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CSJ - AP2137-2024(66043)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2137-2024(66043)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2137-2024 Radicación N° 66043 Acta No. 083 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento, dentro del asunto penal seguido contra Angelo Geovanni González Buitrago por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago

ANTECEDENTES

1. En audiencia de 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Angelo Geovanni González Buitrago como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 2115, 31 C.P.) en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208, 211-5, 212 C.P.), cargos que no aceptó.

2. El 10 de octubre de 2023, la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, adscrita a la unidad de delitos sexuales, radicó escrito de acusación contra Angelo Geovanni González Buitrago. En dicha pieza procesal se consignó como

supuesto fáctico, el siguiente:

«Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en la Diagonal 57 A sur #81 J -20 barrio la Paz de la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, en la época comprendida entre el mes de enero y el mes de diciembre del año 2016 y consistieron en que Angelo Geovanni González Buitrago durante ese espacio de tiempo le realizaba tocamientos en las partes íntimas vagina, cola, senos a la menor de 14 años J.V.B.S quien nació el 12 de marzo de 2003 es decir contaba de 12 a 13 años de edad, aprovechando la convivencia familiar que se presentaba por cuanto el presunto agresor es pareja sentimental de Sandra Bernal prima hermana de la menor. A la cual además haciéndose pasar por Roger le pidió fotografías de sus partes íntimas, le mando una foto del pene de el para luego presionarla que tenía que darle besos, dejarse manosear e incitarla a tener relaciones sexuales, manifestarle que quería pasarle la lengua por su clítoris y presionándola con mostrar las fotos si no accedía. 2 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago En otro evento ocurrido en el mes de febrero del año 2017 cuando estaban de paseo por el sitio turístico de Melgar Tolima Angelo Geovanni González Buitrago junto a su familia y padres de la menor en una piscina de dicho lugar le llegó por detrás a la menor J.V.B.S, le metió la mano por debajo del vestido de baño y le introdujo los dedos de su mano en la vagina a la citada victima

causándole dolor y malestar además de llevarle la mano de la afectada a introducirla dentro de la bermuda en su zona genital.»

3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 33

Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 8 de febrero de 2024 en aras de dar curso a la audiencia de formulación de acusación. 3.1. Instalada la diligencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que existía una causal de incompetencia por el factor territorial y, por ello, el juzgamiento debía ser asumido por un Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Sostuvo que, en jurisdicción de ese municipio, en febrero de 2017, ocurrió el último de los eventos atribuidos al imputado en un lugar turístico de la ciudad, verbigracia, el presunto acceso carnal abusivo. 3.2. Frente a la anterior postulación, el representante del Ministerio Público, se opuso a la solicitud, pues consideró que, en virtud de la competencia por conexidad, la juez cognoscente estaba facultada para adelantar la actuación, «porque fue donde comenzó a realizarse la conducta punible en el año 2016, el acceso carnal fue en el 2017, pero en las mismas circunstancias de unidad doméstica el mismo acusado y la misma víctima». 3 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago 3.3. Por su parte, la defensa manifestó dejar a

disposición del despacho la adopción de la determinación correspondiente. 3.4. Ante tal debate, la Juez 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no acogió la impugnación de competencia presentada por la representante del ente acusador, por lo siguiente: i) Adujo que, tal como lo refirió el Procurador delegado, los hechos se unificaron en virtud del factor de conexidad prescrito en el numeral 4 del artículo 51, «y que, teniendo en cuenta los lineamientos que señala esa norma, hay que precisar y como bien lo resaltó el delegado del Ministerio público, en esta sede, en decir en Bogotá, se efectuó la audiencia de formulación de imputación y pues obviamente se radicó el escrito de acusación». Y ii) Estimó que en atención al derecho que le asiste a la víctima del ilícito, la actuación debe adelantarse ante esa judicatura en aras de garantizar su asistencia y participación.

4. Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso.

4 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la discusión suscitada involucra Juzgados de Circuito -en materia penalque pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son,

Bogotá e Ibagué.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer 1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 5 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un

asunto determinado.

3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

6 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Último supuesto que se identifica en el presente asunto, toda vez que la pretensión de la Fiscalía por la cual reclama la radicación del asunto en Melgar, no fue acompaña por el Ministerio Público y la judicatura.

4. En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra Angelo Geovanni González Buitrago, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209, 211-5 y 31 C.P.) en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

(arts. 208 y 211-5 ídem).

5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos3, se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

3 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 7 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los

elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.» (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Conforme con ello, se tiene que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, 8 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación.

6. Descendiendo esos postulados al caso concreto, y partiendo del primer factor, no se observa que alguno de los delitos investigados, estos son, actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, le otorguen

competencia a un juez especializado por razón del fuero legal o de la naturaleza del asunto, en la medida que, ambos comportamientos, están asignados a un Juez Penal del Circuito, en aplicación de la regla de competencia residual, descrita en el artículo 36-2 C.P.P.. De manera que, el primer componente, no permite dirimir el asunto planteado. Así las cosas, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. Para el caso, dicha conducta se identifica con el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 núm. 5° del Código Penal) que establece una pena entre 16 y 30 años de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 núm. 5°), que reporta una sanción de 12 años a 19 años y 6 meses. 9 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago En ese escenario, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se advierte que la Fiscalía sostiene que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, atribuido a Angelo Geovanni González Buitrago, tuvo ocurrencia «…en el mes de febrero del año 2017 cuando estaban

de paseo por el sitio turístico de Melgar Tolima…». En ese sentido, no se ofrece duda en que, la comisión del delito más grave ocurrió en el citado municipio del departamento de Tolima, razón por la cual, el llamado a conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito de Melgar.

7. Acorde con lo anterior, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, para que lleve a cabo la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en

contra de Angelo Geovanni González Buitrago. Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Angelo Geovanni González Buitrago, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de 10 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago Melgar, Tolima, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal, así como al Juzgado 33 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 11 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043

Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago 12 CUI 11001600072120180148201 N.I. 66043 Definición de competencia Angelo Geovanni Gonzáles Buitrago Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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