CSJ - AP2144-2023(59310)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2144-2023(59310)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2144-2023 Radicación n.º 59310
CUI: 11001600001920100426201
Aprobado acta n.º 127 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL ARANGO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al acusado como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
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Procesado: Raúl Arango Martínez
II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que RAÚL ARANGO MARTÍNEZesposo de la tía de la progenitora de la niña-, en el mes de diciembre de 2009 en una oportunidad por debajo de la ropa tocó la vagina de M.P.D.R.1 cuando ella era
menor de 14 años.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fundamento en los referidos hechos, el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a RAÚL ARANGO MARTÍNEZ como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, (arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.).2 El imputado no aceptó los cargos. 3.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 7 de septiembre de 20113 y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 26
Penal del Circuito de Bogotá. 1 De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar a la víctima menor de edad. 2Fl. 312 cuaderno digital de primera instancia. 3 Fls. 308 al 310 ibidem. 2
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Procesado: Raúl Arango Martínez 4.- Ante dicha autoridad, el 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de septiembre de 20125, oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de
apelación respecto del decreto de una prueba solicitada por el ente acusador, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 23 de octubre de 20126. 5.- La vista pública se desarrolló en audiencias del 2 de julio de 20157, 2 de agosto de 20178, 14 de junio de 20189 y 12 de noviembre de 201910, oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el sentido condenatorio del fallo por lo que se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Posteriormente, la sentencia respectiva se leyó el 12 de diciembre de 201911 y allí se condenó a RAÚL ARANGO MARTÍNEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, a la pena de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedió subrogado ni 4 Fls. 303 y 304 ibidem. 5 Fls. 272 a 277 ibidem. 6 Fls. 237 a 245 ibidem. 7 Fls. 205 y 206 ibidem. 8 Fls. 160 y 161 ibidem. 9 Fls. 108 a 113 ibidem. 10 Fls. 58 a 60 ibidem. 11 Fls. 34 a 55 ibidem. 3
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Procesado: Raúl Arango Martínez beneficio alguno. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 2 de junio de 202012. 8.- Dentro del término legal, la defensa de RAÚL ARANGO MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda13, cuya admisión aquí se analiza.
IV. LA DEMANDA 9.- El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la violación indirecta de la ley sustancial y el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en tres cargos: 10.- Primer cargo (principal). Error de hecho por falso juicio de identidad. De acuerdo con la demanda, el Tribunal señaló como testigo único de responsabilidad penal a la niña víctima, pero distorsionó el contenido de lo manifestado por aquélla en la audiencia de juicio oral y cercenó las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió. 12 Fls. 16 a 31 cuaderno digital de segunda instancia. 13 Fls. 39 a 77 ibidem.
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Procesado: Raúl Arango Martínez 11.- Luego de hacer referencia al principio de in dubio pro reo desde las normas procesales y citas de algunas decisiones de esta Sala, señaló que el Tribunal «desfiguró, fraccionó, mutiló, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien porque realizó una lectura equivocada de su
texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.» 12.- El censor afirma que no debe tomarse como cierta la versión de la niña únicamente por su calidad de menor de edad, pues sus dichos han de ser cotejados con otros medios de prueba y no como sucedió en primera y segunda instancia, en donde se dieron por demostrados los hechos acusados tan sólo con el testimonio de la niña M.P.D.R. porque los testimonios de la psicóloga adscrita al CTI y del médico forense perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron excluidos en segunda instancia y las demás pruebas testimoniales lo son de oídas o de referencia, por lo que resultarían inadmisibles. 13.- La demanda refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron plena credibilidad al testimonio de la niña víctima e incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en tanto que trasmutaron la literalidad de la prueba incurriendo en «tergiversación por transmutación, por cercenamiento» dado que M.P.D.R. en la entrevista forense dijo que no recordaba lo sucedido, si fue en navidad o en el cumpleaños de la tía, para finalmente 5
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Procesado: Raúl Arango Martínez señalar que «el procesado no la tocó», es decir que los jueces distorsionaron el contenido material de lo declarado por la víctima. 14.- Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio. La demanda fundamenta este yerro
en que se presentó una falencia en la apreciación y valoración probatoria del testimonio de la víctima M.P.D.R. la que generó la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución Política y 7 y 381 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal. 15.- El recurrente insiste en que el testimonio de la víctima presenta varias inconsistencias, como por ejemplo, lo relacionado con las circunstancias temporoespaciales de la ocurrencia de los hechos y acusa a la sentencia de violación del principio lógico de no contradicción, ya que en la entrevista forense la víctima dijo que no fue tocada por el procesado y en el juicio oral señaló lo contrario, lo que constituye una contradicción que los falladores no tuvieron en cuenta y por el contrario, edificaron la sentencia condenatoria en tal testimonio. 16.- Así, se advierte en la demanda que el Tribunal calificó de coherente y verosímil el testimonio de la víctima por «la relación filial» entre las dos familias, lo que constituye otro error por falso raciocinio pues se incurre en una falacia lógica con dicho argumento «porque por el 6
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Procesado: Raúl Arango Martínez motivo de la víctima conocer familiarmente [al acusado], desde su nacimiento, mal se podrá razonar, que esa razón es suficiente para atribuirle la comisión del delito de actos sexuales, so pena de incurrir
en una falacia lógica». 17.- El actor predica la trascendencia de este error porque de haberse apreciado el real contenido material de la prueba testimonial de la niña M.D.P.R., el sentido del fallo hubiese sido distinto dado que habría de reconocerse la existencia de una duda razonable. 18.- Tercer cargo (subsidiario). Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El recurrente advirtió de entrada que, si bien de acuerdo con el principio de prioridad el cargo por nulidad debe interponerse en forma prevalente, lo propone como subsidiario dado que también formuló un cargo que busca la absolución del procesado. 19.- Para desarrollar esta censura, aduce el actor que se presenta una causal de nulidad de la actuación por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado ya que se desconocieron los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial que presidió la mayor parte del juicio oral no fue el mismo que apreció la prueba y anunció el sentido del fallo. 7
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Procesado: Raúl Arango Martínez 20.- Señala la demanda que se vulneró el derecho al debido proceso y que el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá debió ordenar la repetición del juicio oral, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de acuerdo con varios pronunciamientos del año 2012 y la sentencia C396 de 2007 de la Corte Constitucional, según los cuales, afirma que la falta de inmediación de la prueba practicada vulnera también el derecho de defensa del procesado. 21.- En ese mismo sentido, señala la demanda que el principio de inmediación debe estar en armonía con el respeto a la dignidad humana, la imparcialidad, la garantía de los derechos de los intervinientes, la eficacia de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, por lo que la medida de repetición de la audiencia de juicio oral «debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables para evitar violación de los derechos de las víctimas y los testigos», criterios que se cumplen en el presente asunto por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive.
V. CONSIDERACIONES 22.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de RAÚL ARANGO MARTÍNEZ por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y en consecuencia no
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Procesado: Raúl Arango Martínez tiene la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines públicos y privados del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la
actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 23.- Análisis del primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. El memorialista planteó que el Tribunal distorsionó el testimonio de M.D.P.R. - víctimay cercenó las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió en su relato vertido en el juicio oral, pues en la entrevista rendida ante la psicóloga adscrita al CTI manifestó que el procesado no la tocó y que no recordaba lo que sucedió. 24.- De acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar respecto de este tipo de censura, no es suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qué razón los falladores pusieron a la prueba a decir lo que no dice. 25.- Así lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores: «38.- Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige atacar un fallo argumentando la configuración de un falso juicio de identidad -como ocurre en esta ocasión con el 9
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Procesado: Raúl Arango Martínez primer cargoal impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada; (ii) revelar qué era lo que objetivamente aquél medio de prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo, varió su contenido o su literalidad, ya porque lo
parceló, agregó o tergiversó, y (iv) explicar cómo el desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la parte recurrente.»14 26.- En el presente asunto no procedió así el recurrente, ya que fue impreciso en su desarrollo pues si bien indicó que la falencia alegada se concreta en el testimonio de la niña víctima, basó su discusión en una afirmación que según indica hizo en la entrevista psicológica -prueba que fue excluida por la segunda instancia-, y omitió identificar de qué manera los falladores variaron la literalidad de lo dicho, al punto que, según indica indiscriminadamente habría utilizado expresiones que no son equiparables entre sí. 27.- Así, el demandante acusó la sentencia de efectuar cercenamientos y también de tergiversar la prueba en comento, planteando de manera general que se realizó una lectura equivocada de lo dicho, se agregaron aspectos que no contiene y se omitieron partes importantes del testimonio, sin presentar los aspectos sustanciales declarados en juicio que habrían sido distorsionados por los juzgadores de las instancias, pues señaló en la demanda apartes interrumpidos del interrogatorio y contrainterrogatorio, dos extractos de las 14 CSJ AP5171-2022, 11 nov. 2022, rad. 59272. 10
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Procesado: Raúl Arango Martínez sentencias de primera y segunda instancia, y al pretender plantear lo tergiversado señaló inconsistencias en la fecha
de los hechos y en que la testigo afirmó que el procesado no la tocó, aspectos que dice no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. 28.- No obstante, falta el actor al principio de corrección material, pues en la sentencia de segunda instancia el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dicho por M.P.D.R., pues destacó la sinceridad de su relato ya que indicó que no recordaba bien la edad en la que fue objeto de los hechos o si se celebraba algo especial, pero sí que reconoció que acudía a la casa del procesado una o dos veces por semana, pues su mamá la llevaba allí. Sobre el particular refirió el Tribunal: «Reveló, sobre la escena de una de esas ocasiones: era de día, estaban sentados en la sala, ella estaba sobre el regazo de R.A.M., oportunidad en la que éste desabotonó su jean para meter su mano por debajo de dicha prenda y tocarle la vagina, al cabo de ello, le dijo que no dijera nada; agrega que no comprendía la magnitud de lo sucedido, pues estaba muy pequeña. Puntualiza que lo que dice es la verdad de lo que se acuerda. Su dicho tampoco está acéfalo, a su versión se acompasan pruebas que hacen más probables los hechos en la medida que ayudan a comprender el contexto por ella descrito. (…) No hay discusión sobre la falta de evocación por parte de la menor para indicar el día en el que se desplegaron los tocamientos que describió, sin embargo, existe un dato que suministra y que permite su demostración, al concurrir en su recuerdo un suceso propio de sus intereses particulares, que
fijan, con ayuda de otros testimonios, el dato que se ausculta. Así, todo se circunscribe a la época en la que le fue regalada una bicicleta, en sus voces, con inmediación a “el Niño Dios”, 11
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Procesado: Raúl Arango Martínez evento recordado por los padres que ocurrió en diciembre de
2009. También es verdad que M.P.D.R. no supo decir cuántos años tenía para cuando fue objeto del atentado contra su formación sexual, lo cual es razonable si se tiene en cuenta que ello sucedió en su temprana edad y que desde ese día hasta su comparecencia a estrados judiciales pasaron casi 8 años; no obstante los papás de la menor aclaran este punto, pues ubicaron la situación fáctica en el año 2009, es decir, cuando su hija tenía 5 años de edad, tal cual se infiere al probarse (con el registro civil) que la infante nació el 6 de septiembre de 2004. Frente a estas probanzas se debe indicar que, lo dicho por la esposa y la hija del procesado en torno a lo que les consta de la reunión del 24 de diciembre de 2009, en su esencia, no desvirtúa las conclusiones a las que llegó la a quo, las que comparte la sala, al tratarse de momentos diferenciables, aquellas en el acontecer de la noche de esa fecha, mientras que los hechos jurídicamente relevantes se ubican en el atardecer de esa jornada.» 29.- Adicionalmente, en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia
sustancial de los aspectos que, según el demandante, se habrían tergiversado y/o cercenado por los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta, favorable a los intereses del procesado. Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al proponer un cargo de esta naturaleza, pues el demandante debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por el cercenamiento o la tergiversación, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, aquella conduciría a una decisión diferente, como la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo que aquí se invoca. 12
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Procesado: Raúl Arango Martínez 30.- En conclusión, el primer cargo debe inadmitirse por cuanto falta al principio de corrección material y no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 31.- Análisis del segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio. En la demanda se acusa al Tribunal de incurrir en falencias en la apreciación y valoración probatoria del testimonio de la víctima M.P.D.R. y se insiste en que presenta varias inconsistencias que vulneran el principio lógico de no contradicción. 32.- De acuerdo con la jurisprudencia el error de hecho por falso raciocinio tiene que ver con la apreciación y valoración probatoria. Su formulación exige al recurrente acreditar el desconocimiento de las máximas
de la experiencia, principios de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, yerro que habría conllevado a los falladores a emitir una decisión equivocada, por lo que es indispensable que en la demanda no sólo se identifique qué precepto fue inaplicado sino que se argumente con suficiencia en qué sentido se dio esa omisión y se demuestre cuál era el proceso de razonamiento que debía realizarse y en consecuencia la conclusión diferente a la que se arribaría. 33.- Sobre este punto, igualmente el actor omitió argumentar con suficiencia y se quedó en la enunciación 13
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Procesado: Raúl Arango Martínez de una posible vulneración del principio lógico de no contradicción, para lo que únicamente señaló que su prohijado no podía haber realizado tocamientos en la niña víctima y al mismo tiempo no haberlo hecho y pretendió soportar su argumento insistiendo en las contradicciones entre lo declarado en la entrevista forense y en el juicio oral, sin especificar por qué razón restaba credibilidad al testimonio, respecto del cual nuevamente refirió ser la «prueba única» en la que se basó la sentencia condenatoria, con lo que al igual que en el primer cargo no cumple con el principio de corrección material, pues como quedó demostrado en párrafos precedentes, la sentencia condenatoria analizó en conjunto las pruebas testimoniales tanto de la acusación como de la defensa y sobre ellas se edificó la decisión. 34.- En la demanda se alega también que se incurrió
en una falacia lógica, porque según el censor en la sentencia de segunda instancia se indicó que la narración de la víctima era coherente y verosímil por la relación filial que existía entre las dos familias y que debido a esto último le era atribuible al procesado la comisión del delito de actos sexuales. Pero nuevamente, el recurrente realizó apenas la mera enunciación de la falacia lógica que según él se presenta sin efectuar análisis alguno respecto de su configuración, con lo que incurrió también en una vulneración del principio de corrección material pues las afirmaciones que realiza de la sentencia tampoco son ciertas en este punto. 14
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Procesado: Raúl Arango Martínez 35.- Así, sobre la credibilidad de la prueba de cargo se señaló lo siguiente en la sentencia de segunda instancia: «La prueba testimonial permitió vislumbrar que, a partir de la relación filial entre L.M. y M.P.D.R. (tía y sobrina, respectivamente) se tejieron lazos afectivos y de cotidianidad entre la familia de cada una de ellas; vivían a menos de una cuadra, una visitaba a la otra en su casa en -por lo menosdos oportunidades por semana, se reunían en ocasiones especiales como cumpleaños y navidad; incluso, durante algunos meses de comienzos de 2010, L.M. cuidó de la pequeña M.P.D.R., hija de su sobrina.
Asimismo, se acreditó que esta cordialidad culminó cuando M.P.D.R. reveló a sus papás lo que R.A.M. -esposo de M.L.- hizo en contra de su integridad sexual.
En ese orden, no existe una sola prueba de la que se desprenda que, la acusación sea producto de algún tipo de rencilla, de venganza de desavenencia de cualquier tipo, por parte de M.P.D.R. o de alguno de sus progenitores.» 36.- Así las cosas, tampoco está llamado a ser admitido el segundo cargo propuesto. 37.- Análisis del tercer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El recurrente aduce que se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto no se respetaron los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, dado que el juez que presidió la mayor parte del juicio no fue el mismo que emitió el sentido del fallo. 38.- Sobre este planteamiento, la Sala encuentra que no se precisó la repercusión de la presunta 15
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Procesado: Raúl Arango Martínez irregularidad procesal en el trámite adelantado y la trascendencia de la misma en la emisión de la sentencia condenatoria, pues no se expone con claridad en la demanda, en qué consistió la afectación a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del acusado y en qué medida, por ejemplo, se vio cercenado el principio de inmediación con el cambio de funcionario judicial, máxime cuando, como lo reconoció el recurrente, se cuenta con grabaciones de las sesiones de juicio, con lo que no se halla acreditado el principio de trascendencia. 39.- Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha
señalado: «Al respecto, la Sala también ha resaltado que la inamovilidad del juez adquiere relevancia únicamente si de la observación de los sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden extraerse conclusiones probatorias a partir del comportamiento de los testigos o peritos durante los interrogatorios, así como la forma de sus respuestas y su personalidad (artículos 404 y 420 de la Ley 906 de 2004), siempre que ese conocimiento no pueda ser adquirido mediante la consulta de los registros. Se dijo en ese sentido que: El contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica. De suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más allá de su 16
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Procesado: Raúl Arango Martínez contenido objetivo, no habría razón para que se repita el juicio.
Menos, si de tales aspectos que jamás podría recrear el nuevo
juez consultando los registros no depende la adopción de una decisión sustancialmente diversa. Por lo anterior, la Corte clarificó que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto, por lo que la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales.»15 40.- En ese sentido, como lo ha dicho la Sala de manera reiterada, el cambio de juez durante el desarrollo de la práctica probatoria dentro del juicio oral, no constituye per se una vulneración a los principios de inmediación y contradicción que revisten los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en la actuación penal, ello por cuanto, como en este caso, se cuenta con los registros de audio y video de las diligencias realizadas que permiten conocer el contenido de las pruebas aducidas por las partes. 41.- De lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple tampoco con los principios de claridad y precisión y de coherencia en el escrito de sustentación, pues como quedó dicho en los párrafos que preceden, los planteamientos del actor son contradictorios y rompen la estructura lógica del recurso propuesto y no tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción de 15 CSJ. SP1852-2018, 23 may. 2018, Rad. 43257 y CSJ AP-1090-2017, 22 feb. 2017,
rad. 45543 17
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Procesado: Raúl Arango Martínez acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia, desacierto que impone la inadmisión de la demanda por los cargos propuestos, aunado a que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 42.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala16.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RAÚL ARANGO MARTÍNEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 16 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.
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Procesado: Raúl Arango Martínez Notifíquese y cúmplase.
Presidente 19
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Procesado: Raúl Arango Martínez
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Procesado: Raúl Arango Martínez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21