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CSJ - AP2146-2024(59069)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2146-2024(59069)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2146-2024 Radicado 59069 Aprobado Acta 062 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó y modificó el fallo del Juzgado 15

Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo CUI: 11001609906920161167001 Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN término, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 6 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00

p.m., en la calle 37B Bis Sur # 51F-32 de esta ciudad, HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN agredió psicológica y físicamente a su esposa Alexi Yohana Gaona Pachón. Las agresiones consistieron en insultarla con palabras injuriosas y amenazarla de muerte con un cuchillo; elemento con el cual fue posteriormente agredida en un dedo de la mano derecha, lo que le produjo una incapacidad médico legal de seis (6)

días, sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que aquel aceptara los cargos. En esa ocasión, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 12 de septiembre y la preparatoria se celebró el 21 de noviembre, ambas de 2017.

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 20 de marzo y 26 de junio de 2018. El 13 de agosto de 2019, el juzgado dictó sentido de fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia. En esta, le impuso al condenado las penas de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. No se concedió ningún beneficio o subrogado alguno. 3.4. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 26 de febrero de 20201, esa Corporación confirmó el fallo del a quo, aunque modificó la pena impuesta para dejarla en cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al retirar el agravante por el que el procesado había sido condenado. 3.6. La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y, en oficio del 12 de febrero de 2021, el proceso fue enviado a esta Corporación para su estudio.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1 Leída el 3 de julio siguiente.

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN La defensa presentó dos (2) cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos denominados “subsidiarios”: 4.1. El primer cargo está amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata sobre la nulidad. Argumentó que en el procedimiento se desconocieron los principios de inmediación, concentración y juez natural, comoquiera que “el juicio oral lo inició e instaló una Juez que dirigió y practicó la totalidad de las pruebas, pero quién anunció el sentido de la decisión y dictó la sentencia de instancia lo fue un juez diferente”. Para soportar su cargo, citó una serie de sentencias de esta Corporación, proferidas con anterioridad al año 2011, y resumió el devenir procesal del caso, resaltando el hecho de que, tras la culminación de la práctica probatoria y antes de

que se presentaran los alegatos de conclusión, el juzgado a quo cambió de titular. 4.2. El segundo cargo, por su parte, también se encuentra amparado en la causal segunda de casación y se refiere a la nulidad del procedimiento por afectación sustancial al derecho del procesado a la defensa técnica. Arguyó que tal cosa ocurrió en la medida en que la abogada que asistió a HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN exhibió una actividad “extremadamente pasiva”, particularmente en las fases de la audiencia preparatoria y del juicio oral. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, la defensora pública no defendió adecuadamente la tesis de que la 4

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN denuncia presentada en contra del procesado obedeció a la negativa de éste de autorizar la salida del país de la menor hija que él tiene en común con Alexi Yohana Gaona Pachón. Agregó que, adicionalmente, ella omitió impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, presentando la resolución de medida de protección definitiva decretada a favor de la víctima, en la que se indica que ella apenas resultó herida levemente. Añadió que esta defensora tampoco realizó actos de investigación ni interrogó a los testigos sobre la naturaleza del arma utilizada o la gravedad de las heridas infligidas. Igualmente, se quejó de que aquella no hubiera solicitado el interrogatorio directo de las testigos presenciales, de manera que pudiera indagar con más profundidad sobre las verdaderas razones que motivaron la presentación de la

denuncia en contra de HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la 5

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo

para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 6

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al primer cargo presentado, es preciso advertir que, a partir de la sentencia CSJ SP del 7 de septiembre de 2011, rad. 35.192, la Corte ha venido flexibilizando su postura en torno a la necesidad de declarar la nulidad de una actuación adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Esta nueva postura, que ha sido sostenida jurisprudencialmente desde entonces, fue adecuadamente explicada en la sentencia SP212-2021, rad. 52.440, que es citada a continuación: “Ya la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento.

Es así como esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. 52632). Sobre ese particular, de vieja data, se ha señalado que (CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35192): (…) no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia”. 7

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. De igual forma, la Corte sostuvo (CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 43392): (…) que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando, además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los

diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. Acorde con lo anterior, si bien la Sala ha sido garante de los principios de inmediación y concentración, también ha venido flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o perjuicio -efectivocausado con un juicio realizado de manera desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228).” (negrillas fuera del texto original) En el caso concreto que ahora centra la atención de la Sala, es posible evidenciar con claridad que, al margen de que la defensa no argumentó la existencia de dificultad alguna en acceder a los registros audiovisuales concernientes a la práctica probatoria, lo cierto es que de la lectura de los pronunciamientos de instancias es posible advertir que todos los testimonios practicados en juicio fueron analizados integralmente, lo que es indicativo de que fue posible para los juzgadores acceder a ellos sin problema. 8

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN De todas formas, más allá de referir abstractamente que el cambio de juez tiene la potencialidad de generar nulidad por afectación al principio de inmediación –para lo cual se citaron sentencias previas al cambio jurisprudencial–, la verdad es

que la demanda no demuestra cómo tal circunstancia pudo haber afectado de manera grave las garantías procesales de las partes. Por lo anterior, es claro para la Corte que el cargo formulado falta al principio de trascendencia y no demuestra con claridad que se hubiera afectado sustancialmente la estructura del debido proceso en el trámite adelantado contra HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN, o las garantías debidas a las partes. Ante ello, se impone inadmitir el cargo presentado, dada su insuficiente motivación y desconocimiento sustancial de la postura que, al respecto, tiene sentada la Sala actualmente. 5.2. En cuanto al segundo cargo presentado, debe decirse que la Sala tampoco encuentra que se hubiera faltado a la garantía de la defensa técnica de HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN como consecuencia de que la defensora pública que la representó en el juicio no hubiera utilizado la resolución de medida de protección definitiva decretada a favor de la víctima, en la que se indica que ella apenas resultó herida levemente. 9

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN Lo anterior, comoquiera que es evidente que la omisión en el uso de tal medio de conocimiento no fue determinante para la prosperidad de la tesis acusatoria de la Fiscalía, máxime cuando en ella, por el contrario, simplemente se demuestra que la violencia sufrida por la víctima ameritaba la emisión de medidas administrativas de protección a su favor. En cualquier caso, el hecho de que Alexi Yohana Gaona Pachón hubiera indicado en la diligencia previa que sus

heridas habían sido apenas leves no tiene la capacidad de impugnar la credibilidad de los testigos de cargo pues, precisamente, ellas adujeron que la víctima había sido lesionada superficialmente en el dedo, lo que podría calificarse como una lesión “leve”. Del mismo modo, el hecho de que no hubiera solicitado a las testigos de cargo como testigos directas no es indicativo de una franca negligencia o desconocimiento grave de los deberes profesionales, al punto de que se amerite anular la actuación, pues es evidente que la defensora sí cuestionó a tales testigos en sede de contrainterrogatorio e intentó generar duda sobre los dichos de ellas. El simple hecho de que tal esfuerzo haya sido infructuoso tampoco implica que haya brindado una defensa técnica indebida, al punto de que se justifique acceder a las pretensiones del casacionista. En cuanto al hecho de que la defensora pública no hubiera optado por demostrar la específica tesis defensiva que el casacionista extraña, debe indicarse que aquello tampoco es indicativo de que aquella hubiera faltado a sus deberes profesionales de manera que se amerite la anulación 10

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN del procedimiento. Lo anterior al margen de que, en realidad, lo que se evidencia es que ella intentó desacreditar la tesis acusatoria de la Fiscalía, mediante el cuestionamiento de las pruebas presentadas por ella, con la finalidad de demostrar la existencia de una duda razonable que ameritara la emisión de un fallo absolutorio. Esta es una estrategia completamente válida y legítima y, una vez más, el hecho de que aquella

hubiera sido infructuosa, no quiere decir que al procesado se le hubiera faltado a su derecho a la defensa técnica. En últimas, tal y como lo verificó el ad quem, es cierto que la defensora pública que asistió a HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN durante el juicio “(…) impetró en la audiencia preparatoria la práctica de pruebas, las cuales decretó el juzgador. Además, presentó oposición a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. En el juicio oral contra interrogó a los testigos del ente acusador. Incluso, demandó el testimonio de "Javier Matallana” como prueba sobreviniente.”. Por las anteriores razones, tampoco se encuentra adecuadamente demostrado el cargo planteado por la actual defensa de HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN y, en consecuencia, aquel también debe ser inadmitido por falta al principio de trascendencia e insuficiente motivación. 5.3. Conclusiones Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de 11

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Número interno 59069 Casación HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión

de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º de la norma previamente citada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en

contra de HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Número interno 59069 Casación

HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN

Presidente Magistrada Magistrado Magistrado 13

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Número interno 59069 Casación

HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN

Magistrado Magistrado 14

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Número interno 59069 Casación

HERNOBIS RAMÍREZ PACHÓN

Magistrado Magistrado Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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