CSJ - AP2142-2024(57098)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2142-2024(57098)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2142-2024 Radicado 57098 Aprobado Acta 062 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a LIBARDO CASTILLO FORERO a las penas de ciento veintiocho (128) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo CUI: 11001600002320161410801
Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO término, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual violento agravado.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 2 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la oficina de administración del Parque Servitá,
ubicada en la calle 165 # 7-32 de esta ciudad, se encontraba la menor P.A.R.G., de catorce años, en compañía de su primo D.F.D.CH. y de LIBARDO CASTILLO FORERO, administrador del lugar. Tras enviar al segundo a comprar unos refrigerios en compañía del guarda de seguridad, el acusado procedió a besar a la fuerza en la boca a P.A.R.G., al tiempo que le mostró
su pene y le tocó la vulva, las nalgas y los senos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LIBARDO CASTILLO FORERO el delito de acto sexual violento agravado, sin que aquel aceptara los cargos. En esa ocasión, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones del 26 de julio y 1º de
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO noviembre de 2017. La preparatoria, por su parte, se celebró el 14 de junio de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 y 17 de agosto y 19 de octubre de 2018 y 27 de febrero y 26 de abril de 2019. En esta última oportunidad, el juzgado dictó un sentido de fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia. En esta, le impuso al condenado las penas de ciento veintiocho (128) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de actos sexual violento agravado. No se concedió ningún beneficio o
subrogado alguno. 3.4. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 30 de septiembre de 2019, esa Corporación confirmó integralmente el fallo del a quo y libró orden de captura en contra del acusado. 3.6. La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y aquel fue concedido en auto del 13 de septiembre de 2019.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó dos (2) cargos contra la sentencia
de segunda instancia: 3
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO 4.1. En primer lugar, alegó la presencia de un error de hecho por falso raciocinio de cara a la valoración del testimonio de P.A.R.G., pues, a su juicio, no debió habérsele dado credibilidad. Para justificar su postura, argumentó que la entrevista SATAC que le fue practicada a la menor no cumplió con todos los criterios del CBCA –Análisis de Contenido Basado en Criterios– y que, en cualquier caso, en aquella diligencia se realizaron preguntas sugestivas y dirigidas. Añadió que el análisis detallado del relato de la menor indica que ella incurrió en varas imprecisiones, máxime cuando está demostrado que al acusado portaba un overol aquel día –prenda que es difícil de poner y quitar– y que riñe con la lógica que aquel hubiera podido realizar todas las conductas sexuales por las que es acusado en un tiempo tan
corto como el que se desprende de los testigos aportados por la defensa, quienes afirmaron que los refrigerios estaban a una distancia muy corta de la oficina del administrador. Igualmente, la casacionista añadió que no entiende la razón por la que se le resta credibilidad a las declaraciones que se trajeron en favor del acusado, cuyo contenido no fue valorado de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica y no se demostró que ellos tuvieran razones para declarar falsamente. Lo anterior, máxime cuando dos de los declarantes alegaron que la puerta de la oficina siempre estuvo abierta. Extrañó que, a pesar de que la menor manifestó haber quedado lastimada en su zona vaginal, no se realizó un 4
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO examen físico sexológico ni una toma de muestras. Recordó que en el examen practicado por la médica legista sólo se evidenció un edema en el antebrazo derecho; lesión que fue atribuida por los juzgadores a la violencia con la que ocurrieron los hechos. Subrayó que, de todas maneras, en ese examen no se encontró evidencia alguna que indicara que la niña realmente fue víctima de un ataque sexual. También, se preguntó por la razón por la que en el examen físico no se encontró la raspadura de la que habló la víctima en su relato y por qué no se encontraron más lesiones en el cuerpo de la niña, si tan violenta fue la agresión. Agregó que, en cualquier caso, la médica legista se extralimitó en su
función, al recomendar medidas de protección en contra de la menor y al recomendar que se investiguen más casos de abuso sexual en contra del acusado. Por último, añadió que no se valoró la personalidad de la menor, particularmente el episodio traumático que alegó haber sufrido cuando era niña, su carácter beligerante ni el hecho de que ella hubiera iniciado su vida sexual a tan corta edad. Adicionalmente, se quejó de que se le hubiera otorgado credibilidad al testimonio de la madrastra y del padre de la P.A.R.G., a pesar de ser ellos testigos de referencia. 4.2. En segundo lugar, la defensa alegó la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad comoquiera que se les restó credibilidad a los testimonios de la defensa por favorecer al sentenciado. Indicó, igualmente, que se omitió valorar la totalidad de las pruebas practicadas y que las 5
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO sentencias de instancia simplemente se redujeron a darle plena credibilidad al relato de la menor. Consideró que el raciocinio utilizado por el Tribunal implicó una distorsión de la prueba allegada, que derivó en que a ella se le hiciera decir algo que no dice.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional
dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se 6
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que la libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su
criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al primer cargo presentado, lo primero que debe advertir la Sala es que los argumentos allí enunciados se identifican, punto por punto, con el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de primer grado, lo que de entrada es indicativo de que aquel no fue formulado siguiendo la técnica casacional. 7
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO Al respecto, es preciso tener presente que la formulación de un cargo por falso raciocinio no pasa simplemente por indicar de manera genérica que las pruebas practicadas en un proceso fueron mal valoradas. En la formulación de un yerro de esta naturaleza es preciso demostrar, con orden lógico, por qué se desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de un elemento probatorio concreto y cómo esa valoración equivocada tuvo incidencia trascendental en el sentido de la decisión adoptada. En el caso de la demanda presentada por la defensa de LIBARDO CASTILLO FORERO la defensa formuló un desordenado argumento, que más corresponde a un recurso de apelación que a una demanda técnica de casación1 –lo que demuestra la clara intención de la defensa en utilizar este recurso extraordinario como si de una instancia adicional se tratara–, en el que se hace una alusión caótica a varios medios probatorios, sin mencionar específicamente qué principios de la lógica, reglas de la experiencia o principios técnico científicos se
desconocieron en el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal. Es, como se indicó, una simple crítica a la valoración global realizada en las instancias, carente del rigorismo técnico que se requiere para la formulación de una verdadera demanda de casación. Lo anterior, máxime cuando, de todas formas, la argumentación presentada omite justificar la trascendencia de su alegato, pues olvida que la prueba 1 De hecho, se insiste, la comparación entre el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y el texto de la demanda de casación indica que esta es una copia textual de aquella. 8
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO principal sobre la cual se condenó a LIBARDO CASTILLO FORERO corresponde a la declaración que P.A.R.G. rindió en el juicio. De hecho, la defensa no repara en el hecho de que la entrevista SATAC y el informe pericial de la médico legista, en cuya crítica se centra, juegan un rol apenas marginal en el soporte de la condena impartida, lo que implica que, en el hipotético caso de que se aceptaran sus argumentos, aún quedaría incólume el fundamento central de la decisión adoptada, cuya valoración, vale repetir, no fue atacada en la demanda de conformidad con los criterios técnicos que se exige para una demanda de casación. En cuanto a la valoración de los testimonios de la defensa, la verdad es que la sentencia del Tribunal es clara en indicar que aquellos carecen de credibilidad comoquiera que vienen de personas laboralmente subordinadas al
acusado, lo que implica que ellas no se encuentran en una posición verdaderamente libre e imparcial para declarar con total honestidad. Este argumento, que no parece desconocer ninguno de los componentes de la sana crítica, no fue siquiera referido por la casacionista y, por ende, no es posible compartir su crítica general y abstracta en este punto específico. Corolario de lo anterior, el cargo presentado será inadmitido. 9
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO 5.2.2. En cuanto al segundo cargo presentado, es preciso indicar que la defensa no indicó con claridad cuál fue la modalidad del falso juicio de identidad en el que, presuntamente incurrió el Tribunal al valorar las pruebas aportadas al proceso. De hecho, no indicó sobre qué prueba en concreto recayó el mentado yerro y desconoció que, en el fondo, el argumento presentado se identifica con el relatado en el primer cargo, que fue catalogado bajo el rótulo de falso raciocinio. De todas formas, si el cargo se refiere a una supuesta tergiversación de una prueba en concreto –por ejemplo, el testimonio de la menor–, el alegato no se detiene en señalara cuál fue el sentido que el Tribunal dedujo de ese medio de conocimiento y cuál fue el que debió haber apreciado. El cargo falta abiertamente al principio de claridad, al margen de que tampoco desarrolla su trascendencia de cara a la decisión adoptada. Por último, es preciso agregar que el cargo también resulta contradictorio con respecto al primer yerro formulado, pues una cosa es tergiversar el material probatorio,
haciéndole decir algo que no dice, y otra cosa distinta es valorarlo sin respetar los criterios de la sana crítica. La apreciación de la prueba es un paso previo a su valoración y nunca se puede valorar adecuadamente algo que, de entrada, viene tergiversado. 10
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Número Interno 57098 Casación LIBARDO CASTILLO FORERO En suma, el cargo no puede ser admitido por la Sala, dados los evidentes y graves yerros formales en su formulación. 5.3. Conclusiones Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º de la norma previamente citada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en
contra de LIBARDO CASTILLO FORERO.
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Casación LIBARDO CASTILLO FORERO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente Magistrada Magistrado 12
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Magistrado Magistrado Magistrado 13
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Magistrado Magistrado Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14