia. Auto de 12 de septiembre de 2007. Radicado 28119. 1 | Revisión n42.030 LUIS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y Otros. como acto procesal, sino como juicio declarativo; en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria ó de cesación. Y tendrá vocación para fundamentar una acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada, Como viene de referirse el demandante en este pese no cumplió con los requisitos previstos en las causales 4° y 5° del artículo 220 del C.P.P., por lo que no puede admitirse la demanda presentaca. La En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema! de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada 'por el apoderado de Luis ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ, Jost HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, por las razones anotadas en la Ir anterior motivacion. Contra esta decision procede el recurso de reposición. | . 1 ' ? Corte Suprema de Justicia. Auto de 15 de diciembre de 1995. Radicado 11073
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Notifíquese y cúmplase SAD EUGENIO EN DEZ CARLER Magistrado ome ra CABRERA nde =
PATRICIA SALAZAR CUELL.
Magistrada LUIS-BERNARDO-ALZATE-GÓMEZ N Coljuez 3.0 488 200 | Revisión 142.030
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ME He ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ' | A yo Ww ES SCS el eld 1S - «lg I 7
MAURICIO LUNA BISBAL |' '
Conjuez — 7
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria |