CSJ - AP2143-2024(58308)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2143-2024(58308)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2143-2024 Radicación Nº 58308 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, en contra de la sentencia emitida el 04 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó en su integridad, el fallo de proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró a su representado penalmente responsable del delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia, de la siguiente forma: «En la madrugada del 3 de agosto de 2012 – en el apartamento 1201 de la Torre A ubicada en la carrera 38 N° 4812 del barrio Cabecera de esta ciudad [Bucaramanga] – estaban departiendo e ingiriendo licor Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez y su pareja Liz Villalobos, junto a Karen Melisa Díaz Martínez y su novio Ricardo Gutiérrez Medina - quienes luego se trasladaron a una pieza del segundo piso y sostuvieron relaciones
sexuales –; no obstante, luego de dejar a su compañera sin la ropa íntima de la cintura para abajo, retornó a la sala para continuar departiendo, ante la insistencia de Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez; este último más tarde dijo dirigirse al baño, pero terminó ingresando a la habitación donde – producto del alicoramiento – estaba profundamente dormida Karen Melisa Díaz Martínez, cerró la puerta, se subió encima de su cuerpo, tocó su cuerpo y alcanzó a desabrocharse el pantalón, pero Ricardo Gutiérrez Medina – preocupado por su demora en regresar – presuroso fue a donde estaba su novia, halló la puerta con seguro, observó por la ventana lo que estaba sucediendo e ingresó al cuarto, golpeó al antedicho para retirarlo de allí, lo retuvo y puso a disposición de las autoridades competentes».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 04 de agosto de 2012, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló
2
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ imputación en contra de AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, a título de autor, por el delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 C.P). El imputado no aceptó los cargos.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación1 y habiendo correspondido el conocimiento de la actuación al
Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, en audiencia adelantada el 06 de junio de 2013, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.2
3. Adelantado el trámite ordinario de la etapa de juicio, el 19 de junio de 2020, el juzgado de primera instancia emitió fallo declarando al ya mencionado acusado, autor penalmente responsable del ilícito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir, imponiendo en su contra la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión. Negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por la 1 Págs. 228-232, expediente digital, EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022100517982.pdf. 2 Audiencia adelantada el 06 de junio de 2013, registro de audio y video
https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6369473, récord: 04:08 y ss. 3
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ defensa técnica, mediante sentencia de 04 de agosto de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado del
enjuiciado, dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente elevó dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:
1. Primer cargo Alega el desconocimiento al debido proceso por «falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la relación de congruencia que debe existir entre el acto de acusación y los fallos de instancia».
Luego de recordar los deberes de la fiscalía de delimitar concreta y claramente los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, así como también, el de observar el principio de congruencia (entre acusación y fallo) y las consecuencias que para el derecho de defensa traen descripciones inexactas y ambiguas, la defensa sostiene que el delegado del ente investigador fue “ambiguo” en la acusación por cuanto «en ningún modo se estableció con claridad (…) en qué consistió concretamente el acto sexual, ni concretamente cuál fue el 4
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ estado de inconciencia o indefensión que le impidieron resistir los supuestos actos, ambos requisitos del tipo necesarios para materializarse». Sobre el primero (concreción del acto sexual), aduce que posteriormente, al momento de los alegatos finales, la Fiscalía aludió a situación desconocida, al afirmar que «hubo un supuesto tocamiento en la zona genital de la víctima», circunstancia referida también en el fallo cuando se anotó:
«observó al procesado sobre el cuerpo de KAREN MELISSA DÍAZ manipulando su área genital» y que el Tribunal reiteró: «realizándole tocamientos – indeterminados – en su cuerpo, luego de despojarla de su ropa interior». En su criterio, bajo esta perspectiva, se desconoció igualmente el principio de legalidad al estimarse en los fallos de instancia que los únicos aspectos relevantes eran: «i) el grado de libídines (sic) en que supuestamente se encontraba mi prohijado y ii) que supuestamente se encontrara desnuda, semidesnuda, desnuda del torso hacia abajo, con o sin ropa interior y desarropada», situaciones que nunca fueron debidamente acreditadas en el juicio. Sobre el segundo aspecto (estado de inconciencia o indefensión de la víctima), alega que el fallo de primera instancia cambió la hipótesis de la acusación al señalar que la incapacidad de resistir se debió al sueño en que la víctima se encontraba, sin hacerse énfasis en la ingesta de licor, 5
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ último elemento en que la fiscalía fundamentó su relato acusador. En este orden, reitera, la fiscalía presentó unos hechos jurídicamente relevantes ambiguos, que los falladores estimaron a su antojo, sorprendiendo a la defensa. Consecuencia de lo hasta aquí sintetizado, peticiona casar la sentencia de segundo grado y consecuencia de ello, revocarla, disponiendo la nulidad de lo actuado.
2. Segundo cargo De manera subsidiaria, amparado en la causal segunda de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado, de incurrir en falso raciocinio en la valoración probatoria, en concreto, del testimonio de RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA.
Explicó que fueron dos las declaraciones de este testigo, tenidas en cuenta por los jueces: la primera, incorporada como testimonio adjunto y que corresponde a la noticia criminal de 03 de agosto de 2012. En ella esta persona relató, que estando en su apartamento junto a AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, LIZ VILLALOBOS y su novia KAREN MELISSA DÍAZ, luego de haber compartido en un bar, allí continuaron ingiriendo licor. Que dejó en la habitación principal a su novia, dormida por la cantidad de alcohol que ésta había consumido, recordando que la dejó en ropa interior y arropada con una cobija. Continuó entonces 6
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ compartiendo en la Sala con sus amigos AURELIEN y LIZ. Observó cuando el primero se retiró al baño, pero al pasar el tiempo y no retornar, decidió subir a la habitación principal que encontró cerrada con llave. Por ello, decidió entrar a la habitación por la ventana que da a la terraza. Al ingresar, halló a AURELIEN encima de su novia, quien seguía dormida; la estaba tocando y tenía desabrochado su pantalón. Lo
golpeó y posteriormente lo encerró en un cuarto, hasta que arribó la Policía. La segunda, corresponde a la declaración en juicio de RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA en la que indicó que al entrar a la habitación principal por la ventana de la terraza, vio que AURELIEN se encontraba de pie cerca a la cama, mirando a su novia dormida. Aclaró que mintió en su inicial salida al afirmar que MELISSA se encontraba desnuda al momento de los hechos, por cuanto ésta si llevaba ropa interior. Discutió con AURELIEN, lo sacó de la habitación y lo encerró en un cuarto del primer piso hasta que llegó la policía. Aclaró que invadido por los sentimientos de ira, venganza y celos, unidos al estado de embriaguez, decidió contar una historia alejada de lo realmente acontecido, perjudicando a su amigo, sin darse cuenta de la trascendencia de sus actos, siendo lo cierto que AURELIEN no la estaba tocando. Indica entonces el censor, que el yerro denunciado «no recae sobre la errada interpretación del contenido de la declaración, sino que recae sobre el proceso de análisis que aquella por primera vez llevó a cabo para escoger la primera 7
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ declaración rendida por GUTIÉRREZ MEDINA en lugar de la que posteriormente rendiría en sede de juicio». De tal manera, refiere que los jueces de primera y segunda instancia dieron credibilidad a la primera salida
procesal del testigo, por su proximidad, casi inmediatez a los hechos, conclusión en la que incurren en el defecto denunciado. Para el recurrente, «parece más lógico restar credibilidad a la primera e inmediata relación de los hechos por parte del denunciante, puesto que como él mismo lo ha relatado y tal como lo dijo su novia KAREN MELISSA en su segunda declaración (rendida dos meses después de ocurridos los hechos), GUTIÉRREZ MEDINA había ingerido una considerable cantidad de alcohol, que unida al enojo que sintió por ver a su amigo DÍAZ SÁNCHEZ viendo a su novia dormir en ropa interior, fue lo que lo impulsó a comportarse de tal modo». Respalda su tesis afirmando que el consumo habitual de alcohol, entre otros efectos, «altera la percepción de la realidad en el bebedor; al tiempo que vulnera su autoestima y su auto concepto, dado el efecto depresor sobre el SNC y las funciones cerebrales», «azuza las emociones conflictivas como los celos y la ira, del mismo modo que reprime las capacidades cognitivas y la contención de los impulsos instintivos». Por ende sostiene, «tanto los estados depresivos o ansiosos en colusión con las alteraciones de la conciencia propias del alcohol, provocan que la persona experimente una 8
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ desconfianza generalizada. Ello se manifestará en convicciones negativas infundadas, celos patológicos y recelos
permanentes hacia las personas de su alrededor. Lo que promueve que estas personas tiendan a estar a la defensiva y se muestren ariscas». Es por todo lo hasta aquí sintetizado, que el censor sostiene que la máxima construida por los jueces de instancia, referente al factor de la temporalidad, para dar credibilidad al primer relato de RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA no es válida. Debiéndose si tener como «máximas para la valoración probatoria conforme a la sana crítica», las siguientes: i) Lo que un sujeto percibe de la realidad puede verse afectado por factores externos e internos, lo cual haría que la temporalidad deje de ser determinante al momento de dar total credibilidad, o mayor, a una declaración realizada con mayor proximidad al hecho, que a la realizada de forma posterior. ii) Goza de mayor valor probatorio una declaración carente de factores como la ingesta de alcohol y el estado de ira, que una en la que están presentes. La trascendencia del defecto alegado, la resalta el defensor, en que de haber tenido en cuenta las reglas y consideraciones expuestas, habrían dado mayor valor probatorio al testimonio de RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA que da cuenta que el hecho denunciado no ocurrió y que lo indicado en la noticia criminal, fue producto de una falsa e incorrecta apreciación del suceso, consecuencia de las 9
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ condiciones psíquicas y físicas al momento de percepción del
hecho. Acorde con lo hasta aquí expuesto, solicita casar la sentencia y en su lugar, disponer la absolución de AURELIEN
RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, 10
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
2. Calificación de la demanda 2.1. Del cargo por violación al debido proceso ante ambigüedad en los hechos jurídicamente relevantes El actor solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, ante la irregular formulación de acusación por parte de la Fiscalía, al haber omitido una relación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes y, en su lugar, exponer una relación ambigua de aquellos en las que no se precisó la naturaleza del acto sexual atribuido, ni en qué consistió el estado de inconciencia o indefensión de la presunta víctima. 2.1.1. Presupuestos Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa
11
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria
de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental;3 los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; al igual que especificar la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, preponderantemente, acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada. Así mismo, recuerda esta Corporación, que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.4 Debiéndose observar, en todo caso, que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos 3 Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. 4 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. 12
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ procesales. En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia», 2.1.2. Del caso en concreto
En el caso bajo estudio, el censor en múltiples apartes califica de ambigua la formulación de acusación, lo que trajo como consecuencia en su criterio, que ante las afirmaciones de los hechos jurídicamente relevantes en los fallos de primera y segunda instancia, la defensa se viera sorprendida. XXX No discute la Corte, el razonamiento del libelista respecto a la importancia de precisar los hechos objeto de prueba. Al igual que se ha resaltado en anteriores decisiones, los hechos jurídicamente relevantes no son más que la descripción de la conducta desplegada por el implicado y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos que configuran el tipo penal atribuido, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal comportamiento se desplegó.5 Es así que la relevancia o no del componente fáctico de la acusación está dada por la concordancia con el comportamiento delictual contenido en la norma. 5 Así recientemente, CSJ, SP de 09 de febrero de 2022, Rad. 50333, entre muchas. 13
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ Para determinar su pertinencia dentro del modelo normativo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de «definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera».6 En el sub-iúdice, la Fiscalía al formular la acusación en
contra de AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, lo hizo teniendo en cuenta la situación fáctica que a continuación se transcribe: «EN LA MADRUGADA DEL DIA 03 DE AGOSTO DE 2012, SE
REPORTA A LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL, UN EVENTO OCURRIDO EN LA CARRERA 38 # 48 - 12
(TORRE A APTO. 12-01) DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, DE
PRESUNTO ABUSO SEXUAL. POR ELLO LOS POLICIALES DEL CAI
SAN PIO, ACUDEN AL SITIO SIENDO ATENDIDOS POR EL SEÑOR
RICARDO GUTIERREZ (23 AÑOS), QUIEN INFORMA QUE
MOMENTOS ANTES DE MANERA DIRECTA SORPRENDIÓ AL
CIUDADANO FRANCÉS AURELIAN RODRIGUEZ MIGUEL DIAZ
SANCHEZ DE 32 AÑOS EN LA HABITACIÓN PRINCIPAL Y ACOSTADO ENCIMA DE SU NOVIA, LA JOVEN KAREN MELISSA DÍAZ MARTINEZ DE 22 AÑOS DE EDAD, QUIEN ESTABA EN ALTO
GRADO DE ALICORAMIENTO.
DICE EL DENUNCIANTE QUE HABÍAN ESTADO DEPARTIENDO
HORAS ANTES EN OTRO SITIO Y FINALMENTE FUERON A SU
APARTAMENTO, POR LO CUAL ÉL DEJÓ A SU NOVIA DORMIDA
EN LA HABITACIÓN (SIN PANTALON, CON ROPA INTERIOR Y SOLO ARROPADA CON UNA COBIJA) Y CON LA PUERTA SIN 6 Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
14
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ
SEGURO, Y QUE AURELIAN MANIFESTÓ QUERER IR AL BAÑO
RETIRANDOSE DE LA SALA, PERO LO QUE HIZO FUE INGRESAR
A LA HABITACIÓN DONDE ESTABA LA JOVEN Y CERRAR LA
PUERTA CON SEGURO, ANTE LO CUAL ÉL (RICARDO) SE
PERCATA DE LA DEMORA DE AURELIAN EN REGRESAR A LA SALA Y SE DA CUENTA QUE LA HABITACIÓN DONDE HABÍA DEJADO A SU NOVIA ESTÁ CON SEGURO POR LO CUAL INGRESA
A LA HABITACION POR UNA VENTANA DE LA TERRAZA,
SORPRENDIENDO A AURELIAN ENCIMA DE KAREN,
TOCÁNDOLA EN SU CUERPO Y A QUIEN YA LE HABIA
QUITADO LA ROPA INTERIOR, Y EL AGRESOR ENCIMA DE
KAREN MELISA, CON EL PANTALON DESABROCHADO POR LO
CUAL PROCEDE A GOLPEARLO EN EL ROSTRO, EVITANDO QUE
SALIERA DEL APARTAMENTO Y LLAMANDO A LA POLICÍA.
LA VÍCTIMA, INFORMA EN ENTREVISTA QUE ELLA ESTABA MUY
DORMIDA, PRODUCTO DEL ESTADO DE ALICORAMIENTO EN
QUE SE ENCONTRABA CUANDO OCURREN LOS HECHOS PUES
HABIA ESTADO INGIRIENDO LICOR DESDE LA NOCHE
ANTERIOR. QUE SOLO AL DESPERTAR VE QUE ESTÁ SIN ROPA
INTERIOR, DESNUDA DE LA CINTURA PARA ABAJO Y QUE SU
NOVIO ESTA GOLPEANDO A AURELIAN A QUIEN SÓLO CONOCÍA
DESDE UN MES ATRÁS» (subrayado de la Corte).7 De la anterior transcripción, es viable deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que configuran el tipo penal. Por ende, la descripción del hecho jurídicamente relevante cumple su cometido. Así, a partir del mismo es determinable que el incriminado, el 03 de agosto de 2012, estando compartiendo con varios amigos en la sala de la vivienda de uno de ellos, sube a la habitación en la que 7 Audiencia adelantada el 06 de junio de 2013, registro de audio y video https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6369473, récord: 04:08 y ss. 15
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ se encontraba la joven KAREN MELISSA DÍAZ MARTÍNEZ, ingresa al cuarto en la que aquella se encontraba, activa el seguro de la puerta y aprovechando que ésta se encontraba sumida en sueño profundo producto de la cantidad de licor consumida previamente, se sube encima de ella y realiza tocamientos sobre el cuerpo de la mujer. Y si bien la Fiscalía al narrar la situación fáctica atribuida al acusado acude, en esencia, a la transcripción de la noticia criminal, no siendo ello un modelo a seguir, se
insiste, el texto permite identificar un comportamiento atribuido y subsumir aquél en el punible contra la libertad sexual e identificar las circunstancias que rodearon la agresión. De cualquier forma, la Sala estima relevante reiterar la importancia de eliminar de la práctica judicial, la transcripción a la letra de lo plasmado en las denuncias o noticias criminales como hechos jurídicamente relevantes de la acusación, prescindiendo de cualquier esfuerzo mental para redactar una situación fáctica ajustada a los estándares normativos y jurisprudenciales, lo cual ha generado «un impacto negativo para la administración de justicia».8 Pese a lo anterior, la falencia en la que incurrió la Fiscalía, no permite desvirtuar el proceso como lo pretende el censor, en tanto los hechos por ella plasmados, logran su finalidad última: dar a conocer los elementos esenciales que 8 Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. 16
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ configuraron el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Componente fáctico de la acusación, que en todo caso respetaron los jueces de primer y segundo nivel, dando por demostrado la hipótesis fáctica de la acusación y manteniendo así la congruencia debida. Así lo señaló el a-quo en su sentencia: «[…] para esta Titular los hechos jurídicamente relevantes están
claros en el escrito de acusación, pues, como se dijera ut supra, allí se acusa a AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DIAZ SANCHEZ porque el 3 de agosto de 2012 ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo la joven KAREN MELISSA DÍAZ MARTÍNEZ, la despojó de su ropa interior, se subió sobre ella y le toco su cuerpo. Si bien en la situación táctica no se dice concretamente en que parte o partes del cuerpo fue que el acusado tocó a KAREN MELISSA, ni tampoco RICARDO GUTIERREZ MEDINA lo señaló en la denuncia, también lo es, que por ello no puede predicarse que la conducta es ATÍPICA, ni que los hechos jurídicamente relevantes no son claros, puesto que debe tenerse en cuenta la escena de los hechos: Una mujer dormida profundamente vestida solo con ropa interior y únicamente cubierta con una cobija, un hombre que le quita la cobija, lo mismo que su ropa interior, lógico es que al despojarla de sus prendas íntimas la tocó y en este contexto cualquier tocamiento en cualquier parte del cuerpo tiene connotación erótica. Que importa que le haya tocado un brazo, una pierna, inclusive hasta la cara, aquí lo relevante era que KAREN MELISSA estaba 17
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ desnuda y en esa desnudez cualquier tocamiento es libidinoso, dado que el despojo de la ropa genera deseo sexual; máxime
cuando el procesado se encontraba sobre la corporeidad de la joven y un poco con el pantalón abajo. Y RICARDO de manera enfática en la denuncia aseguró haber visto al procesado tocando el cuerpo de su novia». Hechos que igualmente fueron tenidos como demostrados por el Tribunal, al considerar: «Así las cosas, refulge evidente que los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la agencia fiscal y sobre los cuales se edificó la pretensión acusatoria y la consecuente sentencia de primer grado corresponden a que (i) en la madrugada del 3 de agosto de 2012 Ricardo Gutiérrez Medina, Karen Melisa Díaz Martínez, Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez y Liz Villalobos estaban consumiendo licor en el apartamento 1201 torre A de la carrera 38 N° 48-12 de esta ciudad; (ii) Karen Melisa Díaz Martínez se durmió en la habitación en ropa interior, luego que su novio Ricardo Gutiérrez Medina la acostara porque estaba en un alto grado de embriaguez; (iii) Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez aprovechó para ingresar a la pieza, posarse sobre su cuerpo, retirarle la ropa interior y tocar su cuerpo y (iv) Ricardo Gutiérrez Medina lo observó por una ventana, ingresó al cuarto, reaccionó violentamente, lo golpeó y retiró de encima de su novia, para capturarlo. Entonces, para emitir una sentencia condenatoria con el marco fáctico como fue delimitado resultaba imperativo demostrar que (i) Karen Melisa Díaz Martínez estaba en un grado de indefensión tal que le impidió - de cualquier manera - impedir el
acto sexual abusivo presuntamente desplegado por Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez, circunstancia que se circunscribió al hecho de estar altamente alicorada y, por ende, inconsciente de 18
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ lo que sucedía a su alrededor, al punto que cayó en sueño profundo y (ii) Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez estaba posado sobre su cuerpo, realizándole tocamientosindeterminados - en su cuerpo, luego de despojarla de su ropa interior». Bajo el anterior contexto, el ad-quem, luego que un escrutinio de cada una de las pruebas incorporadas en juicio y su análisis conjunto, consideró: «[…] estima la Sala que Aurelien Rodrigue Miguel Díaz Sánchez aprovechó diferentes circunstancias (i) el alto grado de alicoramiento que tenían todos los presentes en esa reunión, (ii) aprovechó la confianza de su buen amigo Ricardo Gutiérrez Medina y en lugar de utilizar el baño del primer piso, se dirigió al segundo piso, (iii) observó que la novia de aquel estaba profundamente dormida en la cama y ampliamente afectada por el licor, (iv) cerró con seguro la puerta de la habitación, (v) se subió encima de ella y alcanzó a tocar su cuerpo y desabrocharse el pantalón, (vi) solo que el oportuno presentimiento del novio de Karen Melisa Díaz Martínez - quien aún conservaba algo de raciocinio o claridad mental para concluirlo - lo llevó a retornar
rápidamente al cuarto principal, observar lo que acontecía y evitar que se continuara ejecutando el acto lascivo o lujurioso». Del recuento hasta aquí realizado, se confirman la falta de acierto del recurrente en la sustentación del cargo, evidenciándose la inexistencia de error trascendental en los hechos plasmados en el escrito de acusación, que tuviesen la capacidad suficiente para quebrantar el debido proceso o las garantías fundamentales de las partes. 19
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ Por lo tanto, será inadmitido. 2.2. Del cargo por la violación indirecta de la ley por falso raciocinio 2.2.1. Presupuestos El error de hecho tiene lugar cuando los juzgadores se equivocan en la apreciación material de la prueba allegada legalmente al proceso. Comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de este último (falso raciocinio), se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con una regla de la experiencia, un razonamiento lógico y/o científico, que conlleva a una
conclusión errada. Su invocación como causal de casación, exige al recurrente, (i.) identificar la prueba en cuya valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, (ii) señalar qué dice el medio probatorio, (iii) especificar qué se dijo en la sentencia de instancia sobre tal medio de convicción, y (iv) establecer la regla de la sana crítica (principio lógico, ley científica o 20
CUI: 68001600015920120452101
NÚMERO INTERNO: 58308
CASACIÓN LEY 906
AURELIEN RODRIGUE MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ máxima de la experiencia) vulner
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.