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CSJ - AP2145-2023(58321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2145-2023(58321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2145-2023 Radicación N°. 58321 CUI 08001600131920160099001 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.T.M.1 contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2020. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 17 de febrero de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para

1 De conformidad con lo establecido en los artículos 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar al adolescente infractor.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321

A.F.T.M.

2 Adolescentes de Barranquilla que condenó al acusado como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años,

agravado.

I. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, en el mes de abril de 2016, cuando el niño A.A.A.V.2 (11 años) asistía a clases de refuerzo en la casa de MM, con quien su familia mantenía una relación de amistad bastante cercana que venía de tiempo atrás, fue invitado por A.F.T.M. (16 años), a bañar una mascota en el patio de la vivienda, oportunidad que aprovechó este último para sujetar con fuerza al primero, quitarle la ropa y «meterle el pene en la colita».

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se realizó audiencia en la cual se ordenó la expedición de orden de aprehensión en contra del adolescente A.F.T.M. por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.3

2 De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47 numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la información que permita identificar o individualizar al niño víctima. 3 Folio 203 del cuaderno de primera instancia denominado “2020 002 CDNO DEL

JUZGADO 1 PARTE 5” remitido digitalmente a esta Corporación.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 3 3.- El 12 de junio de 2018 en audiencia presidida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación a A.F.T.M. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación 4, cargos que no aceptó. En la misma diligencia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación declinó la solicitud de medida de internamiento preventivo5. 4.- El 19 de junio de 2018 la representante de la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Barranquilla 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento para Asuntos de Adolescentes de la misma ciudad. 5.- La audiencia respectiva se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018 ante la autoridad judicial referida. Allí la representante del ente acusador adicionó al escrito la causal de agravación contenida en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal7. 6.- El 21 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se decretaron la totalidad de pruebas solicitadas por las partes8.

4 Art. 211 numeral 2°. Récord 12.57 y ss. Audiencia del 12 de junio de 2018. 5 Folio 193 Id. 6 Folios 127 al 137 Id.

solicitadas por las partes8.

4 Art. 211 numeral 2°. Récord 12.57 y ss. Audiencia del 12 de junio de 2018. 5 Folio 193 Id. 6 Folios 127 al 137 Id. 7 Folio 119 Id. 8 Folio 87 Id.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 4 7.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de enero, 10 de julio y 13 de agosto de 20199 y 22 de enero10 y 17 de febrero de 202011. En esta última fecha se dio lectura a la sentencia emitida en contra de A.F.T.M. como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, imponiéndole la sanción de libertad asistida con tratamiento especializado más reglas de conducta por 24 meses12, decisión que fue apelada por el abogado defensor. 8.- El 24 de junio de 2020 la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó integralmente la decisión de primera instancia.13 9.- La defensa del implicado recurrió en casación y formuló tres cargos: 10.- Primer cargo. Error de hecho por falso raciocinio. De acuerdo con la demanda, el yerro se fundamenta en que la víctima no declaró en el juicio oral y se tomaron como pruebas directas (i) el informe pericial de

valoración sexológica y (ii) la entrevista practicada en la etapa de investigación, pues el juez valoró en tal calidad los dichos del médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la trabajadora social

9 Folios 19 Id, 39-40 y 23 del cuaderno de primera instancia denominado “2020 002 CDNO DEL JUZGADO 1 PARTE 1”. 10 Folios 1 y 2 Id. 11 Folio 41 del cuaderno de primera instancia denominado “2020 002 CDNO DEL JUZGADO No. 2 parte 1”. 12 Folio 30 Id. 13 Archivo ubicado en el cuaderno digital “CDNO DEL TRIBUNAL PARTE 3”CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 5 perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigaciones respecto de la versión de los hechos que la víctima les narró, sin que tales documentos hubiesen sido solicitados y menos incorporados como pruebas de referencia, las que exclusivamente, según afirma, junto con el testimonio de MVAO, fundaron la condena de A.F.T.M. 11.- Igualmente, estructura este error en que se desconocieron las reglas de «la sana crítica y la apreciación racional». En concreto indica que no se tuvieron en cuenta las contradicciones de modo y de

tiempo que se deducen al analizar las versiones de lo ocurrido expresadas, de una parte, por A.A.A.V. previo a la audiencia de juicio oral, las que en todo caso no fueron confirmadas por el niño víctima quien se negó a declarar en la audiencia respectiva y, de otra parte, por lo dicho por su abuela en la denuncia y, posteriormente, en la mencionada diligencia. 12.- Finalmente considera que se configura esta falencia pues al resolverse el recurso de apelación tampoco se valoraron los testimonios de descargo, los cuales según indica, refutaron los hechos planteados desde la formulación de imputación, ratificados en la acusación. Así, se les otorgó credibilidad a las manifestaciones de la trabajadora social sin tener en cuenta que «las ciencias sociales y humanas no son exactas» y que el comportamiento de las personas es producto de la confluencia de dos factores, uno genético y otro social o del entorno. Destacó que, por ejemplo, el «estrésCUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 6 postraumático» generado por el abandono de la progenitora y el desempleo del padre de la víctima pudo desencadenar la mendacidad de las aseveraciones de A.A.A.V. en sus diferentes salidas procesales. 13.- Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. Frente a este punto argumenta que el juez de primera instancia atribuyó al dictamen pericial de valoración

sexológica elaborado por el galeno forense, una conclusión inconsistente que no corresponde con su contenido. En su criterio no se puede concluir que se presentó el acto sexual o el acceso carnal en la víctima, pues la prueba se practicó mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos. Agregó que el llanto de la víctima en el juicio oral se interpretó como producto de la afectación emocional por lo sucedido, pero pudo deberse al temor de decir mentiras al juez. 14.- Se recrimina también el que se haya dado por probado que la víctima fue «seducida» por el entonces adolescente infractor para allí agredirlo sexualmente, afirmación que no cuenta con soporte probatorio alguno y que más bien fue producto de «una construcción subjetiva del juzgador». 15.- Tercer cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. Aduce el recurrente que el juez de primer grado concluyó la comisión de los hechos por el acusado únicamente porque se encontraba en el lugar en compañía de A.A.A.V. y que, adicionalmente, en la sentencia del 17 deCUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 7 febrero de 2020 se refirieron pruebas que no existen dentro del proceso -examen médico del procesado realizado en la

EPS e historia clínicaya que no fueron practicadas y mucho menos incorporadas en desarrollo de las audiencias de juicio oral. 16.- De acuerdo con lo anterior, afirma, se infringieron las disposiciones establecidas en los artículos 381, 382 y 420 de la Ley 906 de 2004; 209 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, lo que impone a la Corte declarar la prosperidad de los cargos y consecuencialmente, casar el fallo recurrido y, en su reemplazo, dictar otro de carácter absolutorio.

III. CONSIDERACIONES 17.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda presentada en favor de A.F.T.M. con fundamento en los cargos segundo y tercero, dado que no cumple con los principios de argumentación suficiente y trascendencia de los defectos alegados. De otra parte, en cuanto al cargo primero, se admitirá, para emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones que a continuación se exponen: a) Análisis del primer cargo 18.- En el primer cargo alegado se acusó al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio, por cuanto los jueces de instancia tomaron como pruebas directas (i) el informeCUI 08001600131920160099001

Casación 58321 A.F.T.M. 8 pericial de valoración sexológica y (ii) la entrevista realizada a A.A.A.V. quien no declaró en desarrollo de la audiencia de juicio oral, documentos que no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de referencia. Como quiera que

8 pericial de valoración sexológica y (ii) la entrevista realizada a A.A.A.V. quien no declaró en desarrollo de la audiencia de juicio oral, documentos que no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de referencia. Como quiera que la Sala advierte que se ofrecen argumentos sencillos pero suficientes para que la Sala examine si se presentó el error atribuido a las instancias, se admitirá este cargo para emitir un pronunciamiento de fondo. b) Análisis del segundo cargo 19.- En cuanto al segundo cargo – error de hecho por falso juicio de identidadel memorialista planteó que se le atribuyó al dictamen pericial de valoración sexológica realizado por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, una conclusión que no corresponde con la realmente consignada. Además, se interpretó el llanto de la víctima en el juicio como producto de la afectación por la vivencia de los hechos y se dio por probado que el acusado «sedujo» a la víctima para agredirlo sexualmente. 20.- De acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar este cargo, no es suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qué razón los falladores atribuyeron a la prueba lo que no dice.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 9 21.- Así, lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores: «38.- Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige atacar un fallo argumentando la configuración de un falso

A.F.T.M. 9 21.- Así, lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores: «38.- Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige atacar un fallo argumentando la configuración de un falso juicio de identidad -como ocurre en esta ocasión con el primer cargoal impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada; (ii) revelar qué era lo que objetivamente aquél medio de prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo, varió su contenido o su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y (iv) explicar cómo el desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la parte recurrente.»14 22.- En el presente asunto no procedió así el recurrente, pues no señaló con precisión qué se concluyó en relación con el dictamen pericial y cuál fue la incorrección que, de no haberse presentado, dadas las demás pruebas practicadas, hubieren concluido en una sentencia favorable a sus intereses. Por el contrario, se limitó a formular una serie de apreciaciones personales y a expresar unas manifestaciones genéricas sobre la valoración hecha por las autoridades judiciales, sin la fuerza suficiente para demostrar un error en el razonamiento probatorio que llevó a la condena del procesado. 23.- La misma suerte corren los argumentos formulados en relación con la valoración del llanto de la víctima

el razonamiento probatorio que llevó a la condena del procesado. 23.- La misma suerte corren los argumentos formulados en relación con la valoración del llanto de la víctima exteriorizado en el juicio. Encuentra la Sala que la demanda formuló nuevamente planteamientos que exponen la percepción del recurrente acerca de la valoración probatoria

14 CSJ AP5171-2022, 11 nov. 2022, rad. 59272.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 10 y recaen en el margen de la posibilidad de que se interpretara de forma diferente, sin exponer claramente la importancia de tales yerros, de manera que tengan un grado de trascendencia tan relevante que reste credibilidad y fuerza probatoria a los demás medios de conocimiento debidamente practicados y valorados por las instancias. 24.- Así las cosas, no está llamado a ser admitido el segundo cargo propuesto. c) Análisis del tercer cargo 25.- En el tercer cargo, el recurrente atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho consistente en un falso juicio de convicción, aduciendo que se concluyó erróneamente la comisión de la conducta por la presencia del acusado en el lugar de los hechos. 26.- Para la Sala, en la demanda nuevamente se invoca un error que no se armoniza con las alegaciones esgrimidas, como quiera que el falso juicio de convicción supone una relación con el sistema de tarifa legal, proscrito del

un error que no se armoniza con las alegaciones esgrimidas, como quiera que el falso juicio de convicción supone una relación con el sistema de tarifa legal, proscrito del ordenamiento jurídico penal colombiano, dado que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los falladores cuentan con libertad de valoración probatoria limitada únicamente por lasCUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 11 reglas de la sana crítica y los postulados que la integranreglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia-.15 27.- Así, el error de derecho por falso juicio de convicción encuentra en el sistema procesal actual, un alcance bastante limitado, por lo que resulta inadmisible en casación, excepto si se trata de dos escenarios en donde: i) el juez le niega a la prueba el valor que dispone la ley o ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al que la ley impone. En cualquiera de las dos situaciones, es imprescindible para fundamentar la demanda, que se identifiquen la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable, se argumente debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración y por supuesto, se acredite la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias. 28.- Sobre el particular, en reciente pronunciamiento,

por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración y por supuesto, se acredite la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias. 28.- Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala reiteró lo siguiente: «El falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el

15 CSJ Sentencia 10 de agosto de 2000, Rad. 13066; Sentencia de 31 de mayo de 2001, Rad. 10643; Sentencia del 27 de noviembre de 2001, Rad. 10508 y Sentencia del 23 de enero de 2008, Rad. 17186.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 12 inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.»16

eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.»16 29.- En ese orden, la Sala encuentra que el demandante se apartó del rigor argumentativo propio del error por falso juicio de convicción que pretendió formular en este tercer cargo, pues planteó el disenso con la decisión del Tribunal a partir de la valoración dada a los testimonios que indicaron que el adolescente infractor se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de la víctima y a dos pruebas que no fueron practicadas ni incorporadas en la vista pública, sin indicar cuáles fueron las normas desconocidas por los falladores en las que se indicaba el valor probatorio que debía considerarse ni argumentar de cuál manera se tarifaron las pruebas. 30.- Así las cosas, el presunto yerro debió exponerse en relación con la construcción de un indicio y, en consecuencia, argumentar la crítica bien sea desde su construcción precisando las pruebas que fueron usadas para establecer el hecho indicador, explicando también el por qué no se acreditaría éste, o por qué no sería aplicable la inferencia lógica realizada por el juzgador y cuál error de hecho o de derecho se configuraría con ello, siempre teniendo

16 CSJ AP1883-2020, Ag. 5 de 2020, Rad. 55983 y AP 3642-2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 51759CUI 08001600131920160099001 Casación 58321 A.F.T.M. 13 en cuenta la trascendencia que de ello se deriva en la valoración global de las pruebas practicadas dentro de la actuación, lo que no ocurrió en este caso. 31.- Para acompañar esta acusación el demandante hace referencia a una serie de pruebas que según él fueron tenidas en cuenta sin haber sido debidamente incorporadas en el juicio (supra p.15). Sobre este punto recuérdese que el falso juicio de convicción se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al allí atribuido17, por lo que tampoco resulta apropiado para soportar esta censura, hacer referencia a pruebas que «no existen dentro del proceso», pues ello es propio del falso juicio de existencia por suposición, de lo que ninguna argumentación se deduce ni siquiera someramente en la demanda presentada. 32.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la argumentación de los cargos segundo y tercero resulta insuficiente para establecer la posible ocurrencia de los errores que pretenden denunciar, por lo que se INADMITIRÁN, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

17 CSJ AP2166-2022, 11 may. 2022, rad. 60216.CUI 08001600131920160099001 Casación 58321

A.F.T.M.

14

IV. RESUELVE Primero: Admitir el cargo primero de la demanda de casación promovida por el defensor de A.F.T.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

Segundo: Inadmitir los cargos segundo y tercero de la mencionada demanda.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, señálese fecha para la sustentación del recurso.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 08001600131920160099001

Casación 58321

A.F.T.M.

15

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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