CSJ - AP2144-2014(43357)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2144-2014(43357)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2144-2014 Radicación N° 43357... > Aprobado Acta No. 119-+ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de lademanda de casación presc:itada por el defensor de la acusada ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO, en contra de la sentencia de segunda i1srancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 1° de agosto de ese año, por cuyo medio condenó a la mencionada procesada, como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de concusión, falsedad material en documento público agravada | 1 Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo | | por el uso y falsedad en documento privado) a las: penas principales de 150|meses de prisión, multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos! y funciones públicas por 130 meses. | E HECHOS Ocurridos en Bogotá, en el fallo impugnado se describen de la siguiente manera: \ “Fueron puesto en conocimiento a través de dos denuncias: (i
presentada por GLORIA RESTREPO, quien informó que entre octubre y diciembre de 2007 solicitó por escrito el traslado de su esposo de La Cárcel La Modelo de Bogotá a una cárcel en Medellin, toda vez que sé encontraba privado de la libertad por el proceso 70.793 que conbría la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Narcotráfico e Interdicción Marítima UNAIM. El Que fue abordada por la procesada, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asistente de esa fiscalía y le dijo que ella podía kor el trámite de traslado si a cambio le entregaba $10°000.000. Que ella le respondió a la procesada que no tenia esa cantidad de dinero, que le hiciera una rebaja, razón por la cual'al día siguiente la procesada se| comunicó nuevamente con ella y le indicó que el valor del trámite era $6'500.000, los cuales debería consignar en la cuenta de ahorros N° 454000000454 de DAVIVIENDA a nombre , | : de CAROLINA HERNÁNDEZ, quien los transfirió a la cuenta personal| del Medico Cirujano JOSÉ LÓPEZ, quien le practicó una liposucción a la pr| ocesada. |i + Casacién sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo Al ver que el tra slacin soiicitado no se hacía efectivo, la denunciante se comiunirú con la procesada, quien le dijo que por el disfrute de sus vacacisnes la contactaría con RAMIRO, quien quedaría a cargo del trámite. Que realizado el contacto, esta
persona le solicitó $8?000.000 « cambio de detener o traspapelar una orden que daría el fiscal negando el traslado, procediendo a consignar $4°000.000 er: iu cuenta N° 25302526-6 del BBVA, a nombre de LUIS MENDOZA. (ii) Denuncia presentada pcr SONIA VELÁSQUEZ, Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdiccion Maritima UNAIM, quier iriformó que a finales de noviembre de 2007 recibió una llamada dei Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializudos de Medellín, preguntando por el envío del proceso antes refendo = esas instalaciones, lo que generó indagación por la fiscal cen advirtió varias irregularidades dentro de las funciones propias del cargo de la procesada. Se estableció que el proceso ro había sido enviado a Medellín, pues la fotocopia de guía de envío entregada por la acusada a la fiscal, acreditando tal circunstancia, había sido alterada, además obraba auto de sustanciación en el cual ordenaba el traslado de JESÚS GONZALEZ, que elle nunca había ordenado”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 24 de abril de 2008 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogota, se legalizó la captura deROXANA ELENA EL.JAIEK CASTILLO!) se le formuló imputación por las conductas punibles de concusión, ! La cual habia sido ordenad= el 22 de «bril anterior en el.Juzgado 11 de esa especialidad.
i INTA { ; o “Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo falsedad máterial en documento público agravada por el uso | —en concurso-, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u I dente de documento público; y se le aplicó . . Le | medida de aseguramiento de detención preventiva en y i establecimiento carcelario”. i 1 Como la imputada na se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 28 de mayo ulterior. ratificandolos. | La fase del juicio fue asumida por el Juzgado: ¡Dieciocho Penal del Circuit | con funciones de conocimiento de esta ciudad, el cual adelantó las audiencias de formulación de acusación y! preparatoria, el 13 de agosto y 25 de noviembre de la referida anualidad, respectivamente. |, | A su turno, linicialmente el juicio oral.se realizó en sesiones del 5 y 18 de diciembre de 2008, y2 de febrero, 1, 20, 21 y 23 de abril y 4 y 26 de mayo de 2009, hasta que el 7 de julio siguiente Se decre:ó la nulidad por viólación de los principios de concentración e inmediación, mediante decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el.23 de septiembre del mismo año. | | { i El 15; de octubre posterior, el Juzgado 67 Penal Municipal e garantías de esta ciudad ordenó: la libertad de la procesada, por vencimi-nto términos. ! i —— ? Dicha medida Jrue confurmad I'izgado Séptimo Penal del Circuito con
funciones de conoc ! imiento de. i cad, el 11 de junio de ese año. i ef . 4 A ASA “Casación sistema acusatorió No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo Luego de múltiples aplazamientos y de que incluso se resolviera por parte del citado Tribunal, el 12 de julio de 2010, una infundada recusación promovida por la representante de la Fiscalía. el juicio oral se reanudó el 17 de agosto de 2011 y continuo en sesiones del 18 de octubre de la misma anualidad, 4, 22 y 30 de mayo, 22 y 31 de agosto y 6 de septiembre de 2012, y 14 de febrero, 19 abril y 22 mayo de 2013. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal de ELJAIEK CASTILLO en los ilícitos de concusión, falsedad material en documento público agravada por el uso —en concursoy falsedad en decizmento privado, y absolviéndola por el cargo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, si bien difirió la captura para ¿el momento de la ejecutoria de la providencia. Apelado el fallo por la defensa técnica de la enjuiciada, la Sala Penal del Tribuna: “Superior de Bogotá lo confirmó integramente el 11 de diciembre de 2013, mediante el
pronunciamiento que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal. e i Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo | RESUMEN DE LA IMPUGNACION | Luego (de esbozar las siete censuras —tres principales y cuatro subsidiarios, citar el fundamento normativo, indicar los derechos y garantías que estima agraviados, y abogar por la necesariedad del fallo de casación, el defensor de i : ROXANA ELENA [ELJAIEK CASTILLO agrupa y desarrolla los reproches de la siguiente manera: H i cargo primero (principal): nulidad por. falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. | | Apoyado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, 4 casacionista sostiene que ! entre la formulación de acusación y los fallos de las. instancias no hay cons, pues, si bien a su representada le fue atribuido el delito de falsedad en documento privado, los juzgadores, aunque omitieron condenarla o absolverla por este hecho, le incrementaron la pena en diez (10) meses en ¡ razón del mismo. En orden a fundamentar el reparo, cita precedentes de | . . la Sala sobre la via de ataque casacional seleccionada, con el fin de señalar que para la comprobación del yerro basta confrontar los cargos por los cuales se acusó con los que se consignan fen 14 parte resolutiva de la sentencia, evidenciándose aquí que en lo concerniente a esa ilicitud, sin causa Jurídica “se le hizo un incremento pinitivo de diez
(10) meses or rn de éste delito. No se emitió ningún juicio oo 7 “Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo de responsabilidad o de falta de culpabilidad por esta infracción penal’, la cual fue omitida por completo en la parte decisoria de la providencia. Para el demandante, no puede aducirse falta de interés de su parte, toda vez que un pronunciamiento por esta conducta afectaría los intereses de su defendida. Sin embargo, como se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa, su aspiración apunta, no a que se ajuste el fallo en los términos de la acusación, sino a que se anule para dictar uno nuevo acorde con la misma, con el objeto de que la procesada pueda “ejercer ese derecho de defensa respecto de esta conducta”, teniendo la oportunidad de que su proceso se reoriente, se dicte sentencia por la totalidad de los delitos y se le permita “probar que ella no falsificó el documento privado de que trata la carpeta”. Para terminar, asegura propender por la efectividad del derecho material y las garantías de su prohijada, enuncia las normas que estima infringidas —articulos 29 de la Constitución Politica, 8° de la Ley 906 de 2004 y 289 del Código Penal-, y reitera la solicitud anulatoria desde el fallo de primer grado. Cargos segundo y tercero (principales): nulidad por prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra la fe pública. Con idéntico soporte normativo, el memorialista alega en los siguientes reproches que la sentencia del Ad quem se uN Casacién sistema acusatorio No. 43357
Roxana Elena Eljaiek Castillo, dictó en un proceso viciado de nulidad por trasgresion al debido proceso, tdda vez que la acción penal atinente a las conductas punib es de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, había prescrito. Así, tras explicar el por qué la censura se formula por la vía de la nulidad e insistir que en ambos casos el fenómeno ebtintivo operó para cuando se dictó el proveído del Tribunal el |11 de diciembre de 2013-, hace los siguientes cómputos para demostrarlo: | - Enel Cargo segundo, el impugnante se refiere al ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso, previsto en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 con pena de prisión de 4 a 8 años. Al efecto, cita los artículos 83 Ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004 que aluden a la figura, dice tener en cuenta el aumento derivado de la condición de servidora pública :de la acusada y concluye que entre el momento de la imputación -24 de abril de 2008y la emisión de la sentencia de segunda instancia -11 de diciembre de 2013transcurrieron 5 años, 7 meses y 17 dias que superan el término prescriptivo en este evento, correspondiente a 5 años y 4 meses. Similar operación realiza en el cargo tercero; pero con relación al' delito de falsedad en documento privado tipificado ent el articulo 289 de esa normatividadc,on pena de prisión de 1 a 6 años. En este caso, tenierido en cuenta las mismas disposiciones y fechas, opina que la
“" Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo prescripción se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, 5 años después de la audiencia de imputación. Por último, en los dos reparos el recurrente se refiere a la naturaleza del yerro detectado, invoca las normas que considera violadas —resaltando la aplicación indebida de los artículos 287 y 289 citados-, y asevera que la nulidad debe dictarse desde el fallo de segundo grado, inclusive. Cargos cuarto y quinto (subsidiarios): errores de hecho por falsos raciocinios. La identidad temática de los dos primeros reproches subsidiarios, como lo reconoce la propia defensa, permite que se resuman conjuntamente. En efecto, con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a través de yerros de raciocinio derivados “de un razonamiento fundado en la falacia de la afirmación. del consecuente”. Ello, precisa, porque si bien no fue posible establecer desde el punto de vista técnico sí la incriminada falsificó la firma de la fiscal Sonia Velásquez que aparece en el oficio de traslado del detenido Jesús González -cargo cuartoy la guía de correo pos-express —cargo quinto-, el Tribunal sostuvo que “esas acciones se constituían: romo necesarias para lograr su objetivo: obtener dinero para realizarse una cirugía estética”. En sustento de la afirmado, el censor transcribe la parte pertinente del fallo de la Sala de Decisión, para Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo
| | seguidamerite aludir al quebrantamiento del ‘método de la sana erica y concretar que violó la regla de la| lógica “al valerse de la falacia de la afirmación del consecuente en su proceso arguimentativo”, con lo cual también transgredió “el principio lógico de implicación”, explicandolo así: “Cuando se concluye ae si se dio el resultado B (obtener dinero para | hacerse una cirugía estética), fue porque necesariamente se dio la condición Ai (las falsificaciones imputadas), ,se incurre en la falacia de la afirmación del consecuente” . | De eda forma, añade, se “escamotea” 'el citado postulado, ya quel “/qjuien as: actúa, raciocina al revés de la lógica. En | lugar! de darie primacía al antecedente fla condición), se la confiere al cunsecuente (el resultado). Si se dio el resultado = (cons=cuente), dice, | es porque necesariamente tuvo que haberse dado el antecedente (la condición)”.! convirtiendo así lo contingente en necesario, como lo hizo el juzgador, al concluir que por el hecho de tener su | representada el dinero para la cirugía, necesariamente tuvo que falsificar los documentos. ! | Para el libelista, !a sentencia dictada en tales términos no estaría fundada en razonamientos acordes cón la sana crítica, puesto que desconoce uno de sus pilares: la lógica. Es por ello que se está ante una conclusión contingente, no necesaria, por manera que como bien pudo la acusada
A y . haber falsificado los decumentos, pudo también no ser la - - PA i. autora, generandose así una «duda que impide emitir un juicio cierta y quel como tal, del bio resolverse en su favor, en ETE “Casación sistema acusatorio No, 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo aplicación del principio del in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Solicita, entonces, casar el fallo en uno y otro evento, emitiéndose sentencia de reemplazo en los términos del invocado precepto. Cargos sexto y séptimo (subsidiarios): violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor plantea la violación directa de la ley sustancial en los dos últimos reparos, en ambos eventos diciendo abogar .por la unificación de la jurisprudencia, respecto de los tópicos allí tratados. Efectivamente, en el cargo sexto esboza la modalidad de la interpretación errónea, por cuanto en la sentencia del Tribunal se produjo un error en la calificación jurídica de la conducta, ocurrida en la aplicación del artículo 290 de la Ley 599 de 2000, dándole un alcance que no tiene. Así, acorde con las directrices que ha señalado la Corte para este tipo de censuras, advierte que no cuestionará los hechos ni la apreciación probatoria, pues, el examen del error será “en puro derecho”. En esa medida, el defensor parte por destacar que la
agravación para la falsedad contenida en el citado precepto 11 5, AEE Casación sistema acusatdrio No. 43357 , Roxana Elena Eljaiek Castillo, + y que at al ado del documento espurio, está dirigida a los coparticipes, siendo esta una calidad que no ostenta su prohijada, ya que fue acusada y sentenciada cofno autora de la condúcta punible de falsedad material: on documento público. ! Por esa razon, la mencionada circunstancia ¡agravante _no le era aplicable, pues, el artículo 30 del ¡Código Penal limita el concepto de partícipes al determinador y al cómplice, excluyendo a los autores. De esta forma, entonces, se presento la interpretación errónea denunciada, lo cual indudablemente viola el derecho fundamental al debido proceso. y Depreca, en consecuencia, que se tase el fallo recurrido, emitiendo providencia de reemplazo co la que se reconsider dicha interpretación y se produzca el efecto benéfico sobre los derechos de su defendida a un debido proceso y uni juicio justo. i ; : : i ; | i PUE a Finalmente, E el sargo séptimo ell casacionista asevera que se aplicó indebidamente el ya derogado artículo238 de la Ley 600 de 2000, que consagra la sana crítica como método de valoración probatoria. ‘ | i Asi las cosas, tras reconocer que esta censura es “excluyente con las formuladas por falso raciocinio, razón por la cual la promueve eri acápite separado, reitera la | naturaleza del esi dio a resbizar y afirma que:la Ley 906 de
2004 derogó el mode de =: «ciar las pruebas’ por medio de CR “{Casacion sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo las reglas de la sana crítica, ya que no lo incluyó en ninguna de sus normas, como sí sucedía en la Ley 600 de 2000. Por éste motivo, añade el memorialista, entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva no hay correspondencia, ya que si bien el sistema inquisitivo acoge ese método que obedece a tna decisión fundada en la certeza racional, el acisatc 0, en cambio, tiene una apreciación probatoria acorde con el método sistémico, que corresponde a una decisión fundada en la certeza discursiva. En este cas“, entonces, la contradicción se presenta porque se apelé al sistema de la sana crítica, cuando debió acogerse el sistémico. El juzgador, explica, se vale de las reglas de la lógica silogistica, propias del métode de la sana crítica, y toma la decisión con fundamerto e: las reglas el pensamiento complejo, que son la esenci: 1: la razón de ser del método sistémico, hueso de uv1 del sisiema acusatorio”.
En sustento de lo un: erior, el impugnante trae a colación los razonamientos del Ad quem, explica ampliamente en qué consiste el método de la sana crítica que regulaba el derogade artículo 238 del Código de Procedimiento Penal ds: 2000, « insiste en que en el sistema pena! acusatorio, “Hi: usas son cualitativamente
diferentes”, dado que, las A los 380, 273, 404, 420, 432 y 331 de la Ley 906 i 2004 -los cuales transcribe-, establecen estándares 107. spreciar las pruebas en un 3 e "e e. e “Casación sistema acusatorio No. 433577 Roxana Elena Eljaiek Castillk determinado proceso y fijan los requisitos para condenar, consagrando el método sistémico y dotando al fallador de una serie de elementos, no constrictivos, para que “arme y i construya” su criterio en torne “a la calidad’ esclarecedora, bien sea de la prueba testiionial, la documental, la pericial, la evidenci | fisicalo de los elementos materiales probatorios, según el caso”. i . : Ello lo refuetza con un exhaustivo discurso sobre el referido método sistémico aludiendo a su composición y las ii reglas de pensamiento complejo que son su esenciay el principio de Ja libre convicción, destacando, en todo caso, ‘que el fundamento de éste último no es el método de la sana crítica, sino el mencionado, en el que lo racional ha “ sustituido por lo razonable. Determina, con base en su studio, que el método sistémico de apreciación probatoria permit extractar conclusiones a partir de la “confluencia de elementos disimiles, lógicos o no, afines entre sí o no, racionales|o no”, es decir, es flexible, por oposición al de la sana crítica, caracterizado por la constricción, rigidez e inrputabilidad de su esquema de premisas mayores y menores. | Con igpal objeto, la defensa vuelve a comparar las
formas de valoración probatoria en ambos sistemas, reiterando que ol este case se violó directamente la ley sustancial por la aplicación indebida dei una ‘norma derogada, decididamente incompatible, con la cual se concluyó que había funda os más allá de toda duda, para declarar la responsabilidad de su prohijada o a Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo Para terminar, ilustra sobre los efectos mediatos e inmediatos del examen propuesto, insiste en la configuración del yerro denunciado, enlista las normas que considera infringidas y pide que se case el fallo censurado, dictando sentencia absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de ROXANA ELENA ELJAIEX CASTILLO, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia. Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el ‘recurso de casación implica: «erificar la materialización de una flagrante violación, protwi=:rante y evidente que faculta derrumbar la doble presw1:.:0a1 de acierto y legalidad de que 3 llega revestida la sentencrs de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible siz 7 que un tal comportamiento defectuoso irradió la «em-tación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem. t«1itando significar nulidades,
violaciones de la ley v errores :le hecho, por medio de un interminable discurso gue en últimas carece de fundamentación y conieu: s. se apoya en las impresiones personales del e: Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de inescapable violación, el libelista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y de la:ley sustancial, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. í | Por lo anterior, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte como, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidis por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantias de las partes, en seguimiento de lof consagrado por el articulo18,0 de la Ley © 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios injeridos a estos, y la-unificación de la jurisprudencia”! k Precisamente, en aras de materializar of udptiiento de tan especificos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la
Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir Casacion sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810). Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme ala constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantias fundamentales producido con la sentencia demandada;
17 Casación sistema acusatorio No. 43357 | Roxana Elena Eljaiek Castillo 2. cm de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación .propios del motivo cesación postulado; . |
3. Detelminación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del [bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada á regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataqué si se desconoce el debido procebo por afectación sustancial de su estrictura (yerro
de estructura) 9 de la garantía debida a cualquiera de las partes {yerro dee garanifo) En tal dé aso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas P que la denuncia bien sea de la vulneración del debido ¡proceso| o de las garantías, exige clara Y precisas pautas demostrativas. y Del misino modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. ce) Finalmente, Ji del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de lá. prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifi estan por los falsos juicios de legalidad -préctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alter ración de la expresión fáctica del elemento probatorio, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de unalallegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fyación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica. E Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se
desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto, De acuerdo con los referentes mnormativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de sustentar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues, al efecto era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Un análisis en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplido con las manifestaciones genéricas que hace en los diferentes cargos, diciendo propender por la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a su representada o la unificación de la jurisprudencia sobre aspectos que no se | Casación sistema acusatorio No. 43357 Roxana Elena Eljaiek Castillo ofrecen controversiales, pues, no las argumenta
debidamente, dejando de lado que era menester que fundamentara las| razones que determinan la: necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades | a - . señaladas para el recurso, de acuerdo cón el aludido 1 1precepto. ¡ | , Sumado a lo anterior, ya se señaló que en la fundamentación de los siete reproches, se advierten crasos yerros en su postulación, los cuales, como se analizará a continuación, conducirán indefectiblemente a su rechazo. 2.1. Respuesta a la demanda. 2.1.1.|Cargo| primero (principal): nulidad por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, El defensor| asevera que entre la formulación de acusación
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