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CSJ - AP2143-2023(58757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2143-2023(58757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2143-2023 Radicación n.º 58757

CUI: 730016000444200981039

Aprobado acta n.º 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL AYALA BARRAGÁN contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de octubre de 2020. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué que condenó al acusado como autor del delito de homicidio culposo agravado.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

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URIEL AYALA BARRAGÁN

II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, URIEL AYALA BARRAGÁN encontrándose bajo el influjo de bebidas embriagantes conducía el vehículo de placas IBX 207 el 27 de junio de 2009 y que aproximadamente a las 3 p.m. cuando se

desplazaba sobre la carrera 2 sur con calle 90 A del barrio

Ciudadela Simón Bolívar de la ciudad de Ibagué, lesionó a Pedro Nel Murillo Herrera, quien se desplazaba a pie, ocasionándole heridas que originaron su deceso el 5 de julio posterior.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se formuló imputación a URIEL AYALA BARRAGÁN por la conducta punible de homicidio culposo agravado.1 3.- El 4 de febrero de 2014 el representante de la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.- La audiencia respectiva se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 ante la autoridad judicial referida. Allí se 1 Fl. 241 cuaderno digital de primera instancia. 2 Fls. 235 al 240 íd.

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URIEL AYALA BARRAGÁN mantuvo la ilicitud comunicada en la formulación de imputación. 5.- La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 9 de octubre de 20143, 19 de febrero de 20154 y culminó en sesión realizada el 24 de septiembre de 20155, en donde se decretó la totalidad de pruebas solicitadas por las partes. 6.- La audiencia de juicio oral se desarrolló el 23 de octubre de 20156, 2 de septiembre7, 7 de octubre8 y 18 de

noviembre de 20169, 16 de marzo10 y 12 de junio de 2017. En esta última fecha se dio lectura a la sentencia emitida en contra de URIEL AYALA BARRAGÁN como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole como penas principales 48 meses de prisión y multa de 47.5 s.m.l.m.v., como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 62 meses y 20 días11, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 4 años. Dicha decisión fue apelada por el abogado defensor. 3 Fls. 200 y 201 íd. 4 Fls. 183 y 184 íd. 5 Fls. 148 a 152 íd. 6 Fls. 116 a 117 íd. 7 Fls. 76 a 79 íd. 8 Fls. 74 y 75 íd. 9 Fls. 52 a 54 íd. 10 Fls. 46 y 47 íd. 11 Fls. 43 y 44 íd. 3

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URIEL AYALA BARRAGÁN 7.- El 13 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó integralmente la decisión de primera instancia12. 8.- La defensa del implicado recurrió en casación y formuló un único cargo: 9.- De acuerdo con la demanda, la sentencia de segunda instancia violó directamente la ley sustancial,

dado que no se decretó la prescripción de la acción penal, la cual según indica acaeció antes de que se emitiera la decisión atacada. 10.- Para arribar a tal conclusión argumenta el recurrente que de acuerdo con los antecedentes procesales de la actuación -formulación de imputación-, el término de prescripción de la conducta endilgada a URIEL AYALA BARRAGÁN es de 6 años y 9 meses, los que se cumplieron el 13 de octubre de 2020, fecha en la que se «dio lectura al fallo de segunda instancia». 11.- Luego de citar las normas procesales relacionadas con la prescripción de la acción penal y apartes de lo dicho por esta Sala en decisiones emitidas dentro de los radicados No. 18368 (30 de junio de 2004) y 22588 (8 de septiembre de 2004), solicitó «CASAR la sentencia, decretar la prescripción de la acción penal, 12 Fls. 15 a 50 del cuaderno digital de segunda instancia. 4

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URIEL AYALA BARRAGÁN ordenar el archivo definitivo del proceso, y levantar las órdenes del fallo de segunda instancia»13.

IV. CONSIDERACIONES 12.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda presentada en favor de URIEL AYALA BARRAGÁN, dado que carece de adecuada fundamentación y no se evidencia la posible ocurrencia de yerros relevantes cuya corrección sea necesaria en esta sede, por las razones que a continuación se exponen: 4.1 Análisis del cargo único

13.- Se trata de un reclamo abiertamente infundado puesto que no se configuró la prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo agravado por el que fue llamado a juicio y posteriormente condenado URIEL AYALA BARRAGÁN. 14.- El legislador estableció en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal, la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, definiendo en el artículo siguiente que el término de dicho fenómeno corresponde al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años ni exceda de 20 años, excepto las conductas de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización 13 Fls. 61 a 67 íd. 5

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URIEL AYALA BARRAGÁN sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado en los que el máximo es de 30 años. 15.- De otra parte, en los casos de delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, o conductas cometidas contra la libertad, integridad y formación sexuales, incesto u homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. 16.- En los procesos adelantados bajo el trámite de la ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, de acuerdo con la

modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 al artículo 86 del Estatuto Penal, por lo que comienza a contarse nuevamente por un término correspondiente a la mitad de la pena máxima fijada en la ley, sin que, como lo indica el artículo 292 de la ley 906 de 2004 pueda ser inferior a 3 años. 17.- Adicionalmente, el artículo 189 de la norma procesal mencionada indica que «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 18.- Sobre este tema, la Sala ha dicho que dado que se trata de un cuerpo colegiado, se entiende proferida la decisión de segunda instancia cuando es aprobada por la 6

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URIEL AYALA BARRAGÁN sala del Tribunal respectivo, pues se distinguen dos momentos diferentes: la emisión de la decisión -que se consolida con el acta de aprobacióny la lectura de la misma – acto de comunicación-.14. 19.- Lo anterior en consonancia con los preceptos constitucionales relacionados con el debido proceso y la publicidad de las actuaciones en materia penal, tal como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022, que declaró EXEQUIBLE la expresión «Proferida la sentencia de segunda instancia», contenida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en donde además se señaló: «41. En conclusión, la norma que surge de la interpretación de

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constitución. Este Tribunal considera necesario reiterar con total claridad que, desde que se empezó a construir la teoría del derecho viviente, la jurisprudencia constitucional ha sido sumamente respetuosa de los desarrollos jurisprudenciales de otros órganos de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Para que la Corte Constitucional pueda declarar la inexequibilidad de una norma desarrollada por estas corporaciones, debe acreditar con plena seguridad su incompatibilidad con la Constitución [101]. Como se ha demostrado en esta decisión, lejos de ser incompatible con la Carta Política, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, se declarará exequible el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado en el proceso de la referencia. (…)

43. La Sala considera que la interpretación demandada cumple con las características para ser objeto de control constitucional 14 Cfr. CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, reiterada en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408

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URIEL AYALA BARRAGÁN a la luz de la teoría del derecho viviente. En concreto, es

consistente, está consolidada y es relevante para determinar el significado o alcance de la norma que establece la suspensión de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el cargo satisface el requisito de certeza y, en consecuencia, es apto. No obstante, en el estudio de la norma demandada, la Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constitución que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones. Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.» 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto la violación que el demandante predica de la sentencia de segunda instancia fundamentada en la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción

penal resulta manifiestamente infundado, dado que la causal de extinción invocada no había acontecido para el momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la apelación, como se deduce de la revisión de las carpetas que conforman la actuación. 21.- Así, la formulación de imputación en contra de URIEL AYALA BARRAGÁN ocurrió el 14 de enero de 2014, en 8

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URIEL AYALA BARRAGÁN donde se le comunicó ser autor del delito de homicidio culposo agravado contenido en los artículos 109 y 110 numeral 1° del Código Penal. Recuérdese que a partir de ese momento se interrumpió la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, por lo que el conteo del término para que el Estado perdiera la potestad de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del procesado, corresponde a la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10 años. 22.- Así, el delito contenido en el artículo 109 del Código Penal contempla una pena de prisión de 32 a 108 meses, la cual en virtud de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 110 de la misma norma, vigente para la época de ocurrencia de los hechos (27 de junio de 2009), se incrementaba de una sexta parte a la mitad15, por lo que quedaba una pena resultante de 37.3 a 162 meses.

23.- La mitad de esa pena máxima son 81 meses, o lo que es lo mismo, 6 años y 9 meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se realizó el 14 de enero de 2014, la prescripción se configuraría el 14 de octubre de 2020, fecha para la que ya se había proferido la sentencia de segunda instancia 15 Los incrementos de la pena fueron modificados por el artículo 1° de la Ley 1326 de 2009, la cual comenzó a regir el 15 de julio de ese año, es decir con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos que fueron aquí investigados y juzgados. 9

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URIEL AYALA BARRAGÁN por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 24.- La Sala advierte entonces que no se cumplió el término prescriptivo en el presente asunto y por el contrario, encuentra que las manifestaciones del recurrente no tienen respaldo en las actuaciones procesales, por lo que además se infringe el principio de corrección material, en tanto que en su demanda afirmó que el fenómeno de la prescripción se configuró el 13 de octubre de 2020 y que fue en esa fecha en la que se dio lectura a la decisión, lo que no corresponde con la realidad procesal, pues según se observa en la sentencia de segunda instancia, fue aprobada mediante el acta No. 759 del 13 de octubre de 2020 y leída en sesión de audiencia realizada el 15 de octubre posterior16. 25.- De conformidad con lo indicado, no advierte la Sala vulneración al debido proceso, pues el pronunciamiento de segunda instancia se profirió antes

de que operara el fenómeno prescriptivo. Estas razones son suficientes para inadmitir el único cargo promovido. 4.2 Conclusión 26.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto, por lo que se INADMITIRÁ la 16 Fls. 15 a 52 del cuaderno digital de segunda instancia. 10

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URIEL AYALA BARRAGÁN demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL AYALA BARRAGÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 11

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Presidente 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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