CSJ - AP2140-2023(63800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2140-2023(63800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2140-2023 Radicación n° 63800 Aprobado según acta n° 132 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se decide el recurso de apelación promovido por los defensores de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA –y por este último tambiéncontra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó algunas de las pruebas solicitadas por aquellos en el curso de la audiencia preparatoria. CUI 11001-6000-102-2017-00400-01
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Según la acusación, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirieron las siguientes decisiones:
1. Fallo de segundo grado de 10 de agosto del año 2015, en la radicación 50001-60-00-564-2014-04085-01, seguida contra GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ZABALA y DANIA YUSELI HERRERA MEJÍA, por el delito de
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes …, mediante el cual revocaron la decisión de improbación de preacuerdo de 16 de julio de 2015, tomada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación, conforme a la preceptiva de los artículos 38B y 68A del Código Penal, en tratándose de delitos de porte de estupefacientes y la existencia de antecedentes penales por la misma conducta de uno de los procesados. (…). La decisión de segundo grado revocó esta decisión judicial y en su lugar APROBÓ el preacuerdo ordenando proseguir con el trámite de individualización de la pena y la sentencia.
2. Fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, dentro de la radicación 50001-60-00-564-2015-00651, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio del 24 de julio de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ GREGORIO PRADA GARCÍA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación, al superar el requisito objetivo del quantum punitivo previsto en el artículo
38B del C.P.; y en su lugar el tribunal lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia.
3. Fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2015, dentro de
la radicación 50001-61-00-564-2015-02317, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 9 de septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión 2 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 domiciliaria objeto de la negociación conforme al artículo 68A del Código Penal y en su lugar el tribunal lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia. Además de haberse demostrado en este caso que el procesado tenía una condena dentro de los 5 años anteriores, por el delito de hurto calificado.
4. Fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 31 de julio de 2015, en la radicación 50-001-61-00-000-2015-00028 donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados JUAN CARLOS ORTEGÓN
CASTRO, NELSON ANDRÉS GALLEGO, FABIÁN CAMILO BARRERA
PINZÓN, JIMER CASTRO CABRERA y GUSTAVO LEÓN GONZÁLEZ por
los delitos de Hurto Calificado y agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de uso personal y lesiones personales dolosas por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación por ser contrario al artículo 38B del C.P. y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia.
5. Fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2015, dentro de la radicación 50-001-61-05-671-2015-82248, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 23 de septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS ALBERTO ROJAS SILVESTRE, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario a los artículos 38B y 68A del Código Penal y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia.
6. Fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2016, dentro de la radicación 50-001-60-00-564-2015-06368, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 02 de marzo de 2016, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado YEINER ANDRÉS
OLAYA ESPINOSA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite de individualización de pena y sentencia.
7. Fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la radicación 50-270-61-05-590-2014-80024, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, del 22 de enero de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado URIAS ORTIZ GONZALEZ, por el delito de porte ilegal de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del C.P. superaba requisito objetivo, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite legal correspondiente.
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FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800
8. Fallo de segunda instancia del 9 de junio de 2015, dentro de la radicación 25-438-61-05-643-2012-80111, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio del 7 de abril de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ HERNÁN
ROMERO HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite legal.
9. Fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2015, dentro de la radicación 50-001-60-00-564-2014-06874, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el juez segundo penal del circuito de Villavicencio del 14 de octubre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado EDERSON STEVEN ANZOLA
VÁSQUEZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite subsiguiente.
10. Fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2016, dentro de la radicación 50-318-61-05-580-2015-80122, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, del 29 de abril de 2016, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado LUIS RAMIRO MENDOZA VARGAS, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de armas de fuego por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación ser
contrario al artículo 38B del C.P., y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir con el trámite correspondiente. Los Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO dictaron estas 6 providencias adicionales:
1. Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la radicación 11001-60-01-276-2015-00052, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados
LUIS CARLOS CASTRO PERDOMO, LEONARDO FABIO CASTAÑEDA
GONGORA, FREDY DAID COLON DÍAZ, PEDRO LUIS TRONCOSO VILLALOBOS, JORGE LUIS RICO BUITRAGO Y NESTRO HUMBERTO MOLINA CASTRO, por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Apelación interpuesta 4 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 por el Procurador 180 Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pactó la suspensión de la ejecución condicional de la pena, al superar la pena impuesta de los 48 meses de prisión, y el delito además se
encontraba excluido de los enlistados en el artículo 68A del C.P. (…).
2. Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la radicación 50001-60-00-000-2016-00101, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado MARIO ANTONIO DIAZ GARCÍA por el delito de Concierto para Delinquir agravado.
Apelación interpuesta por el Procurador 87 Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pactó el subrogado de prisión domiciliaria, al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo 68A del C.P. (…).
3. El 24 de mayo de 2017, dentro de la radicación 11001-60-00-0962016-01789-01, seguida contra FREDDY LUJAN ARRIETA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobación de preacuerdo suscrito por la Fiscalía 70 Especializada y el procesado incluyendo la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, esta decisión había sido apelada por el Procurador 87 Judicial Penal II, por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de
la negociación ser contrario a los artículos 38B y 68A del Código Penal. (…).
4. Fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2017, dentro de la radicación 50001 61 05 2009 80318 01, seguida contra LUIS ALBERTO ARBOLEDA MONSALVE, por el delito de Homicidio Agravado (…), fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobación del preacuerdo aprobado por auto del 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, esta decisión había sido apelada por el Ministerio Público y la víctima por improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria objeto de la negociación al ser contrario a la preceptiva del artículo 38B del Código Penal.
(…).
5. Fallo de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, dentro de la radicación 9900160 00 000 2018 00002, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, del 7 de junio de 2018, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JUAN CARGOS RODRÍGUEZ NIÑO, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público, preacuerdo en donde se pactó el subrogado de prisión
5 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 domiciliaria, al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo
68A del C.P. (…).
6. Fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2019, dentro de la radicación 99001-60-00-642-2018-00457, M.P. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado CLAUDIO MARÍN RODRÍGUEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado (…). Apelación interpuesta por el Ministerio Público, preacuerdo en donde se pactó como único beneficio la prisión domiciliaria, delito que se encontraba excluido de los enlistados previstos en el artículo 68A del C.P., para la procedencia de este subrogado. (…). …, se advierte que las 16 decisiones objeto material de acusación del delito de prevaricato por acción, son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vinculante al (i) Contradecir de manera directa el mandato legal del artículo 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, y no haber realizado control de legalidad a los preacuerdos que ostensible y demostradamente aparecían vulneradores de los principios constitucionales y de las garantías de las partes. (ii) Desconocieron la sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, C-059 de 2010, que obligaba el control material de los preacuerdos sometidos en segunda instancia a su control legal, al evidenciar de manera grave las violaciones a las garantías y derechos
fundamentales de las víctimas. (iii) Se alejaron continua y permanentemente de la regla constante de carácter constitucional que obligaba desde la sentencia C-1260 de 2005, al control material de los preacuerdos por violación de los límites constitucionales al crear modificaciones normativas y nuevos tipos penales, desapareciendo los límites legales para la concesión de subrogados como la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución condicional de la pena como único beneficio del preacuerdo. (iv) De la misma manera desconocieron el precedente vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que obligaba al control material del juez en el preacuerdo desconociendo los límites constitucionales en contravía del desconocimiento directo de la preceptiva del artículo 351 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Las mencionadas decisiones son arbitrarias e injustas porque con ellas violaron la garantía de igualdad ante la ley de los administrados atentando así contra la vigencia del derecho. Las decisiones objeto de acusación resultan abiertamente contradictorias al ordenamiento jurídico vinculante por la siguiente razón objetiva: No encuentran una argumentación suficientemente razonada ni justificada en los términos de la Sentencia C-355 de 2008. 6 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800
(…).
2. Procesales 2.1 El 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada de del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías,
la Fiscalía formuló imputación a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO por el delito de prevaricato por acción agravado1 en concurso homogéneo y sucesivo (14 conductas). 2.2 En diligencia similar realizada el 31 de octubre de 2019, la titular de la acción penal adicionó la imputación en relación a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO para incluir otras 2 conductas punibles homogéneas. 2.3 Seguidamente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; pero, tal pedimento fue negado por el Magistrado de Control de Garantías el 22 de noviembre de 2019, quien, en la misma oportunidad, confirmó esa decisión en sede de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación de la peticionaria. 2.4 Una vez radicado el pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, esta realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo de 2022. 1 Artículos 413 y 415 C.P. 7 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 2.5 El 13 de septiembre de 2022 inició la audiencia preparatoria y continuó los días 13 y 25 de octubre siguientes.
2.6 En sesión del 14 de marzo de 2023, la Sala dio lectura al auto AEP-028 que resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 2.7 Los defensores y el acusado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA formularon apelación contra la negación de algunas de las pruebas, cuya sustentación inició en la misma sesión y culminó en la del 4 de mayo de 2023. Después, se pronunciaron los no impugnantes (Fiscalía, apoderado del interviniente víctima y Ministerio Público) y, finalmente, la Sala concedió el recurso en el efecto suspensivo. E L R E C U R S O Decisión impugnada
3. Las razones de las inadmisiones probatorias que impugnan los titulares de la defensa son: 3.1 La calificación de servicios de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (2.2.2.1.5) es impertinente. Y, las sentencias disciplinarias dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (2.2.2.1.3) y por el Consejo Superior de la Judicatura (2.2.2.1.4) no constituyen tema de prueba porque solo enseñarían la forma como otras autoridades decidieron sobre los
8 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 hechos y, en general, no se explicó la pertinencia de tales providencias. 3.2 La acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado (2.2.2.1.6) no tiene relación directa con el
tema de prueba: no se vislumbra cómo acreditaría la legalidad de la interpretación de los acusados, menos aun cuando los defensores ni siquiera precisaron el contexto de esa actuación ni las piezas que resultarían pertinentes. Por si fuera poco, la naturaleza y el objeto del procedimiento constitucional es diferente al penal. 3.3 Frente a la solicitud de la página 93 del libro «El proceso penal» de Jaime Bernal y Eduardo Montealegre (2.2.2.2.1), la unidad 3 del módulo de formación judicial «Preacuerdos y negociaciones en el Proceso Penal Acusatorio colombiano» (2.2.2.2.2) y una publicación del periódico «Ámbito Jurídico» (2.2.2.2.3): primero, el solicitante no explicó cómo incidieron esos textos en la construcción de la tesis cuestionada; segundo, la doctrina es criterio auxiliar de la actividad judicial; tercero, buscan indicarle al fallador cómo interpretar la ley; y, cuarto, contienen «opiniones subjetivas innecesarias que no contribuyen al esclarecimiento de la verdad». 3.4 La constancia de inexistencia de imputaciones o acusaciones contra otros funcionarios por virtud de los preacuerdos cuestionados (2.2.2.4) es impertinente porque el desempeño de fiscales, procuradores y jueces escapa al tema de prueba y tampoco tiene la virtualidad de acreditar un trato desigual a los acusados porque la argumentación defensiva no expone las circunstancias análogas que permitirían inferirlo. 9 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 3.5 La mención de reconocimiento (2.2.2.2.5) y las calificaciones del servicio de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO (2.2.2.2.7) son impertinentes, por cuanto «la defensa no explicó de qué manera la honestidad, la perseverancia y la consagración de TREJOS LONDOÑO en el cumplimiento de las funciones, así como sus calificaciones … desvirtúan los elementos del dolo, …». Por su parte, el requerimiento del COPASST (2.2.2.2.6) demostraría el incumplimiento de normas de seguridad social y salud en el trabajo, no la exclusión del dolo de prevaricar. 3.6 El bloque 4 conformado por «Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ …» (2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17) se inadmite porque si bien la petición advierte que «no invoca la jurisprudencia como referente interpretativo … sino en cuanto a su contenido argumentativo en sede de preacuerdos, …; ello es insuficiente pues lo que pretende es introducir precedentes judiciales …» y estos no constituyen tema ni medio de prueba; hacen parte del componente normativo que puede aplicarse al caso sin necesidad de su demostración. 3.7 Las mismas razones que se acaban de enunciar justifican la negación de 3 decisiones de la Corte Suprema solicitadas por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: «Bloque No 2: Jurisprudencia para descartar la tipicidad de la
conducta atribuida al acusado» (2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3). 3.8 La calificación integral del magistrado VARGAS BAUTISTA (2.2.2.3.4) es impertinente porque el desempeño laboral, por sí mismo, no tiene relación con los hechos 10 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 jurídicamente relevantes; además, la defensa omitió explicar por qué el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no cuestionara las decisiones ilegales redunda en la falta de tipicidad de estas. 3.9 El testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón (2.2.5.2.1) sería dilatorio del procedimiento porque los jueces Héctor Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco López, que fueron decretados (2.2.4.1.2), declararan sobre los mismos aspectos: en lo fundamental, si recibieron presiones para acoger la tesis mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre preacuerdos. 3.10 Se admiten unos testimonios, pero en menor cantidad a los solicitados por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, los que serán escogidos por este; porque, como versarían sobre unos mismos temas, se tornan repetitivos: 2 de 8 jueces penales de Villavicencio (2.2.4.6.1); 1 de los 2 fiscales delegados (2.2.4.6.2); y, 1 de las 2 empleadas del Tribunal
(2.2.4.6.3). Recurrentes
4. Defensa de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL
DARÍO TREJOS LONDOÑO
4.1 Defensor 11 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 4.1.1 La pertinencia de las pruebas negadas en los numerales 2.2.2.1.3, 2.2.2.1.4 y 2.2.2.1.5 es indirecta porque hacen menos probable la tipicidad; no obstante, en una perspectiva inquisitiva, la primera instancia desatiende ese nivel de admisibilidad. Igual hace cuando niega la acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado (2.2.2.1.6), que determina una carga especial de trabajo del despacho. 4.1.2 En relación con las pruebas 2.2.2.2.1, 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3: (i) la influencia de esta doctrina en las decisiones será explicada por TREJOS LONDOÑO en su declaración; (ii) la utilidad y conducencia probatorias no deben argumentarse en la petición sino alegados por el adversario; (iii) la jurisprudencia citada reafirma que sí puede haber debates frente a criterios doctrinales; (iv) los textos no pretenden orientar la decisión, pero sí mostrar la construcción del pensamiento o tesis de los acusados; y, (v) no son «opiniones subjetivas innecesarias» si
provienen de reconocidos procesalistas. 4.1.3 La constancia de la inexistencia de procesos referida en el numeral 2.2.2.4 no escapa al tema de prueba porque este consiste, precisamente, en la forma como unos funcionarios judiciales interpretaron la ley en materia de preacuerdos; en consecuencia, permitirá ver el sesgo de la acusación porque ni los fiscales que los suscribieron, ni los procuradores que los apoyaron ni los jueces que los aprobaron son objeto de investigación. 4.1.4 Los documentos del bloque 3 (2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7) indican, junto con la estadística que sí fue admitida, que la situación de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio era 12 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 «alarmante», dato que hará más creíble las declaraciones de los acusados consistentes en que sus decisiones buscaban la descongestión; sin embargo, tal argumento no fue atendido por el auto apelado. De otra parte, el reconocimiento por honestidad y las calificaciones de TREJOS LONDOÑO servirán para enseñar quién es la persona juzgada y, en tal medida, fortalecerá su credibilidad. 4.1.5 Las sentencias de los numerales 2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17 son pertinentes por la novedad del tema de preacuerdos para la comunidad jurídica nacional y, en tal sentido, muestran cómo se
construyó el estado del arte en esa materia y que el mismo no ha sido pacífico ni siquiera al interior de los órganos de cierre. De otra parte, los límites de tiempo en los alegatos de conclusión impedirían tocar el fondo de las disímiles jurisprudencias. Ahora, cierto es que el precedente no es tema de prueba, pero hará improbable que la construcción argumentativa de sus defendidos sea prevaricadora. En suma, no se pretende incorporar la decisión sino el raciocinio o la argumentación, que es similar a la de los acusados. 4.1.6 Se negó el testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón bajo el entendido de que es reiterativo o dilatorio porque otros 2 jueces tienen la misma pertinencia; pero, no hay certeza de la concurrencia de los testigos admitidos con igual cometido (Hector Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco). Por ello, solicita que se module la decisión en el sentido de que aquel comparezca en el evento de que alguno de los otros 2 no pueda hacerlo.
4.2 Procesado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
13 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 4.2.1 El testimonio de Juan de Dios «Valderrama» debe ser decretado porque uno de los jueces admitidos para declarar (Héctor Alonso Martínez) murió hace poco; además, pueden seguirse las reglas del Código General del Proceso que facultan al juez para suspender la práctica de otras pruebas cuando ha
adquirido suficiente ilustración sobre el tema. 4.2.2 Como el objeto del juicio es determinar si la interpretación que dieron al sistema premial es manifiestamente ilegal o, por el contrario, es opinable o plausible; son pertinentes los criterios de expertos en la materia que sostienen una tesis similar a la cuestionada, pues permiten edificar un contraindicio de la tipicidad del prevaricato. Además, la doctrina es un criterio auxiliar de la justicia, su aducción no produce perjuicio alguno y es sencilla. Por último, el Consejo de Estado en 2012 dijo que los recortes de prensa son pruebas útiles. 4.2.3 Debe admitirse la constancia expedida por la Fiscalía de que otros funcionarios no han sido imputados por los mismos hechos aquí juzgados, porque los fiscales construyeron los preacuerdos, algunos procuradores los apoyaron y varios jueces los aprobaron. Sin embargo, solo se juzga por ellos a los magistrados del tribunal. 4.2.4 Y, respecto de los documentos del bloque 3, los datos que entregan las calificaciones como el rendimiento por evacuación procuran excluir el tipo subjetivo y el ingrediente «corrupción». Por su parte, el requerimiento del COPASST ratifica la inmensa carga que los obligaba a trabajar hasta altas horas de 14 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 la noche. Todo ello muestra que la intención no era prevaricadora sino evacuar procesos con el arma de la justicia premial.
5. Defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA 5.1 Defensor 5.1.1 Contra la negativa de incorporar decisiones de la Corte Suprema (2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3): (i) el fallo de tutela 9877-2017 desvirtúa la acusación cuando sostiene que el tribunal «creó una línea jurisprudencial propia» y, además, la acción fue ejercida frente a una de las decisiones imputadas como prevaricadorascaso Fredy Luján Arrieta-; (ii) en la decisión 3805-2021 es relevante la forma como la Corte procedió porque hace probable la tesis de la concesión de subrogados en justicia premial; y, (iii) la SP13939-2014 refiere salvamentos de voto y, con ello, que la jurisprudencia de preacuerdos no es pacífica. Es cierto que el precedente integra el cuerpo normativo y, por ello, no constituye tema de prueba; pero, sí demuestra la atipicidad. 5.1.2 El formato de calificación integral del Dr. VARGAS BAUTISTA hace menos probable la tesis de la acusación porque no hay decisiones disciplinarias ni quejas de los superiores calificadores por cuenta de los preacuerdos aprobados. 5.1.3 En el decreto de la prueba testimonial (2.2.4.6.1, 2.2.4.6.2 y 2.2.4.6.3) se impuso la obligación de escoger a algunos de los testigos solicitados; no obstante, los tuvo a todos como pertinentes porque referirán lo que sucedía en varios
niveles de la judicatura que intervinieron en los preacuerdos. No son repetitivos porque la acusación predica que el tribunal sentó 15 CUI 11001-6000-102-2017-00400-01 FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 una línea jurisprudencial que pudo ser compartida o no por los jueces; y, de todos modos, debe garantizarse la controversia porque a la Fiscalía se le permitió traer decisiones de diferentes niveles. 5.2 Procesado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA La única inconformidad es con la negativa del fallo de tutela CSJ 92889 que declaró improcedente la acción porque el asunto podía resolverse en el proceso ordinario (2.2.2.2.13). Esa decisión no constituye precedente frente al caso que se juzga, pero sí prueba un hecho que hace menos probable el delito: que la Corte no vislumbró una decisión manifiestamente ilegal porque, de lo contrario, habría tutelado los derechos fundamentales reclamados. La subsidiariedad en materia de tutela es la misma que opera en el Derecho Penal como principio de última ratio. No recurrentes Todos solicitan la confirmación de las decisiones apeladas por las razones que pasan a exponerse.
6. Fiscalía 6.1 La carga de enseñar los errores de la decisión no se cumplió porque los recurrentes tratan de revivir el debate previo: insisten en demostrar el «compromiso del acusado en el cumplimiento de la labor judicial», cuando ello no tiene relación
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FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS SEGUNDA INSTANCIA NO. 63800 con los hechos juzgados; además, los asuntos sometidos a conocimiento de otras autoridades no constituyen tema de prueba. Estos arg
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