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CSJ - AP2146-2014(43256)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2146-2014(43256)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

4 CRpeithicn. de Colonia Bore Brema de Jativa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL £ , -

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ Magistrada ponente AP2146-2014 Radicación n° 43256 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó, en el aspecto impugnado, el fallo anticipado proferido el 17 de junio anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que condenó al procesado a las penas principales de 30 meses de prisión, 25 salarios mínimos legales mensuales de multa y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones ue J

CASACIÓN No, 43256

LUIS GONZAGA EEYTO N BEDOYA públicas, come autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS a

Mi | La situación fáctica base del presente | proceso la resumió el Tribuhal de la siguiente manera: | PU I “De la: actuación se extracta que ¡du ante la administración ejercida por el ex alcalde del 'mu icipio de Alcalá (Valle) LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA se ¥ uscribió el

contrato No. 004 del 29 de junio de 2002 conilel reponer el alcantarillado en la calle 4 entre carreras! 1 By14 de dicho municipio por un valor de $25.112.329, sin Certificado de disponibilidad presupuestal, soportes de pagos, actas parciales de obra, pliegos de condiciones o 'tér inos de referencia; igualmente que se suscribió el contrato|de adición al anterior No.: 003 del 30 de julio de 2002 Pu valor de $12.800.000 el cual carecía de las actas de los elementos no . 1 ian i previstos para su adición”. | | 1 - re ACTUACIÓN PROCESAL | | | a

1. La investigación de rigor fue iniciada el 29 de junio | de 2005, en'el curso de la cual el instructor escuchó en indagatoria a LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA, Pia ien la Fiscalía Novena Seccional de Cali le resolvió la ES ituación | , jurídica el 3' de: abril de 2013, absteniéndose de 'afectarlo . L . : i . con medida de aseguramiento atendidos |los| fines 1 constitucionales:de la misma.

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA

2. Como en ampliación de indagatoria rendida el 7 de | mayo siguiente, el procesado manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, ese mismo | día se realizó la respectiva diligencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo el aludido aceptó el delito de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. Remitido el proceso al juzgado de conocimiento, su titular profirió el respectivo fallo anticipado, condenando al procesado a las penas referidas en el acápite inicial de la presente decisión.

4. En virtud de la apelación interpuesta por el propio acusado, el Tribunal Superior de Buga confirmó, en el aspecto impugnado, la sentencia de primer grado.

5. Por lo anterior la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en donde denuncia al Tribunal por incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 y 410 del Codigo Penal. Para sustentar el reproche empieza cuestionando al MZ i

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA juzgador porque a pesar de determinar la penali en el primer cuarto no impuso la sanción minima alli establddida bajo el argumento de la gravedad de la conducta. El inluerhento así efectuado al extremo inferior, añade, lo hizo cor base en los mismos elementos que llevaron a encontrar tipificado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ello, en su sentir, no es factible, y por ello pide se readecúén las penas impuestas. | | De todas maneras, dice, en este caso si | [climple el requisito objetivo para conceder la suspensión e vo de la ejecución de la pena. Y en cuanto al presupuesto subjetivo, aduce que el procesado no registra antecedentes por otra

condena, es un “ciudadano que no es profesional) § e 54 afios de edad, es bachiller, con hogar conformádo con su compañera... coh dos hijos... vive en la pequeña población de Alcalá, desde donde ha venido atendiendo siempre el llamado de la justicia por más de doce años para este ‘proceso, sin vicios, ya por su edad es dificil que encuentre tra. jojo no se le reprocha socialmente en su comunidad, es sociable, con don de gentes, respetuoso, colaborador en gestiones dIbi nunitarias, apreciado en su familia”. Destaca, además, cómo llegó al primer cargo municipal los o . , por el categórico acogimiento de su pueblo. En ¿db hentido, es del criterio que: no se le podía exigir conducta} diferente a | confiar en personas que ocupaban cargos de tiempo atrás en la administración, como el Jefe de Planeación y los miembros i de la Junta ; de Hacienda, quienes exathin: ron la | Arcomentación, ue lo cual el burgomaestre Apróbaba la contratación, sin que éste se apropiara de un solo'peso, razón - \ por la cual la justicia lo absolvió del delito de pliulado. Ese op

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA ilicito, añade, lo cometieron quienes se aprovecharon de su incipiente conocimiento jurídico. Refiriendo que al aceptar los cargos el procesado esperaba se le suspendiera la ejecución de la pena, finaliza reclamando decisión oficiosa de la Corte habida cuenta de la falta de firma del contrato que lo torna inexistente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los eventos de sentencia anticipada el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, por cuya razon solamente le asiste interés en los precisos casos a los cuales se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos (Cfr. CSJ AP, 7 de feb. de 2007, rad. 26351). En el caso materia de análisis, si bien el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 y 410 del Código Penal, al interior del ataque presenta argumentos orientados a mostrar inconformidad frente a la u y

CASACIÓ: No, 43256 ] i LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA i | 1 H responsabilidad del procesado en el delito por! virtud del . . : ly I cual se acogió al mecanismo de sentencia anticipada. ' A 1 "i It Con tal forma de fundamentar el reproche, sin duda, el censor no hace cosa diversa a plantear una retractación ala aceptación de los cargos manifestada por el acusad en su

oportunidad, lo cual, como se dijo, resulta inadmisible en | sede de casación. En cuanto se refiere a la violación directa pos ulada, el i demandante desconoce el principio de autonomia a e rige en sede de casacion, acorde con el cual el desarrollo: del ataque ! o | se debe corresponder con su enunciación, pbrque aun cuando su pretensión se encamina a obtener la fonqesion del | subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la i pena, al desarrollar la censura entremezcla cuestionamientos dirigidos contra la dosificación punitiva, desbordando así el motivo del reproche. | i : li NOE De todas:maneras, advierte la Sala que en lo atinente al disenso direccionado a la tasación de la penal el actor | | carece de interés juridico para recurrir, por cuanto dejó de impugnar ese aspecto al sustentar la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, ese decir, no hay unidad temática entre 16 discutido en la alzada y lo slanteado en sede de casación. Sobre dicha figura, esta Colporación ha I dicho lo siguiente: Pl “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que | muestra su

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de

apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado. La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación” (CSJ SP, 28 de sep. de 2006, rad. 23638). En el presente caso, emerge evidente la ausencia de interés jurídico del demandante para cuestionar la dosificación punitiva, pues al sustentar la apelación, más allá de plantear inconformidad en relación con la responsabilidad del procesado que, por ende, no le mereció respuesta alguna del Tribunal por ausencia de legitimación, circunscribió el motivo del disenso a la decisión del a quo de negar el subrogado de la suspensión condicional de la pena, guardando absoluto silencio en torno a los criterios aplicados por el juzgador para determinar las sanciones impuestas. Ya en lo relativo a la violación directa dirigida a obtener la concesión del referido sustituto penal, encuentra la Sala que el libelista se limita a plantear que el procesado carece de antecedentes y ha observado, en general, una buena conducta personal, social y familiar, pero pasa por alto que sobre esos aspectos no se fundó la decisión del un Ir CASAGION|No. 43256 a LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA Tribunal, en'cuanto, incluso, concluyó que en el plen ario no

obran datos sobre esos tópicos “que permitan derivar en su i , e. contra decisiones que le sean adversas”. : loo | i " e inaniAn | 5 El cimiento|de la determinación impugnadd se asentó en las modalidades y gravedad de la conducta punible "oa [0] realizada, cuyo | análisis llevó al Tribunal allinferir la — | necesidad del tratamiento penitenciario. Esa corperacion, ! f en efecto, señaló: - e “En lo referente a la moddlidad y gravedad della conducta punible investigada se tiene en cuenta que en este caso el acusado delinquió cuando era la máxima dutoridad administrativa de un municipio, circunstancia que por si misma informa ‘no sólo la gravedad de lo ejecutado, sino el efecto negativo que se produjo sobre los asociados quienes, o sobra recalcar, a través del sufragio depositaron toda sul confianza en el servidor público, arteramente traicionada por éste". | La modalidad y gravedad de la conducta punible, de acuerdo con el [artículo 63 del Código Penal! constituyen algunos de los Sirones a valorar por el juzgador para efectos de determinar si existe o no necesidad de la ejecución de la pena. Si el fallador fundó la negación de las spensión condicional, :precisamente, en esos criterios, y el lion no se esforzó por rebatir tales razonamientos,: sin que se limitó a insistir sobre aspectos que en el fallo se. ¡dieron por demostrados, les claro que la censura carece de ; . . | transcendencia ; y asi debe concluirlo la Sala.

Pagina 4 del fallo de bsbgunda instancia. ~

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA No escapa a la Corte que la Ley 1709 de 2014, de reciente expedición, en su artículo 29 eliminó la obligación de valorar la modalidad y gravedad de la conducta punible como requisito para conceder o no el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual conduciría a la aplicación de esa norma en este asunto por razón del principio de favorabilidad. No obstante, advierte la Sala que la propia Ley 1709, en su artículo 32, al modificar el artículo 68A del estatuto punitivo, prohíbe de manera expresa conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procede, entre otros punibles, por delito doloso contra la administración pública, tal como acontece en el presente caso, pues la condena se emitió por el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De lo anterior surge la discusión de si resulta dable aplicar la parte de la precitada disposición legal, en cuanto suprimió la obligación de examinar la modalidad y gravedad de la conducta punible como exigencia para otorgar o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena e inaplicar la misma normativa en el aparte en el cual prohibe la concesión del subrogado para, en su lugar, actualizar la normativa precedente que no consagraba esa prohibición. Como lo viene recordando la Corte en recientes decisiones, si bien esta Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho que “ello opera en circunstancias

muy particulares, también desarrolladas ya Npore la

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA i por t jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001, rad. |16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura [cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que sk busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego” (CSJ SP, 12 de mary, [de 2014, rad. 42623; .CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209). , , i Por eso, como lo conchiyó de la mismaj|manera la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para asi construir el beneficio' o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa “desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad. | Conforme a lo expuesto, no resulta entonces procedente, pues ello supondría la creación de únla nueva ley, lo cual le está vedado al juzgador, aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e inaplicar el articulo 42 de la misma disposición legal para conceder a LEYTON BEDOYA la condena de ejecución condicional. i ! E En co) nsecuencia, por las falencias advef rtidas en el

unico cargo formulado, la Corte inadmitirá la| demanda de casación objeto de examen. ME,

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LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA Al margen de lo anotado, esta Corporación no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 7

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CASACIÓN No. 43256

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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