CSJ - AP2141-2024(56593)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2141-2024(56593)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2141-2024 Radicación No. 56593 (Aprobado Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de julio de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de ellos, por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de falsedad en documento privado y fraude procesal. HECHOS Según se planteó en la acusación el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, propietario de la compañía “ESCOBAR CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros SALAMANCA y CIA”, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los siguientes hechos: En mes de enero de 2017, el denunciante “interpuso demanda en contra de la sociedad “D’ MARTINEZ E HIJOS LTDA”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito, el cual reconoció a favor del actor, la suma de $20.000.000, a partir de agosto de 2007, por concepto de incremento del monto de la renta de un inmueble de propiedad del primero, que
había sido dado en arriendo a la sociedad mencionada en último término”. “Agrega que los demandados ocuparon el predio hasta agosto de 2010, fecha en la cual “ordenaron la entrega del bien”, surtiéndose dentro del mismo proceso, la acción ejecutiva para hacer exigible el pago de todas las sumas dejadas de cancelar, sin embargo, para el año 2012, el denunciante tuvo conocimiento de la radicación de un oficio mediante el cual se solicitaba el embargo de remanentes por la suma de “1.200’000.000”, ordenado por el Juzgado 13 de Familia, estableciéndose que allí se había iniciado un proceso ejecutivo de alimentos bajo el número 2011-0497, con soporte en un relacionado con mesadas atrasadas desde la fecha de nacimiento del menor MAURO STEBAN (sic) MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo demandante, en su representación, su progenitora DORA INÉS HERNÁNDEZ, y demandado su padre, ABSALÓN MARTÍNEZ”. “Se indica en la acusación que acorde con la denuncia, tal documento sería falso en la medida que el presunto afectado funge como socio de la empresa que se persigue ejecutivamente en el citado Juzgado 39, amén de que ABSALÓN MARTÍNEZ le compró a su descendiente un apartamento ubicado en la carrera 52 # 133ª – 57”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de junio de 2015 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ, por los delitos de fraude procesal en documento privado; cargos que no
fueron aceptados por los procesados. 2 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros El día 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ante el cual se realizó la respectiva formulación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2016. El 22 de enero de 2019, se profiere la respectiva sentencia resolviendo condenar por el delito de fraude procesal en documento privado a ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ a las penas principales cada uno de 78 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa recurrió la decisión. El 30 de julio de 2019, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar en su integridad la decisión impugnada. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de casación. LA DEMANDA El demandante propone 5 cargos de la siguiente manera. Primer cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista alega el desconocimiento de la garantía debida a los imputados. 3 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Afirma que, la denuncia penal data del 9 de mayo de 2012 y teniendo en cuenta que la audiencia de imputación se llevó a cabo
el 15 de junio de 2015, para el caso concreto, se violó el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, –el cual señala el término de hasta tres años para formular cargos desde la recepción de la noticia criminal–, puesto que, el ente acusador no acató dicho precepto normativo, transgrediendo el derecho a la celeridad de conocer los resultados de la función investigativa. Omite solicitar algún tipo de pretensión. Cargo segundo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista alega el desconocimiento de la garantía debida a los imputados. Alega que el Fiscal del caso en la audiencia del 23 de enero de 2018 –sin especificar– intentó introducir elementos de prueba que presentó como sobrevinientes, lo que resultó ser falso, toda vez que éste intentaba allegar elementos de la denuncia y que incluso estuvieron siempre en el mismo despacho del funcionario. Y agrega que, a pesar que se denegó la petición del ente acusador, se dejó como representante de víctima a un nuevo actor, quien desde entonces ha actuado sin ni siquiera demostrar “su derecho en el juicio” en contra del derecho de defensa. Sostiene que, el apoderado de víctima presentó apelación de la sentencia y solicitó lo que finalmente adicionó el Tribunal. En otras palabras, sus pretensiones fueron acogidas. Frente a las pretensiones consignadas en el recurso de apelación por parte del nuevo representante de víctima, afirma el 4 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593
Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros demandante que, desde la audiencia de imputación “no existía prueba…y por ende ninguna defensa encaminada a esos cargos y posibles pretensiones. Situación a la que los imputados sí se ven abocados ahora, con el permiso del a quo para que actuara un nuevo abogado en representación de las víctimas”. (Negrilla fuera del original) Dice que las normas violadas son la de los artículos 286 y 290 del Código de procedimiento penal. Omite solicitar algún tipo de petición. Cargo tercero. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el recurrente alega un falso juicio de existencia por omisión, “en la prueba de la compra del apartamento que figuraba de propiedad de la señora Dora Inés Hernández y Mauro Steban (sic) Martínez Hernández”. Inicia precisando que para determinar si el documento del acuerdo de alimentos denunciado como falso lo era realmente, la fiscalía debió demostrar que el obligado sí había cumplido con las obligaciones alimentarias. En sentir del demandante, uno de los argumentos fue la compra de un inmueble que, según el ente investigador, el señor Absalón Martínez lo había adquirido para su hijo Mauro Steban (sic) Refiere que se agregó como prueba la escritura pública de compra venta. Sostiene que la firma del señor Absalón Martínez en el documento público es únicamente en ejercicio de la patria potestad de su hijo Mauro Steban. (sic) 5 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros
Afirma que la omisión del a quo y ad quem “consiste en que dan por verdad el enunciado del acusador de que el señor Absalón Martínez provisionaba alimentos a su hijo con la compra del inmueble”. (Negrilla fuera del original) Termina concluyendo que la “trascendencia del error existe cuando con ese argumento se fundamenta la falsedad del documento acuerdo alimentario, como si el señor Absalón Martínez hubiera provisto alimentos para su hijo Mauro Steban (sic) en ese entonces menor de edad”. (Negrilla fuera del original) No solicita ningún tipo de pretensión. Cuarto cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el recurrente alega un falso juicio de identidad por adición “al medio de prueba en la conformación de la sociedad comercial denominada DMARTINEZ E HIJOS”. Refiere que otro de los argumentos que empleó la fiscalía con el fin de acreditar la falsedad del documento que contenía el acuerdo de alimentos y que además el “obligado sí había cumplido con la obligación alimentaria” fue que se incluyera como socio a Mauro Steban Martínez Hernández dentro de la sociedad (sic)
DMARTINEZ E HIJOS.
Sostiene el demandante que, “se allegó como prueba la escritura de la compra de este inmueble que según la Fiscalía el señor Absalón Martínez lo había comprado para su hijo Mauro Steban. (sic) Se adosó como prueba la escritura púbica de conformación de la sociedad y certificado de existencia y representación legal de la sociedad”. En palabras del casacionista, “La adición del juzgador ad-quo y adquem consiste en dar por verdad de que por ese hecho el señor Absalón
Martínez provisionaba alimentos a su hijo con la supuesta actividad de la 6 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros empresa o reparto de dividendos. No se probó que la sociedad fuera activa, ni si quiera viable, y menos que hubiera repartido dividendos. Por el contrario, se demostró que la empresa no renueva su registro mercantil desde el 2009, se halla disuelta por vencimiento del término de duración y se encuentra en ese estado desde el 22 de junio del 2011. La trascendencia del error existe cuando con ese argumento se fundamenta la falsedad del documento acuerdo alimentario como si el señor Absalón Martínez hubiera provisto alimentos para su hijo Mauro Steban (sic) en ese entonces menor de edad. Lo cierto es que la empresa se conformó y se pone en estado de liquidación cuando Mauro Steban es aún menor de edad y nunca recibió dividendos”. (sic) (Negrilla fuera del original) No solicita ningún tipo de pretensión. Quinto cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el recurrente alega un falso raciocinio por parte del Tribunal. En el desarrollo de la idea, inicia el recurrente dando a entender que el Tribunal al momento de valorar el medio de prueba “trabajo de campo del investigador del CTI de la Fiscalía en la ESCUELA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO” incurrió en un falso raciocinio. Dice que los juzgadores construyeron inferencias que no son el resultado de la prueba. Afirma que objetivamente la prueba no demuestra nada respecto de la identidad de la persona que pagó los valores de la
matrícula del entonces estudiante Mauro Steban Martínez (sic) Hernández. Por lo tanto, en palabras del casacionista “lo que se obtiene de esa prueba es que el investigador declarara “eso le habían dicho” -que era Absalón Martínezcuando ni si quiera sabía quién se lo había dicho. Esta irracionalidad en la valoración de la prueba incidió en la valoración de todas 7 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros en conjunto, pues para el juzgador se tuvo como cierto que el señor Absalón Martínez sí había proveído alimentos para su hijo Mauro Steban (sic) y, por tanto, el documento del acuerdo alimentario es falso”. Sostiene que del debate probatorio ninguna prueba demuestra un suministro de obligaciones alimentarias por parte de Absalón Martínez, por lo que tampoco la falsedad del documento privado y por ende tampoco el fraude procesal. Termina diciendo que la trascendencia de los errores está expuesta en cada uno de los cargos de la demanda. Solicita absolver a su representado. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos a la sentencia del Tribunal, el impugnante los desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para las causales invocada y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su
desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre elaboración. 8 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Respecto del primer y segundo cargo, el demandante anuncia la nulidad por desconocimiento a la “garantía debida a los imputados”. En el primer cargo, advierte que se superó el plazo para imputar, pues desde el momento de la presentación de la denuncia penal, hasta la formulación de imputación, se superó el término legal que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal –Plazo de indagación–. Por otro lado, en el segundo cargo, indica una serie de situaciones que se pueden resumir de la siguiente manera. i) La fiscalía intentó introducir elementos de prueba que presentó como sobrevinientes, pero no pudo. ii) En la etapa de juicio se nombró a un nuevo apoderado de la víctima, quien desde entonces ha actuado sin ni siquiera demostrar “su derecho en el juicio” en contra del derecho de defensa. Y iii) El referido apoderado de víctima presentó apelación de la sentencia y solicitó lo que finalmente adicionó el Tribunal. –Pretensión del abogado de víctimas que no fue comunicada en la audiencia de formulación de imputación, vulnerando así, el derecho de defensa de sus representados– De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento
del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios 9 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Bajo las bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los dos primeros cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales e infundados. Buena parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan absolutamente insustanciales, como las referidas al vencimiento del término de la indagación, o el cambio de abogado como representante de víctima en el juicio oral o la no comunicación en la audiencia de imputación del motivo del apoderado de víctima a recurrir la decisión de primera instancia –dando a entender que el ente acusador adicionó la situación fáctica contenida en la imputación– Revisada la actuación, la Sala constata que el Tribunal dio respuesta a lo censurado.
Respecto del vencimiento del término de indagación la segunda instancia manifestó lo siguiente. Por otra parte, advierte que se superó el plazo para imputar, pues desde el momento de presentación de la demanda - según él, el 9 de mayo de 2012hasta la formulación de imputación -17 de junio de 2015se excedieron los tres años de los que trata la norma; no obstante, planteada dicha argumentación, no realiza ninguna acotación sobre el particular, es decir, no indica cuáles serían las derivaciones para el proceso. 10 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Sin embargo, tal afirmación carece de soporte pues se desconoce de dónde extrae la fecha de presentación de la demanda, ya que ésta no fue objeto de discusión en la vista pública; y, aun sí, en gracia de discusión, se tuviera como cierta, el parágrafo incorporado por la Ley 1474 de 2011 al artículo 175 del C.P.P. tiene como destinatario a la Fiscalía General de la Nación, y pretende por la racionalización del término a través de la creación de plazos razonables, sin que ello implique alguna consecuencia procesal o sustancial en los casos en los que se supere. Conforme con ello, no es la superación de ese término una causal para archivar el proceso, para solicitar la preclusión y menos aún para nulitar todo lo actuado, pues en ninguna de las normas que regulan las figuras antedichas está contemplado como tal efecto. Por lo anterior, de ser acertada la fecha en la que, para la defensa, se presentó
la demanda, y, en consecuencia, que se haya superado el término de los tres años de los que trata el precitado parágrafo del artículo 175 de la norma procesal para realizar la imputación, tal eventualidad no tiene efectos sustanciales sobre el proceso ni sobre la sentencia. Con relación a que el ente acusador adicionó la situación fáctica imputada en la medida que el apoderado de víctima presentó apelación de la sentencia, solicitando lo que finalmente adicionó el Tribunal y al no darse a conocer dicha pretensión al momento de la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, se vulneró el derecho de defensa, tal afirmación carece de total fundamento. Olvida el demandante que los motivos del disenso que pueda tener cualquier actor procesal debidamente acreditado en el proceso penal, no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento para establecer el tema de la prueba. Así mismo, la segunda instancia refirió que el representante de la víctima demandó la comunicación al juzgado que conocía el proceso ejecutivo donde actuaba como demandante; situación que en nada afectaba el proceso, como tampoco la decisión apelada. Y, por lo tanto, en lo atinente a la solicitud incoada por parte del apoderado de víctima, con el fin de lograr el 11 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros restablecimiento de derecho, se consideraba ajustado a derecho adicionar en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que se comunicará ésta, además, al Juzgado 4°Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de la ciudad, del contenido de la decisión, tanto de primer grado, como la proferida en segunda instancia, una vez se encontrará ejecutoriada. Asimismo, es pertinente recordar que todas las autoridades judiciales pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y que las cosas vuelvan al estado anterior. Por último, olvida el recurrente que la acreditación de la calidad de víctima es algo distinto al cambio de abogado. La acreditación de la calidad de víctima se adquiere una vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 3401 de la ley 906 del 2004, refiriendo así el momento procesal para adquiridla y el reconocimiento de su representación legal en caso que se constituya. Por lo tanto, una vez se adquiera la calidad de víctima y el reconocimiento de su representación legal, se puede cambiar tantas veces se quiera de abogado de confianza para que represente los intereses de la misma. 1 Si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. 12 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Por lo tanto, el haber reconocido a un nuevo apoderado de
víctima en el transcurso del juicio oral, en nada afecta su legítimo derecho de representar los intereses de su poderdante, –ejercer sus derechos en la etapa de juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del fiscal– en la medida que, en anterior momento procesal, ya se había acreditado tanto la calidad de víctima como a ser asistida por su apoderado de confianza. Las razones expuestas bastan para inadmitir los dos primeros cargos por ser inidóneos desde lo formal y sustancial. En lo relacionado al tercero, cuarto y quinto cargo con el aspecto formal, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de todos los cargos, el casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar determinadas pruebas que, en su sentir, no merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y resaltando, además, conclusiones fundadas en opiniones personales, respecto a que fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad alguna lo decidido por las instancias, con la realidad. Todo esto, en pro de los intereses de su defendido. Argumentación que no se 13
CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a una simple lluvia de ideas que no es de recibo en sede casacional. En la tercera censura la entremezcla de ataques que trae consigo en aras de evidenciar un supuesto falso juicio de existencia por parte de los sentenciadores, no sólo va en contravía de la lógica mínima que se debe observar en la técnica casacional, sino que, además, la forma caótica de hipótesis conclusivas, impide comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. El demandante alega un falso juicio de existencia por omisión, “en la prueba de la compra del apartamento que figuraba de propiedad de la señora Dora Inés Hernández y Mauro Steban (sic) Martínez Hernández”, sin embargo, extensivamente refiere argumentos que nada tiene que ver con el supuesto error planteado, como por ejemplo, que la fiscalía para acreditar la falsedad del documento del acuerdo de alimentos, debió haber demostrado tal hecho o que uno de los argumentos de los falladores para cimentar la responsabilidad penal contra el defendido, fue la adquisición de un bien inmueble por parte de éste. Dejando de lado la lógica que se debe respetar al momento de alegar un falso juicio de existencia, puesto que, va en contravía de la coherencia alegar lo que el ente acusador debió haber hecho o criticar las razones que tuvieron las instancias para condenar.
Arguye que se agregó como prueba la escritura pública de compra venta y que la firma del señor Absalón Martínez en el documento público es únicamente en ejercicio de la patria potestad de su hijo Mauro Steban , lo cual deja ver la (sic) asombrosa confusión que tiene el recurrente al entremezclar 14 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros ataques de distinta naturaleza, puesto que el falso juicio de existencia refiere a controversias de existencia de la prueba, lo cual es distinto al falso juicio de identidad, el cual desarrolla todo lo referente a problemas de desconfiguración objetiva de la prueba, ósea, asuntos de identidad. Incluso, afirma que el falso juicio de existencia consistió en que los falladores dan por probado la tesis delictiva del ente acusador en el entendido que “el señor Absalón Martínez provisionaba alimentos a su hijo con la compra del inmueble”, quedando el ataque en una opinión sin sentido, desprovista de la técnica de fundamentación que se debe observar al invocar la referida modalidad de error. En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad,
entremezclando de forma incoherente opiniones personales e hipótesis conclusivas, contrariando los principios de precisión y claridad, fundado en supuestos falsos juicio de identidad, –“se allegó como prueba la escritura de la compra de este inmueble que según la Fiscalía el señor Absalón Martínez lo había comprado para su hijo Mauro Steban. (sic) Se adosó como prueba la escritura púbica de conformación de la sociedad y certificado de existencia y representación legal de la sociedad; – opinión personal–, La adición del juzgador ad-quo y ad-quem consiste en dar por verdad de que por ese hecho el señor Absalón Martínez provisionaba 15 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros alimentos a su hijo con la supuesta actividad de la empresa o reparto de dividendos, –opinión personal–, No se probó que la sociedad fuera activa, ni si quiera viable, y menos que hubiera repartido dividendos, –opinión personal–, Por el contrario, se demostró que la empresa no renueva su registro mercantil desde el 2009, –opinión personal–, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Explíquese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su
contenido, o se distorsiona su literalidad. Pautas no observadas por el censor en razón a que se limitó a criticar la credibilidad que las instancias les otorgaron a varios elementos de prueba. Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Pautas claramente no seguidas por el censor, en la medida que se centró en criticar el mérito persuasivo que las instancias les otorgaron a distintas pruebas. Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente en el cargo cuarto planteó su censura por la senda de la causal tercera referente al falso juicio de identidad, en el fondo su discurso se encaminó en un simple alegato de instancia. 16 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Frente al cargo quinto, el casacionista refiere un “falso raciocinio por parte del Tribunal al momento de valorar el informe realizado por el investigador del C.T.I., ocasionando la construcción de inferencias que no son el resultado de la prueba, pues en su sentir, el elemento probatorio no demuestra nada respecto de la identidad de la persona que pagó los valores de la matrícula de la universidad –ESCUELA DE INGENIERIA JULIO GARAVITO– del entonces estudiante Mauro Steban. (sic)
En síntesis, el recurrente critica la conclusión del Tribunal en el entendido que el procesado no debía alimentos puesto que, le pagaba la universidad a su descendiente. Basta mencionar que el Tribunal referenció que el investigador del C.T.I. recopiló información en la Escuela de Ingenieros Julio Garavito en virtud de una orden judicial y se le suministró constancia respecto de la verificación académica del estudiante Mauro Steban, en la cual se advierte que se encontraba en (sic) condición reglamentaria de “excluido” como consecuencia de obtener un promedio inferior a 3.0. y haber perdido por tercera vez la asignatura Análisis Geométrico. Por lo tanto, dicho documento para el Tribunal no fue el fundamento de la sentencia condenatoria, sino que tal elemento permitió contrastar la realidad objetiva con el dicho de Mauro Steban, (sic) quien afirmó –en franco aporte a la teoría de la falta de dinero y razón de la conciliación de alimentos–, que se había retirado de la universidad por dificultades económicas; situación que es abiertamente alejada de la realidad. De lo contrario, así lo habría demostrado algún documento de la universidad. 17 CUI 11001600004920120569401 Número Interno 56593 Casación ABSALÓN MARTÍNEZ y otros Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las
reglas de experiencia. La breve mención del recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en qué consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. El libelista no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia – de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, aludió a “la prueba no demuestra nada”– fue desconocido ni de qué manera debió valorarse la prueba. de cara a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto se rechaza el cargo tercero, cuarto y quinto por ser inidóneos desde lo formal. En conclusión de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de dere
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