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CSJ - AP2144-2024(58726)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2144-2024(58726)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2144-2024 Radicación No. 58726 (Aprobado acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS MAURICIO

CONTRERAS JIMÉNEZ.

HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario en los siguientes términos. CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ En horas de la tarde del 11 de febrero de 2019, Katherine Daniela Guayazán Mateus salía de la universidad en que adelantaba sus estudios de comunicación social, ubicada en la calle 17 con carrera 4°, cuando de repente advirtió que su ex novio, Andrés Mauricio Contreras Jiménez, la estaba siguiendo. En un momento, el hombre la alcanzó, trató de convencerla para que se marchara con él, pero al ver que su antigua compañera sentimental se rehusaba a hacerlo, le mostró un revólver calibre 38 que llevaba consigo, marca Smith & Wesson, con serial C-527340, con seis cartuchos, y luego comenzó a halarla del brazo. Sin embargo, gracias a la ayuda de la ciudadanía Contreras Jiménez no pudo lograr su cometido. Al poco tiempo, la Policía Nacional arribó al lugar de los hechos, y después de efectuarle un registro a persona a aquel individuo, se le

encontró en la pretina del pantalón el arma de fuego antes indicada. Por último, se pudo determinar que el sujeto no tenía permiso para portar esta clase de artefactos bélicos; que el revólver era apto para disparar y que los cartuchos eran compatibles con el mismo.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por los referidos acontecimientos, ante el Juzgado 81

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS

JIMÉNEZ.

2 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ En desarrollo de la segunda diligencia, la Fiscalía imputó a CONTRERAS JIMÉNEZ ser autor de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 del Código Penal, cargo que él no aceptó. Del mismo modo, el estrado judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en su lugar de residencia.

2. La Fiscalía 66 Seccional de esta capital, presentó escrito de acusación contra el inculpado el 12 de abril siguiente, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del

Circuito. Ese despacho presidió las audiencias de acusación, el 16 de mayo posterior, y preparatoria en sesiones del 19 de

junio, 12 de julio y 12 de agosto de la misma anualidad. El juicio oral se surtió los días 30 de septiembre de 2019 y 24 febrero de 2020, a cuya finalización el cognoscente anunció fallo de condena. La sentencia correspondiente fue emitida el 20 de mayo de ese mismo año, por cuyo medio se le impusieron a ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ las penas de ciento ocho (108) meses, o lo que es igual nueve (9) años de 3 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como se dispuso revocar la detención en el sitio de residencia impuesta como cautela personal. Finalmente, se ordenó su captura para purgar la sanción privativa de la libertad, a hacerse efectiva luego de que el gobierno nacional finalizara el asilamiento preventivo ordenado a raíz de la pandemia por Covid19.

3. La defensa del procesado presentó recurso de apelación contra lo resuelto, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, el 28 de septiembre de 2020, decidió confirmar la sentencia impugnada.

Adicionalmente, dispuso compulsar copias en contra del sentenciado, para que se investigue el presunto delito en que pudo haber incurrido por constreñir a Katherine Daniela Guayazán Mateus para que se marchara con él, el 11 de

febrero de 2019. La misma parte procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad la Corte procede a calificar. 4 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ LA DEMANDA En procura de la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas al procesado, se postulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.

Primer cargo: con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación a la garantía sustancial del debido proceso por ser, la providencia demandada, violatoria del derecho a la defensa técnica de

ANDRÉS CONTRERAS.

Tras aludir a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades y las razones por las que considera están acreditados en este asunto, el censor critica la labor del abogado que representó al procesado porque durante la audiencia preparatoria “careció de necesidad, pertinencia y de preparación, desperdiciando el momento procesal para otras salidas jurídicas”, distintas a la teoría que el Tribunal calificó “débil con base en nimiedades”. Tacha, igualmente, la “inactividad categórica del abogado” porque, desconociendo las reglas del proceso penal, postuló una alternativa defensiva sin respaldo en pruebas de descargo, como podrían haber sido los “videos del sector” para fijar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados. 5 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726

Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ Así mismo, reprocha que omitiera, a partir de la probada relación sentimental que ANDRÉS CONTRERAS sostuvo con Katherine Guayazán, quien esperaba un hijo suyo que no nació, establecer que hubo un “presunto montaje” contra el inculpado, en el que también habría participado el efectivo de policía Esneider Rodríguez, quien lo capturó el 11 de febrero de 2019, época para la cual era la nueva pareja de aquella. De otra parte, reprueba que no se considerara las “salidas garantistas del sistema”, como haber acordado la terminación del proceso a cambio de algún beneficio para

CONTRERAS JIMÉNEZ.

Segundo cargo: en el marco de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia que, al apreciar y valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, contrarió las reglas de la sana crítica y la consecuente forma de producción de la prueba desatendiendo los artículos 29-4 y 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004.

Alega cometidos errores constitutivos de falso raciocinio en la valoración del testimonio de Katherine Guayazán, quien declaró sin que se le pusieran de presente los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta el vínculo afectivo que tuvo con

ANDRÉS CONTRERAS.

6 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

Yerros que califica trascedentes porque en ese testimonio descansa tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad del procesado, por la plena credibilidad que le otorgaron los jueces singular y colegiado, a pesar de que su valoración desconoció los principios de la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia; además, porque del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral solo emergen dudas sobre dichos aspectos. Pide, por tanto, que la Corte case la sentencia impugnada y profiera el fallo de reemplazo en el cual se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria; o que se absuelva a ANDRES MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito que fue acusado.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda de casación sea admitida se exige que quien la promueve, a más de contar con interés para impugnar, exponga y demuestre las razones que sustentan la censura acorde con las causales al efecto previstas, artículo 181 ídem, 7 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ y los principios de argumentación suficiente, objetividad,

autonomía y trascendencia, primordialmente. Así mismo, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte a fin de materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem. Por ende, la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, sin que sea admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos en el curso del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se postulen errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales en todo caso deben ser demostrados para poder concluir que la decisión judicial no está acorde con el ordenamiento jurídico, cargas todas estas que corresponde satisfacer a quien promueve el medio de impugnación dado su carácter rogado.

2. Las precedentes premisas permiten a la Sala anunciar, desde ya, que la demanda presentada en nombre de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ será inadmitida porque no cumple a cabalidad las reglas y principios enunciados, como se pasa a explicar.

8 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ 2.1. En cuanto se refiere al primer cargo, el artículo

181-2 de la Ley 906 de 2004, prevé la nulidad por errores in procedendo a causa del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). 2.1.1. La jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales, artículo 455 y ss. del estatuto procesal penal, deben proponerse acorde con los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que resultan aplicables al modelo acusatorio por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa1. Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, imponiéndose al demandante: i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 2.1.2. Acerca del derecho a la asistencia jurídica 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 9 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ calificada en el proceso penal, escogida por el sujeto procesal

o provista por el Estado, está decantado que es una garantía esencial del debido proceso consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica - Ley 16 de 1972, y 14.3 del Pacto de Nueva York - Ley 74 de 1968, que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta Superior. 2.1.3. En este evento se acusa un defecto de garantía por falencias en el ejercicio de la defensa técnica, porque en la vista preparatoria el apoderado del procesado “careció de necesidad, pertinencia y de preparación, desperdiciando el momento procesal para otras salidas jurídicas”. La postulación del cargo a más de confusa, nada aporta a esclarecer en qué consistió específicamente la falla atribuida al apoderado de CONTRERAS JIMÉNEZ en la diligencia cuyo objeto primordial, por definición del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, es que las partes soliciten al juez de conocimiento, fundada y razonadamente, las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas teorías -acusatoria y defensiva-. Y aunque el libelista afirma que el defensor de turno no pidió los “videos del sector”, con los que se habría podido establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la ilicitud investigada, es ambigua la alusión a tales elementos de prueba pues no explica cómo su aducción al 10 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

proceso modificaría las conclusiones probatorias de las instancias que consideraron demostrada más allá de toda duda la materialidad del reato y la responsabilidad de ANDRÉS CONTRERAS en su ejecución. El mandato judicial, como faceta del libre ejercicio profesional del derecho, se caracteriza por ser una actividad de medio en la que se usan y aplican conocimientos jurídicos para la gestión de intereses de terceros sometidos a controversia en una actuación judicial, mediante actividades o acciones específicas del mandatario, cuya intervención está supeditada a factores contingentes, no a derroteros o parámetros predeterminados, es decir, dependerá de las circunstancias y dinámicas del caso dado. Debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico nacional no fija directrices acerca de la forma en que debe ejercerse la defensa penal, sin perjuicio de los deberes y obligaciones del abogado previstos en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007; de modo que quien funge en esa calidad tiene libertad para adoptar y orientar la estrategia a seguir, sin que la simple disparidad de criterios con quien le antecede o sucede en el cargo implique vicio de garantía enervante de la legalidad procesal. Como la elaboración de una estrategia de defensa debe ponderar y evaluar distintas variables, al censor correspondía demostrar cuál fue la que optó el defensor de ANDRÉS CONTRERAS; aunado a ello, de qué manera la 11 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ actividad del mandatario incidió en disfavor de la situación

jurídica del encausado e indicar cuál le habría reportado objetivamente un mejor resultado. Es evidente, entonces, que el censor deja de lado estructurar el cargo conforme a los principios de argumentación suficiente y trascendencia, pues, se repite, no explica en qué radicó la supuesta falencia que configuraría una irregularidad afectante del derecho de defensa; y cómo esta repercutió en perjuicio del procesado, con tal entidad que la única solución posible para remediar el agravio sea anular la actuación. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 2.2. La segunda censura relacionada con la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio al analizar el testimonio de Katherine Guayazán, se basa en que no se le pusieron de presente las excepciones constitucionales al deber testimonial, artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que ello era imprescindible por razón del vínculo sentimental que tuvo

con ANDRÉS CONTRERAS.

Este reproche tampoco cumple con la sustentación lógico argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo, por cuanto desatiende las pautas que la jurisprudencia tiene de tiempo atrás consolidadas al respecto. 12 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ El falso raciocinio se produce cuando un medio de convicción legítimamente practicado y aducido al proceso, es apreciado por la instancia judicial en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito persuasivo el juzgador desatiende las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las

máximas de experiencia, es decir, se aparta de la sana crítica como método de valoración probatoria. Enseña la jurisprudencia que la proposición de una censura fundada en esta irregularidad obliga al demandante a identificar la prueba objeto del yerro, qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada; y, correlativamente, precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Adicionalmente, demostrar la trascendencia del yerro explicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada y cómo habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses que representa el libelista. En cuanto atañe a las máximas de la experiencia, que alega desconocidas el promotor en el sub examine, además 13 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ de identificar en forma clara de cuál se trata, es imperativo que acreditar los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración que permitan considerarla por tal; a la par que demostrar la incidencia que tendría en la labor del juzgador, para que su aplicación devenga favorable al procesado en la toma de la decisión judicial. En este punto es necesario enfatizar la obligación que asiste al censor de probar la existencia de la máxima de la

experiencia y su aplicación de forma más o menos uniforme o estable, de modo que sea posible descartar que es producto de la percepción particular de quien la formula o que surge de simples especulaciones carentes de objetividad. 2.2.1. La Sala encuentra que si bien el demandante identifica el medio de prueba sobre el cual recaería el yerro, omite la carga argumentativa adecuada que viene de reseñarse, pues simplemente alega que en la evaluación del testimonio de Katherine Guayazán el ad quem desconoció “las reglas de la experiencia” sin explicar a cuál de ellas se refiere puntualmente. No demuestra, tampoco, de qué forma la máxima desatendida incidió en la adopción de la sentencia impugnada, ni menos aún cuál sería la regla correcta a aplicar, con la acreditación del efecto favorable que representaría para la situación jurídica del acusado. 14 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ En síntesis, la censura no cumple la carga argumentativa exigida para asumir su estudio de fondo en sede extraordinaria. 2.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, es evidente el desatino en la selección y sustentación del motivo de ataque que plantea el actor, porque se denota que lo que en verdad critica es la legalidad de la prueba testimonial en comento. Se pone en entredicho la validez del medio cognoscitivo, porque a Katherine Daniela Guayazán Mateus no se le instruyó en debida forma sobre las excepciones constitucionales para rendir testimonio, crítica que debió ser

promovida en el marco de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ciertamente, pero como un error de derecho por falso juicio de legalidad. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, este error se presenta, en lo pertinente al caso, cuando el juzgador acepta y aprecia materialmente un medio de prueba a pesar de que ha sido aducido o practicado con violación de garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica. Se extrae de la demanda que se estaría ante esta última eventualidad, porque a la testificante no se le pusieron de presente las preceptivas constitucionales y legales que consagran las excepciones al deber ciudadano de rendir testimonio, previamente a ser interrogada en el juicio oral 15 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ sobre el episodio fáctico bajo investigación, lo que configura una pretermisión insalvable y trascendente por no advertirla del derecho a no declarar en contra de CONTRERAS JIMÉNEZ debido al lazo afectivo que tuvieron. Para ilustrar el tema, recuérdese que la Corte ha considerado, reiterada y uniformemente, que la omisión de informar al testigo sobre la excepción al deber de declarar, no afecta la validez del medio probatorio por cuanto lo fundamental “es que a ninguna persona se le obligue a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes”2, de manera que solamente “si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a

hacerlo, se viola la garantía y por ende la legalidad de la prueba”3. Revisada con atención la audiencia en la cual declaró Katherine Daniela Guayazán Mateus4, se encuentra que luego de identificarse fue interrogada por el juez de conocimiento acerca de si tenía algún tipo de parentesco con el procesado CONTRERAS JIMÉNEZ, respondiendo que para esa fecha no; seguidamente se le amonestó y conminó a ser sincera y declarar la verdad, a lo cual asintió y así juró cumplir. 2 CSJ AP3459-2017, 31 may. 2017, Rad. 47962. Ver, en el mismo sentido, CSJ SP, 14 mar. 2002, Rad. 12385; CSJ SP, 09 oct. 2013, Rad. 40691, CSJ AP263-2017, 25 ene. 2017, Rad. 49244. 3 Ídem. 4 Audiencia de juicio oral, sesión del 30 de septiembre de 2019, récord 00:41:00 y ss. 16 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ En el interrogatorio directo, la Fiscalía le indagó sobre lo ocurrido el 11 de febrero de 2019, manifestando Katherine Daniela que en horas de la tarde de ese día salió de la institución donde estudiaba comunicación social, en la calle 17 con carrera 4ª de esta capital, y se dirigía a la estación de Museo del Oro de Transmilenio, cuando de repente se dio cuenta que ANDRÉS CONTRERAS la estaba siguiendo.

Intentó alejarlo porque, explicó Katherine, tenía una caución a raíz de un ataque físico que él había ejercido en su contra con anterioridad; sin embargo, CONTRERAS JIMÉNEZ le dijo que debía irse con él porque en la estación la estaban esperando para matarla y solo quería ayudarla. Como se rehusó a esa pretensión, trató de convencerla mostrándole fotos suyas que tenía en una tablet, insistiéndole que se fuera con él; al tratar de marcharse la llamó por su nombre y le mostró un revólver, halándola por la fuerza de un brazo, momento en el que intervinieron varias personas que se dieron cuenta de lo que sucedía, interponiéndose entre los dos. Como quiera que llamaron a la Policía, poco después llegaron al lugar varios integrantes de la institución, incluida una mujer uniformada; uno de ellos lo requisó y le encontró en la cintura el arma con la cual minutos antes la había intimidado; enseguida, le dieron captura y lo llevaron al CAI y después a la URI de Puente Aranda, lugares a los que ella 17 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ concurrió, presentando la consecuente denuncia por lo ocurrido. Preguntada si había sostenido relación sentimental con ANDRÉS CONTRERAS, respondió afirmativamente, sin que se profundizara en el tema por la delegada del ente acusador, la defensa en el contrainterrogatorio, ni el Ministerio Público al realizar preguntas complementarias a la testigo.

La reproducción de la grabación de audio/video de la diligencia en que testificó Katherine Daniela Guayazán Mateus, ha permitido a la Sala constatar que ella no fue obligada o forzada a declarar y, por contario, su narración se produjo libre y voluntaria, fue fluida, sin contratiempo alguno. En ese contexto, no se advierte relevante la omisión de ponerle de presente de manera expresa las excepciones al deber testimonial previstas en los artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004, si en cuenta se tiene que, al ser indagada por el funcionario judicial sobre la existencia de algún parentesco con el acusado, dijo no tenerlo. Por ende, de inicio no existía razón objetiva para amonestarla sobre el particular; ni con posterioridad, en el curso de su declaración, surgió motivo fehaciente que obligara imponerle ese contenido normativo. 18 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ Para culminar, las razones que el demandante expone a fin de justificar la importancia y trascendencia que tendría la comentada omisión, devienen inatendibles y contrarias al principio de objetividad, en vista que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral da sustento a la tesis de un supuesto complot urdido contra ANDRÉS CONTRERAS. Ni se informa que a causa de la relación sostenida entre él y Katherine Daniela Guayazán Mateus, ella quedara en embarazo, que no llegó a término; tampoco la existencia de un vínculo amoroso o similar entre aquella y el PT. Esneider

Albeiro Rodríguez Castillo, que fue quien requisó y encontró en poder de CONTRERAS JIMÉNEZ el arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, con serial C527340, con seis cartuchos, que portaba sin permiso de autoridad competente. En esa línea de análisis, la Sala concluye que carece de corroboración la presunta confabulación para incriminar indebidamente a CONTRERAS JIMÉNEZ como autor del delito por el cual fue acusado, investigado y condenado en doble instancia.

3. Corolario de todo lo expuesto en precedencia, es que la demanda no cumple los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir su examen sustantivo en sede extraordinaria. Por lo tanto, se inadmitirá el recurso extraordinario promovido por el apoderado de ANDRÉS

MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ.

19 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

4. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en el curso de la actuación se hayan visto afectados los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, para superar los defectos del libelo y decidir de fondo, acorde con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.

5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto atrás citado, cuyo trámite se debe adelantar según la doctrina antaño explicada en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

6. Cuestión final.

La sentencia de segunda instancia dispuso la compulsa de copias para investigar la posible ilicitud en que habría incurrido ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, más allá del simple porte de arma de fuego, al intimidar o constreñir con un artefacto de esa clase a Katherine Daniela Guayazán Mateus, quien fuera su pareja sentimental, en la tarde del 11 de febrero de 2019. A ese respecto, la Sala considera oportuno y necesario llamar la atención de la Fiscalía General de la Nación, en particular de la Delegada que haya asumido o habrá de asumir la indagación y/o investigación correspondiente, a fin de que provea a adelantar la misma con perspectiva de género, a diferencia de lo que aconteció en el presente asunto 20 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ que no se tuvo en cuenta nada de ello, a pesar del entorno situacional en que se presentó el episodio delictivo materia de juzgamiento. En ese sentido, impera tener presente que, conforme lo ha explicado en repetidas oportunidades tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, como la de esta Corporación6, las autoridades judiciales tienen deberes concretos que cumplir frente a las mujeres que han sido víctimas de conductas en las que es evidente o subyace la violencia de género, entendida como toda agresión inferida a su dignidad por el mero hecho de ser mujer, en un ámbito definido por las relaciones de poder desigual construidas

históricamente entre hombres y mujeres. Lo anterior, en el entendido que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado, ni la imposición automática de sanciones, so pena de que, al proteger los derechos humanos de la mujer, se violen los de igual naturaleza que tiene un hombre cuando es sometido a la acción punitiva estatal en un evento determinado7. En tal virtud, se comunicará de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados. 5 Ver sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más. 6 Ver, por ejemplo, CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870; CSJ SP4135-2019, 01 oct. 2019, rad. 52394; CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, Rad. 55406; CSJ SP12892021, 14 abr. 2021, Rad. 54691. 7 Ver CSJ SP2709, 11 jul. 2018, Rad. 50637, CSJ SP1435-2019, 01 oct. 2019, Rad. 52394. 21 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ.

2. Contra lo decidido en esta providencia únicamente procede el mecanismo de insistencia, agotado el cual se procederá a devolver la actuación al Tribunal de origen.

3. Comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en el numeral 6. de las consideraciones.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente 22 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

Magistrada Magistrado Magistrado 23 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

Magistrado Magistrado 24 CUI 11001600001320190146301 Número Interno 58726 Casación

ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ

Magistrado Magistrado Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 25

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