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CSJ - AP2145-2024(59041)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2145-2024(59041)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2145-2024 Radicación No. 59041 (Aprobado acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de noviembre de 2020, por cuyo medio modificó y confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 24 de septiembre de 2019, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso. CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES HECHOS El Tribunal declaró como probados los siguientes. […] tuvieron acaecimiento entre los años del 2009 y 2011 en la vereda Santa Mónica perteneciente al municipio de Chachagüí (Nariño), en donde la menor de iniciales YAOJ fue tocada en su vagina por su tío JOSÉ ULISES OBANDO

PALLARES.

Se han identificado tres eventos de esa naturaleza ejecutados, a saber, uno de ellos el 3 de abril de 2009 en el cuarto de habitación de la niña, el segundo al poco tiempo del anterior en la residencia de los abuelos de la víctima y el tercero cuando esta cursaba el 7º grado escolar, por allá en

el año 2011.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con ocasión de los reseñados sucesos, la Fiscalía solicitó, y así se profirió, orden de captura contra JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES, la cual, una vez se hizo efectiva, conllevó a la realización de las audiencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, el 23 de agosto de 2017.

En desarrollo de la segunda diligencia, la Fiscalía le imputó ser autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, cargos que no aceptó. 2 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Finalmente, se le afectó con detención preventiva en centro de reclusión.

2. La Fiscalía 20 Seccional de Pasto presentó escrito de acusación, el 10 de octubre 2017, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado -por repartoal Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Allí se llevaron a cabo las audiencias de acusación y preparatoria los días 1° de marzo y 23 de agosto de 2018, respectivamente. Luego, se surtió el juicio oral en varias sesiones del 29 de enero al 17 de junio de 2019. El cognoscente profirió sentencia de condena de primera instancia el 24 de septiembre de la misma anualidad, imponiendo a JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES

las penas de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en calidad de autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados; le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, que la Sala Penal del Tribunal

3 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Superior de Pasto decidió, el 27 de noviembre de 2020, en el sentido de modificar la pena de prisión para fijarla en 172 meses la de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, confirmándola en los demás aspectos materia de la alzada. La misma parte procesal presentó y sustento en oportunidad el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad la Corte procede a evaluar en este proveído. LA DEMANDA Con la finalidad de “lograr la efectividad del derecho material de defensa, presunción de inocencia y debido proceso de mi prohijado”, el actor invoca el artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, aunado al correlativo desconocimiento de los artículos 337, 355, 372, 373, 375, 379, 380, 381 y 448 del mismo ordenamiento. Bajo ese enunciado propone varios reproches, que

agrupa en: i. “falso juicio de raciocinio respecto a la declaración de la víctima YAOJ” a quien el Tribunal dio pleno crédito sobre el relato que hizo del primer episodio delictivo ocurrido el 03 de abril de 2009, dando por sentado que JOSÉ ULISES “ARRIBÓ AL INMUEBLE”, resalta el censor, no obstante que 4 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES en el escrito de acusación acerca de ese evento se adujo que los padres de YAOJ “salieron de la casa porque iba a nacer la hermanita…quedándose esta con su tío ULISES, quien se acostó en la cama de la menor, le bajo el pantalón hasta encima de la rodilla y le toco su vagina” (sic). Yerra el Tribunal al pasar por alto la acusación concreta de haber estado OBANDO PALLARES en el inmueble y no arribar al mismo como YAOJ atestiguó, sin que nadie más en el juicio afirmara que le consta el ingreso o presencia de aquel en la vivienda. En segundo lugar, reclama por la misma modalidad, “falso juicio de raciocinio”, que el juzgador colegiado diera crédito a la menor YAOJ que relató la ocurrencia del tercer episodio, de nuevo en su casa, en una fecha que no precisa pero cuando cursaba sexto o séptimo grado, lo que sería en 2011, cuando su tío estaba acostado afuera de la vivienda en ropa de trabajo, cubriendo su rostro con un sombrero; sin que los padres de la menor estuvieran allí y luego de que ella

entró por la puerta de la cocina, única que no tenía llave, y se cambió el uniforme, OBANDO PALLARES la tocó “por encima del short”. Al respecto, critica el demandante que ni en el escrito de acusación o alguno de los elementos probatorios recopilados, se hizo referencia a ese supuesto evento; apenas en el juicio lo expuso la menor, dando detalles traídos de los 5 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES cabellos, erráticos y poco creíbles, como se alegó en su oportunidad ante el juez de la causa. En tercer orden y por la misma senda, cuestiona el libelista al Tribunal por considerar que YAOJ no incurrió en contradicciones en su declaración en el juicio, aduciendo que, a pesar de ser razonables los argumentos presentados por la defensa en sede apelación sobre el particular, la menor expuso haber sufrido tres eventos delictivos de abuso sexual que pudo evocar con la necesaria claridad, sin descartar que aparte de estos se presentaran otros que no recordó con igual solvencia. Pasa por alto el juez plural, asevera el recurrente, que en entrevista ante la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Chachagüí (Nariño), elemento material probatorio de la acusación, la menor afirmó que los supuestos vejámenes sexuales ocurrieron en diez (10) ocasiones, lo que es cuantitativamente muy diferente a la declaración que dio en el juicio; no puede aceptarse, al margen de la experiencia y la sana critica, como de los criterios de valoración de la

prueba que prevé el Código de Procedimiento Penal, la supuesta lucidez mental y madurez que de ella predica el Tribunal para vencer la presunción de inocencia del procesado. ii. “falso juicio de convicción” en relación con los testigos de descargo presentados por la defensa, a saber: Marly del Carmen Urbano, Roquer Menandro Paz, Aida Doris 6 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Guancha, Luz María Pallares y Ofelia Paz, quienes concluye el Tribunal carecen de fuerza persuasiva para afirmar la inocencia de JOSÉ OBANDO PALLARES, porque si bien manifiestan que él estuvo trabajando por la época de los hechos investigados en el municipio de Policarpa, ninguno puede decir que en ese tiempo no viajó a Chachagüí y que nunca salió de la vereda donde trabajaba. En contraposición, asegura el libelista, ningún testigo pudo ubicar al procesado en esta última localidad para el primer semestre de 2009 y, en cambio, los mencionados son contestes en decir que JOSÉ ULISES estuvo todo ese tiempo trabajando en una vereda de Policarpa, haciendo énfasis en que así lo declaró Aida Doris Guancha su empleadora en dicha municipalidad. iii. “falso juicio de existencia” respecto del acceso que el 03 de abril de 2009 tuvo OBANDO PALLARES al inmueble donde residía la menor YAOJ, en tanto el Tribunal supone que él tenía “las facultades y los instrumentos” para superar las medidas de seguridad que allí había, a pesar de que no

hay prueba alguna que permita inferir que tuvo acceso, control o manejo para ese efecto. Por consiguiente, solicita el demandante casar la sentencia recurrida y en su lugar exonerar de responsabilidad a JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES.

CONSIDERACIONES

7 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación

JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Acorde con el artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda de casación sea admitida se requiere que quien la promueve, a más de contar con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura en consonancia con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de argumentación suficiente, objetividad, autonomía y trascendencia, primordialmente; así como, precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar cualquiera de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ídem. En ese contexto, la prosperidad de la impugnación en sede extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal de casación, la coherencia argumentativa y la adecuada fundamentación de su configuración, sin que sea admisible proponer el recurso para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o

probatorio surtidos y agotados a lo largo del proceso, como si se tratara de una instancia adicional. En tal virtud, la demanda debe ser clara, coherente y 8 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y la jurisprudencia, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico, cargas todas estas que compete satisfacer a quien promueve el recurso extraordinario, debido a su carácter rogado.

2. La demanda presentada en nombre de JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES será inadmitida por no acatar las reglas y principios enunciados, como se pasa a explicar. 2.1. En relación con el falso raciocinio, la jurisprudencia tiene decantado que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo, esto es, tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia como criterios de valoración de la prueba. 2.1.1. Las reglas de la experiencia, ha explicado de tiempo atrás y de manera reiterada la Corte, se configuran […] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias

similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar 9 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.1 2.1.2. Los principios de la lógica, formal debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»2. Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente3. 2.1.3. Acerca de la ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entienden como el […] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”4, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con

carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social5 o científica”6 1 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888. 2 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. 3 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 4 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 5 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 6 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 10 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES 2.1.4. La adecuada presentación del error de hecho por falso raciocinio impone a quien lo invoca mostrar en forma objetiva qué dice el medio probatorio sobre el que recae desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta. Así mismo, el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que desconoció el fallo impugnado. Del igual modo, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; así como explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, el sentido de la sentencia habría sido

sustancialmente opuesto al que contine la decisión atacada en ejercicio del recurso extraordinario. 2.1.5. Los ataques al fallo de segunda instancia por incurrir en falsos raciocinios, es evidente que no se hacen conforme a las reglas que se viene de precisar porque, tal y como quedó expuesto en la síntesis de los cargos, el demandante apenas identifica el medio de prueba sobre el cual el ad quem habría incurrido en yerros de la mencionada índole, pero no desarrolla adecuadamente cada uno de los reproches que plantea. En efecto, aunque las censuras se centran en la valoración que hizo el fallador de segunda instancia del testimonio rendido por la menor YAOJ en diferentes temas, 11 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES se omite la presentación objetiva y pormenorizada de lo que ella dijo en su intervención en el debate oral, seguida de la indicación de cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador ponderó tales atestaciones de la víctima; y, finalmente, explicar cuál es el correcto entendimiento que corresponde a su dicho en relación con cada uno de los cargos propuestos, cabe precisar. Aunado a que no refirió el impugnante con detalle el “mérito persuasivo otorgado” a la narrativa de la menor en los distintos aspectos que recaen las censuras, omitió identificar “el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al ponderar esta

prueba testimonial, acorde con la delimitación conceptual expuesta en la reseña jurisprudencial antecedente. En ese sentido, no se explica en qué consistió el falso raciocinio del juez colegiado al dar pleno crédito al relato que la ofendida hizo sobre el acaecer delictivo del 03 de abril de 2009, cuando fue agredida sexualmente por JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES en la vivienda donde ella se encontraba, valga decir, si al asumir esa conclusión el fallador desatendió alguna regla lógica, científica o de experiencia y, en caso dado, cuál de ellas, a la par que exponer la correcta evaluación que le correspondería. En cambio, la crítica del censor se dirige a la discordancia que en su opinión se presenta entre la acusación y la declaración de justicia, pues en la primera se 12 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES plasmó que en la fecha indicada, luego de que los padres de YAOJ debieron salir de la casa familiar a causa del inminentemente nacimiento de la criatura que esperaban, OBANDO PALLARES se habría quedado en la vivienda y aprovechado la ocasión para acostarse en la cama de aquella, bajarle el pantalón hasta la rodilla y tocarle la zona vaginal. En la segunda concluyó, conforme a lo atestado por la menor YAOJ en el juicio, que el inculpado arribó a su vivienda mientras permanecía sola y después de ingresar allí la abusó. Y, agrega la queja, que en el juicio nadie afirmó o

le consta el ingreso ni la presencia de JOSÉ OBANDO en la morada donde estaba la niña. Se denota, entonces, que lo pretendido es, ni más ni menos, reabrir discusión acerca del mérito persuasivo positivo asignado por el Tribunal al testimonio de YAOJ, no a acreditar un falso raciocinio judicial. Igual se colige del reparo a la labor valorativa del juzgador colegiado al asignar credibilidad a la menor víctima en punto de la ocurrencia de un tercer evento de abuso perpetrado en su contra, también en su casa, cuando cursaba sexto o séptimo grado en 2011, que, se afirma en la demanda, no fue descrito en la acusación ni en los elementos de prueba acopiados y solamente lo expuso la menor en su testimonio en juicio, con detalles que descalifica el impugnante porque los estima “traídos de los cabellos, erráticos y poco creíbles”. 13 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Evidente, en ese ámbito, que la censura no acata las pautas definidas para la alegación y la comprobación del falso raciocinio, orientándose, más bien, a proponer un eventual defecto de congruencia entre la acusación y el fallo impugnado, que, en todo caso, cabría postular por distinta senda a la que escogió el impugnante, esto es, un error in procedendo susceptible de ser cuestionado por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en gracia de discusión, que no se argumenta en debida forma tampoco.

Sin perjuicio de lo anterior, el escrutinio de la diligencia de imputación, el escrito de acusación y la audiencia en que el mismo fue sustentado, al igual que los fallos de primera y segunda instancia, que conforman unidad jurídica, revelan que es infundada esta crítica. Tanto en el primer escenario procesal7, como en el documento acusatorio8, ratificado en posterior diligencia de verbalización9, acerca del componente fáctico la Fiscalía expuso, casi que con idéntico lenguaje y aunque con indebida referencia a la información suministrada por YAOJ al psicólogo de su EPS, quien la trataba por presentar ansiedad y pesadillas recurrentes, se adujo que su tío JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES realizó actos sexuales abusivos sobre ella desde que 7 Audiencia de formulación de imputación del 23 de agosto de 2017, récord 00:33:37 y ss. 8 Cuaderno de primera instancia, fl. 9 a 13. 9 Audiencia de acusación del 1° de marzo de 2018, récord 00:06:30 y ss. 14 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES […] contaba con 8 años de edad, hasta los 10 años aproximadamente, esto es entre el mes de abril del año 2009 hasta el año 20 11 aproximadamente. Hechos ocurridos en la casa de habitación de la menor y en la casa de habitación de los abuelos paternos de la niña, ubicadas en el municipio de Chachaguí… […] cuando tenía 8 años se presentó el primer episodio,

concretamente el día que su madre y su padre salieron de la casa porque iba a nacer la hermanita de la víctima, quedándose ésta con su tío ULISES, quien se acostó en la cama de la menor, le bajó el pantalón hasta encima de la rodilla y le tocó su vagina, según la víctima su tío le dijo que eso se lo hacía desde que ella era bebé. Después de éste hecho, recuerda la menor que ella iba mucho a la casa de sus abuelos paternos, lugar en el que permanecían su abuelo y su tío ULISES, quien llegaba hasta la pieza donde estaba la menor viendo televisión y le metió la mano por debajo del short, tocándole la vagina; agrega la víctima que estos episodios se repitieron en varias oportunidades. La cuestionada premisa fáctica, encuentra la Corte, fue explicada en los fallos de primera y segunda instancia una vez consolidada la tesis acusatoria a partir de la práctica de las pruebas de cargo y de descargo en el juicio oral, con mayor precisión y concreción de las conductas ilícitas investigadas, en el marco del principio de progresividad que caracteriza al proceso penal10. Por consiguiente, se declararon demostrados los hechos en similares, pero condensados términos que la Fiscalía los expuso en su oportunidad. 10 Ver, entre otras, CSJ AP708-2019, 27 feb. 2019, Rad. 53468; CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007; CSJ SP862-2020, 11 mar. 2020, Rad. 56789. 15 CUI 52001609903220160239801

Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Primeramente, el a quo concluyó que el fundamento fáctico de la condena se fundamenta y […] hace relación a tres eventos que se identifican como abuso sexual en contra de la víctima de iniciales YAOJ, por parte de su tío, el ahora acusado [JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES]: el primero ocurrido el 3 de abril de 2009, el segundo, al poco tiempo, y el tercero, cuando la menor estaba cursando 6 o 7 grado. En el año 2011.11 De forma similar, el ad quem coligió como hechos jurídicamente relevantes demostrados los acaecidos […] entre los años del 2009 y 2011 en la vereda Santa Mónica perteneciente al municipio de Chachagüí (Nariño), en donde la menor de iniciales YAOJ fue tocada en su vagina por su tío

JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES.

Se han identificado tres eventos de esa naturaleza ejecutados, a saber, uno de ellos el 3 de abril de 2009 en el cuarto de habitación de la niña, el segundo al poco tiempo del anterior en la residencia de los abuelos de la víctima y el tercero cuando esta cursaba el 7º grado escolar, por allá en el año 2011.12 Luego es evidente que no se presentó divergencia sustancial entre el fundamento factual de la acusación y lo que se declaró probado en los fallos de las instancias. Para culminar, es palmaria la indebida postulación del falso raciocinio fundado en que el Tribunal concluyó que

11 Sentencia de primera instancia, p. 1. 12 Sentencia de segunda instancia, p. 2. 16 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES YAOJ no incurrió en contradicciones al testificar haber sufrido tres (3) eventos de abuso sexual de parte de su consanguíneo OBANDO PALLARES, porque consideró que pudo evocarlos con claridad, sin descartar que se presentaran otros que no recordó con igual solvencia. En contraste con la entrevista que rindió, no precisó el demandante cuándo ni en qué condiciones, ante una psicóloga de la Comisaría de Familia de Chachagüí (Nariño), afirmando que los supuestos vejámenes sexuales ocurrieron en diez (10) ocasiones. Fácil se aprecia que la argumentación del censor no pasa de ser un típico alegato de instancia, pues se orienta a tachar la valoración realizada por el Tribunal al principal medio de prueba testimonial de cargo, con apoyo en un elemento probatorio acopiado en fase investigativa cuyo uso apropiado correspondía a la impugnación de credibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 403-4 de la Ley 906 de 2004, que debió usarse en la audiencia de juicio en que YAOJ testificó; no a través del recurso extraordinario so pretexto de la concurrencia de un inexistente falso raciocinio. Consecuente con el análisis previo, la Sala inadmitirá las censuras bajo examen. 2.2. El falso juicio de convicción es un error de derecho que se presenta cuando el juzgador en la valoración de una

prueba, le asigna un valor distinto al que fija la ley sobre su 17 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un valor determinado, modalidad de yerro que en el procedimiento penal de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004 se torna inexistente en cuanto el sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382. Sin embargo, se reconoce como ejemplo de tarifa legal negativa la disposición que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria <exclusivamente en prueba de referencia>.13 De lo visto se deriva incuestionable el desatino del libelista, porque atribuye al ad quem la incursión en esta clase de yerro al concluir que los testigos presentados por la defensa en el juicio como prueba de descargo -Marly del Carmen Urbano, Roquer Menandro Paz, Aida Doris Guancha, Luz María Pallares y Ofelia Pazno tienen aptitud probatoria para demostrar la inocencia de JOSÉ OBANDO PALLARES; alegación que en nada se correlaciona con la configuración del aludido motivo de casación previsto en la ley y el desarrollo de la jurisprudencia al respecto. Con todo, si de alegar el falso juicio de convicción se trata, también desconoce el demandante las premisas que la Sala ha desarrollado, habida cuenta que para su

demostración compete al interesado “acreditar que el juez 13 CSJ AP7191-2014, 26 nov. 2014, Rad.42866, entre otras decisiones en esta materia. 18 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, identificar los preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión”14. Como nada de lo que se viene de precisar acertó a realizar el actor, la Sala también inadmitirá este reparo. 2.3. El falso juicio de existencia es una clase de error de hecho que se presenta cuando el juzgador se equivoca en la valoración de un medio de prueba, bien sea porque deja de apreciarlo a pesar de haber sido válidamente practicado en el juicio oral; o porque lo supone y le confiere mérito sin que haya sido aducido en el debate. Se está, por tanto, ante distintas formas de error que para su correcta proposición deben observar pautas claras y precisas, como son: i) en punto del falso juicio de existencia por omisión, el actor debe mostrar que la prueba existe en la actuación, es decir, acreditar que se practicó en el curso del juzgamiento oral; así como informar qué se establece objetivamente de ella, cuál el mérito persuasivo que le corresponde acorde con las reglas de la sana crítica y los criterios de valoración del medio de convicción específico, artículo 380 y ss. de la Ley 906 de 2004.

14 CSJ AP4082, 23 jul. 2014, Rad. 43689. 19 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Además, cómo su valoración conjunta con todos los demás medios de comprobación aducidos y sometidos a controversia, conlleva modificar las conclusiones del fallo censurado en provecho de la situación jurídica de la parte impugnante. ii) en relación con el falso juicio de existencia por suposición, corresponde al libelista demostrar de manera objetiva que en la actuación no se practicó o aportó materialmente una prueba que la decisión toma en consideración a efectos de tener por demostrado un hecho o circunstancia que sustenta, en todo o en parte, las conclusiones de la providencia confutada, con incidencia perjudicial para la parte actora, dígase, que de no haber sido valorada, la decisión adoptada habría sido en esencia distinta. Con esos referentes refulge insatisfecha la labor esperada del censor, pues en este caso se limita a argüir que, respecto del acceso que el 03 de abril de 2009 tuvo JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES al inmueble donde residía la menor víctima -YAOJ-, el Tribunal supuso que tenía “las facultades y los instrumentos” para flanquear las medidas de seguridad del inmueble. Empero, no menciona cuál fue el medio de prueba, no practicado ni aducido en el juicio oral, que el ad quem tuvo en mente para llegar a tal conclusión en la sentencia que se pretende rebatir, dejando apenas esbozado el reproche.

20 CUI 52001609903220160239801 Número Interno 59041 Casación JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES Sin necesidad de mayores elucubraciones, es palmario que la carencia en el planteamiento del cargo, imposibilita a la Corte abordar el análisis de la consistencia de la argumentación judicial que critica el demandante. En consecuencia, este cargo también será inadmitido.

3. Suma de las precedentes consideraciones es que la demanda instaurada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES, no cumple los requisitos y principios que rigen la casación para asumir el examen sustantivo en sede extraordinaria, por lo que se proveerá a su inadmisión.

4. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en el curso de la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.

5. Contra esta decisión solo procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto atrás citado,

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