CSJ - AP2147-2015(45123)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2147-2015(45123)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Fipúbiica de Colombia Conte Aroma de Jia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 2147-2015 Radicación N° 45123 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015). VISTOS Verifica la Sala el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el primero de octubre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagúí el 16 de junio anterior que condenó al mencionado por el delito de concusión agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma: LA Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ Ocurren el pasado 23 de mayo del año 2013, cuando es capturado por miembros del GAULA, en el interior del almacén Éxito de Envigado, el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO, momentos después que recibe un paquete que simula dinero, de manos del señor Femando Londoño Naranjo, representante legal de la empresa Metalmecánica Electrotécnica C.1.S.A.S., suma que correspondía al dinero pedido por aquel a cambio de no afectar la empresa por irregularidades detectadas por el capturado por (sic)
las declaraciones de renta de la DIAN, de la cual era funcionario. Con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, el 24 de mayo de 2013, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada en donde la Fiscalía formuló imputación a JARAMILLO SUÁREZ por el delito de concusión agravada, el cual no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. El 23 de julio ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y, el 23 de agosto subsiguiente, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado la correspondiente audiencia de formulación, donde se ratificó el cargo (arts. 404 del C.P. y 33 Ley 1474 de 2011). En virtud de aceptarse la manifestación de impedimento expresada por el titular del último despacho judicial, se asignó la actuación a su homólogo de Itagui, donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ oral, a cuyo término emitió sentencia de primer grado el 16 de junio de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ochenta (80) meses, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito
por el cual se lo acusó. En la misma decisión dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el primero de octubre postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Previamente a postular los cargos contra el fallo impugnado, en acápite independiente, el libelista diserta en punto de la finalidad del presente recurso, a su juicio necesario tanto para el desarrollo de la jurisprudencia en relación con el derecho al descubrimiento probatorio “en Y Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ casos como el presente”, como para restablecer las garantias conculcadas a su patrocinado. Luego, formula dos censuras contra el fallo impugnado: la primera, sustentada en la causal segunda del articulo 181 del estatuto procesal penal por nulidad derivada de transgresién al debido proceso y, la segunda, en la tercera del mismo precepto, por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer reparo, empieza por sostener que con el fallo impugnado se vulneraron los derechos a la defensa, igualdad de armas y debido proceso “por omisión del deber de descubrimiento en cabeza de la fiscalía de elementos
materiales probatorios en los cuáles podrían contenerse elementos valiosos para sustentar la teoría del caso de la defensa”. Refiere específicamente a dos elementos probatorios relevantes que fueron “debidamente rotulados, embalados y sometidos a cadena de custodia, sobre los cuáles dieron cuenta los testigos del ente acusador en el curso del juicio oral. Se trata, dice, del video que registró la captura del procesado y un cd. contentivo de llamadas telefónicas donde el procesado hace las exigencias económicas al denunciante, los cuales jugaban un papel trascendente en la dinámica de los hechos denunciados, en tanto, sostiene, “podrían contener elementos valiosos para que la defensa sustentara su teoría del caso, bien sea: (i) determinando la ausencia de corroboración del relato de la supuesta víctima, Y Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ cuando dice que en dichas llamadas el procesado le pidió dinero para archivar el proceso tributario adelantado en su contra; (ii) desvirtuando los indicios que se elaboraron a partir de las manifestaciones y el comportamiento del procesado al momento de su captura”. En relación con el video, transcribe apartes de lo declarado por los testigos de la Fiscalía Alexander Machado y John Fredy Gómez, miembros de Policía Judicial adscritos al Gaula, con respecto a la captura del procesado JARAMILLO SUÁREZ y, frente a las grabaciones, hace lo propio con lo expuesto por Óscar Alberto García Villamizar, también integrante de la misma dependencia, y por el denunciante, acerca de su existencia real, las cuales
entregó al último en mención. Destaca luego cómo el Tribunal reseñó que la Fiscalía en su intervención de no recurrente en el trámite de segunda instancia admitió que las grabaciones existieron pero no llegaron al juicio por error propio. Así mismo, que "de verdad que se fijó la captura en flagrancia en un video", de lo cual se hizo una grabación, la cual olvidó dicho ente anunciarla desde la acusación a pesar de haber sido debidamente embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia. Por lo anterior, encuentra que “se violó el deber objetivo de descubrimiento de pruebas en poder del ente acusador, lo que trajo como resultado el desequilibrio Casación No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ procesal en contra de la defensa, con la consecuente afectación al debido proceso”. Concerniente a la trascendencia de la irregularidad denunciada, cuyo desarrollo está contenido en acápite inmediato, colige, a partir de una trascripción de lo expuesto por el fallador, que las circunstancias de la captura son indicativas de que los hechos ocurrieron como los relata el denunciante, quien es único testigo presencial de los hechos, entre otras cosas por cuanto el procesado recibió el sobre de manos del denunciante y no lo revisó siquiera. Por lo tanto, advierte, “este video de la captura tenía la capacidad de demostrar sin lugar a dudas cómo ocurrió realmente la captura del procesado y le abría (sic) permitido a la defensa acceder a información relevante para determinar su teoría del caso y en particular desmentir o
corroborar las circunstancias incriminatorias deducidas por los juzgadores sobre la manera en qué operó la captura”. Además, pregona, “No se puede anticipar que el contenido de este video no le era útil a la defensa. No podemos afirmar que necesariamente coincidiría con la versión de los testigos de cargo. Por eso era necesario que la fiscalía lo descubriera oportunamente, para saber qué contenía. En un plano de igualdad de armas la defensa necesitaba y tenía todo el derecho de conocer este elemento material probatorio”. y Casación No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ A renglón seguido se ocupa de las grabaciones en cuestión, recordando en primer lugar lo aludido por el denunciante en torno a su existencia y al párrafo del fallo de segundo grado donde el Tribunal afirma que al respecto la defensa incurre en una falacia argumentativa, pues si bien ellas no ingresaron al juicio, de su existencia y contenido dio fe el mismo denunciante, quien participó directamente en su recepción, respecto de las cuales se contó entonces con la oportunidad de contrainterrogar al testigo. En contra de tal planteamiento, pregona que el testimonio del denunciante se constituyó en la prueba reina con la cual se condenó al procesado, motivo por el cual era indispensable confrontar su dicho con el contenido de las llamadas “para desvirtuar o corroborar la versión del denunciante. Así de simple”. Además, “no se puede afirmar como lo hacen las instancias, que dichos elementos probatorios no eran necesarios porque los testigos de cargos ya dieron cuenta de su contenido. Estamos en un sistema acusatorio donde nada
se puede dar por sentado; una parte tiene el derecho constitucional de revisar y verificar lo que la otra tiene en su poder y de valorar ese elemento de manera independiente. No es justo que tenga una parte que conformarse con lo que de un elemento de prueba diga un testigo de la otra parte (que lo tuvo en su poder); además de ser un acto de inmensa ingenuidad, representa una violación grave del derecho a tener acceso a los elementos de prueba con que cuenta la le Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ otra parte para de forma auténoma e independiente decidir si le son o no favorables”. Por razón de lo expuesto, encuentra que el fallo impugnado está viciado de nulidad, debiéndose, por tanto, invalidar el juicio a partir de la audiencia preparatoria con el fin de ordenarle al ente acusador el descubrimiento de dichos elementos materiales probatorios que tiene en su poder “para que ésta pueda conocerlos, evaluarlos y usarlos a favor de su teoría del caso, si es ese el evento que se desprende de su contenido”. En el segundo reparo (subsidiario), por su parte, estima que el fallo impugnado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho en la apreciación de diversos medios de prueba, en las modalidades de falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, lo que trajo como consecuencia inmediata la indebida aplicación de los artículos 13 y 404 del Código Penal y del parágrafo del numeral 4 del artículo 356 ibídem, así como de los artículos 380, 381, 382, 402,
404, 424 y 432 de la Ley 906 de 2004 y, de forma mediata, la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, así como el 7 del Código de Procedimiento Penal. Alude, en primer lugar, al falso juicio de existencia por suposición de prueba que se configuró al valorar la totalidad de los anexos que soportan la estipulación probatoria No. 03 (7.2.2.), con los cuales, a su vez, se descalificó la versión de los testigos de la defensa, quienes y Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ fueron coincidentes en la afirmación de que el acusado no podía hacer nada en el proceso administrativo a su cargo para favorecer al denunciante, ante lo cual carece de toda credibilidad la idea de que le exigió dinero a éste para hacer algo que realmente no podía. Los hechos objeto de la referida estipulación, advera, están descritos en el acta de estipulaciones probatorias del 17 de febrero de 2014 cuyo contenido transcribe. Acto seguido indica que aun cuando son diversos los hechos que contiene la estipulación probatoria No. 03, “ello no significa que se haya estipulado un documento o un anexo como equivocada e indistintamente lo afirman el fiscal y la a quo”, pues lo que se pretende dar por probado mediante la estipulación son los hechos referidos en dichos oficios, mas no éstos como tal “que serían documentos, no hechos”. Así, refiere que el oficio 1112380528 fechado 26 de junio de 2013 y suscrito por Carlos José Rodríguez Vásquez,
constituye la respuesta a una solicitud de la Fiscalía por medio de la cual se requirió el envío del manual de funciones de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ y se certificara si efectivamente había sido designado para realizar la auditoría a la empresa “Ingeniería Metalmecánica Electrónica C.I.S.A.S.”. Para dar respuesta a la solicitud, destaca, se remitieron unos folios que acreditaban las funciones asignadas a CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, informandose, a la vez, una serie de hechos como la LA Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ asignacién del caso al implicado, el tiempo que tenia para adelantarlo, los autos proferidos en virtud del proceso, las visitas realizadas a la empresa investigada y, finalmente, la reasignación del caso a otros funcionarios. En respaldo de la información, a su vez, se anexó el soporte respectivo (autos, actas y demás documentos que dan cuenta de sus afirmaciones). Entonces, prosigue, a pesar de que el fiscal procede equivocadamente a leer en su integridad el oficio junto con la mayoría de sus anexos, ello no significa que los anexos como tal hayan sido estipulados, pues lo que se estipulan son los hechos respaldados en tales documentos. Luego de transcribir lo que el Tribunal adujo con respecto a las actas de visita realizadas por el procesado, el emplazamiento y el auto de inspección tributaria, básicamente en cuanto nada nuevo aportan, son insustanciales y de ellos no se logra establecer la inconsistencia tributaria de la empresa investigada y mucho menos su monto, advierte que se incurrió en falso juicio de
existencia por suposición probatoria respecto de cada una de esos documentos. En cuanto a las actas, dice, al darse por probada la posibilidad del acusado de manipular el proceso tributario a su cargo, descalificando, a su vez, la explicación brindada por éste respecto a su afirmación de que le era imposible modificar el resultado de dicho proceso, con base en la contemplación de las seis actas de visita que se anexaron 4 Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ como soporte de la estipulacion probatoria No. 03, “cuando es claro que estos documentos no se incorporaron durante el juicio como pruebas, simplemente reposan en la actuación como anexos soporte de los hechos que se dan por probados expresamente de común acuerdo entre las partes y sobre los que no hay controversia”. Entonces, agrega, si esas actas no existen como pruebas dentro del proceso, no pueden ser valoradas por el ad quem para de ahí extraer hechos distintos a los expresamente estipulados por las partes, sobreponiendo sus propias valoraciones, con lo cual no sólo se afecta el derecho de contradicción acusado, “sino que además cambia su rol de juez e invade competencias que no le corresponden, rompiendo su imparcialidad”. Básicamente, añade, porque infirió de un hecho estipulado otro no estipulado, “mucho menos cuando éste tiende a hacer más probable la responsabilidad del propio acusado, pues ello no es nada distinto a desconocer su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que nunca tuvo la oportunidad de defenderse en juicio frente a tal inferencia”.
Respecto del emplazamiento, sostiene que el Tribunal igualmente se equivoca cuando lo aprecia y valora con el ánimo de desacreditar la afirmación de la testigo Omaira Alzate Delgado en torno a la imposibilidad del acusado para manipular el proceso tributario y, al mismo tiempo, fortalecer su hipótesis de que el acusado efectivamente contaba con la posibilidad de beneficiar al denunciante al interior de ese trámite. Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ Las razones, asevera, son las mismas esbozadas frente a los anteriores documentos, pues también se allegó al proceso como anexo a la estipulación probatoria No. 3 y no como prueba documental. En últimas, dice, aquí se terminó valorando el anexo del anexo, de modo que “Si el ad quem no podía valorar el anexo soporte de la estipulación, por sustracción de materia, mucho menos podía valorar el anexo a ese soporte”. Y, en cuanto al auto de inspección probatoria, afirma, nuevamente se equivoca al apreciar lo que no es prueba con el fin de desestimar un hecho afirmado por varios testigos de la defensa respecto a que las actuaciones de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ al interior del proceso tributario a su cargo eran vigiladas por otros funcionarios de la DIAN, lo que fortalecía la demostración del hecho de que era imposible que el acusado pudiera manipular el resultado final del mismo. Al respecto, opina, ocurre lo mismo que con los anteriores, pues otra vez el juicio se forja a partir de un anexo soporte de una estipulación.
Acerca de la trascendencia de estos errores de valoración, indica el demandante que “fueron en su conjunto el insumo suficiente para que el Tribunal llegará a la conclusión de que estaba demostrado: (i) La existencia de un escenario en el cual el acusado contaba con un margen real de maniobra para ajustar el resultado de la investigación tributaria a favor o en contra del señor Londoño Naranjo, y ly Casación No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ por tanto (ii) Que las afirmaciones del acusado y los testigos de la defensa en punto de la imposibilidad de manipular el resultado de la investigación eran contrarias a la realidad”. Por vía de ellos, añade, coligió erradamente que ninguna afectación sufría en su credibilidad el testimonio de Fernando Londoño Naranjo frente a la imputación que formulara en contra del acusado, “lo que es la base central para consolidar la responsabilidad penal de señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ en el delito de concusión”. Si el ad quem no hubiera incurrido en tales yerros, pregona, hubiese quedado sin soporte probatorio la hipótesis de condena conforme a la cual el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ tenía la oportunidad de manipular el proceso tributario a su cargo y que por eso habría pedido dinero al denunciante. Así mismo, se habría concluido que las afirmaciones de los testigos de la defensa no son contrarias a la realidad al paso que contrariamente cobraría credibilidad la contra-hipótesis del acusado según la cual “probablemente ni constriñó ni indujo al denunciante
a pagar por algo que no le era posible llevar a cabo”. Así mismo, se habrían mantenido incólumes de cualquier reparo las afirmaciones coincidentes del acusado y de los testigos de descargo respecto a que era imposible que el procesado manipulara el resultado de la investigación a su cargo, “lo cual era trascendente a efectos de cuestionar la credibilidad del testimonio del denunciante ly 13 la I Casación No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ por inverosímil, en la medida en que las reglas de la experiencia enseñan que en situaciones como la presente el servidor público que solicita a alguien utilidad a cambio de determinada conducta propia de su cargo o sus funciones suele tener el dominio del hecho: la capacidad de hacer eso por lo que solicita dinero. Esto habría hecho poco probable que el señor JARAMILLO SUÁREZ ofreciera lo que supuestamente ofreció, a cambio de una utilidad, cuando no podía hacerlo”. En sentido contrario, se ofrece inverosímil el dicho del denunciante, pues, acorde con las reglas de la experiencia “si el procesado sabía que no podía cumplir lo que prometía a cambio de la utilidad supuestamente buscada (que no era de escasa cuantía) se exponía a consecuencias mayores con claro perjuicio en su contra, que nadie busca para sí”. Por lo expuesto, encuentra trascendente el yerro para desquiciar los fundamentos del fallo, pues otra hubiera sido la decisión al evidenciarse que el relato del denunciante y único testigo directo de los hechos “se encuentra agrietado por la falta de credibilidad e inverosimilitud, permitiendo
predicar una duda seria respecto a la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado”. Acto seguido, plantea un error de hecho por falso raciocinio en la construcción del indicio de capacidad moral del denunciante (7.2.3.), el cual, sostiene, recayó en la fase de la valoración de su mérito como entidad probatoria, 14 Y Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ “pues le restó capacidad demostrativa para desacreditar el testimonio del denunciante a partir del desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio lógico de razón suficiente), cuando en realidad estamos frente a un indicio grave que estimado conjuntamente con los demás medios de prueba compromete seriamente la credibilidad del único testigo directo de las supuestas exigencias dinerarias por parte del acusado”. Al respecto, sostiene, Los hechos probados que soportan el hecho indicador tienen respaldo en el testimonio de la ex contadora del denunciante Claudia Patricia Velásquez Flórez, quien puso en conocimiento la actitud de éste orientada a arreglar el problema de la DIAN con dinero y, en otra oportunidad, tendiente a obtener una devolución de la misma entidad por valor de $ 25.000.000 con pleno conocimiento de que no tenía derecho para ello. A partir de estos dos hechos probados, el censor encuentra acreditada la personalidad del declarante, “quien deliberadamente engaña al Estado para obtener beneficios tributarios que sabe indebidos”, lo cual se ve reforzado con la explicación dada por la ex contadora de la empresa del denunciante para renunciar a ese cargo.
Desde esa perspectiva, señala, “lo que revela objetivamente el medio de prueba es que del comportamiento deshonesto, calculador y tramposo del señor Fernando Londoño Naranjo -hecho indicadorse deduce su personalidad compatible no sólo con la capacidad de UN Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ engañar, sino su inclinación a ejecutar actos contrarios a la ley semejantes al que le fue enrostrado al acusado -hecho indicado”. Acto seguido, pregona que el a quo reconoció este indicio pero le negó capacidad demostrativa porque a su criterio no tiene relación con el pedimento del acusado omitiendo cualquier otra estimación, mientras que el ad quem, habiendo sido prevenido de este aspecto en la sustentación del recurso de apelación, simplemente consideró que el hecho de que el testigo sea una persona de valores éticos cuestionables, no convierte, per se, su declaración en mendaz. Con ese razonamiento, a su juicio, el Tribunal desconoció el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para que sea verdadero ha de estar precedido de un fundamento para su validez debiendo siempre fundar las premisas de su decisión sea cual fuere el sentido de la misma, pero en este caso “no estableció a partir de qué otros elementos partía para negarle capacidad demostrativa a esta prueba indiciaria”. La afirmación del ad quem en cuanto a que no se puede descalificar el testimonio del denunciante con base única y exclusivamente en su personalidad, desde su punto de vista, resulta obvia, “pero lo que se cuestiona no es si esa prueba indiciaria es suficiente por sí sola”, sino si la misma
en este caso revela poder suasorio para que, junto con los demás medios de convicción, pueda resquebrajar la versión 16 L Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ del testigo principal de cargo y dejar en plano de igualdad como probable la contra-hipótesis que proyecta duda probatoria sobre la estructuración del verbo rector del delito de concusión por el que se acusó al sentenciado (constriña, induzca o solicite)”. Ello condujo a que esa autoridad desestimara cualquier capacidad del indicio para cuestionar la credibilidad del testimonio del denunciante, “pero no indicó las razones suficientes para que ello fuera así y no de otro modo, es decir, no expresó los motivos por los cuales esa prueba indiciaria se vio en el caso concreto infirmada por otros medios de conocimiento que la hacían inútil para demostrar la hipótesis defensiva de que el señor Fernando Londoño Naranjo probablemente estuviese mintiendo al aseverar que el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ le solicitó una suma de dinero a cambio de modificar el resultado de la investigación de la DIAN”. Es que, prosigue, el medio de prueba en cuestión no apuntaba a negar o confirmar el pedimento del funcionario, pues es claro que la hipótesis deductiva -capacidad moral para engañarno acredita ese tópico, pero sí tenía injerencia en la falta de credibilidad de quien afirma haber sido testigo directo de ese pedimento de dinero, “pues si éste acostumbraba a engañar en sus relaciones con el Estado y concretó su intención de hacerlo en este caso, es
probable que lo hiciera acusando falsamente a quien lo investigaba por las inconsistencias tributarias que detectó en su empresa para así acomodar los hechos a su favor”. Yr 7 Casación No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ Por ello, sostiene, el juzgador ha debido explicar cómo ese indicio confrontado con otros medios de prueba le quitaba cualquier capacidad demostrativa respecto a la falta de credibilidad del denunciante, “Pero no lo hizo. Sólo asumió como cierta su conclusión sin atender a un juicio lógico integral explicando el fundamento que validara su afirmación”, lo cual tiene incidencia, pues se trata del único testigo directo de los supuestos pedimentos de dinero por parte del acusado, reflejando una capacidad para engañar en el marco de las relaciones con el Estado y su inclinación por ejecutar actos ilícitos para conseguir su bienestar, ante lo cual “era más probable que pudiese estar maquinando acusaciones falsas en contra del señor CARLOS ALBERTO
JARAMILLO SUÁREZ”.
De no haber incurrido en el yerro, explica en el acápite de trascendencia, no se habría descartado la existencia de una duda insalvable respecto a la demostración de los elementos del tipo penal de concusión, especialmente el referido a la solicitud de dinero del cual el denunciante sería el único testigo directo. Acto seguido, plantea un error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación en la apreciación del testimonio del acusado (7.2.4.), pues distorsionó el contenido fáctico de este medio de prueba haciéndole decir
lo que objetivamente no dice. Como, advierte, son varias las tergiversaciones sobre puntos distintos, las aborda de forma independiente. UN 18 Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ En primer lugar, recuerda como el ad quem estima contradictorio el contenido del testimonio del acusado respecto de los documentos que dijo iba a recibir el dia en que fue capturado, pues en una parte de su declaración dice que se trataba de documentos sin importancia para la investigación, mientras que en apartes previos dio a entender todo lo contrario. Sobre el particular, el actor transcribe algunos pasajes de su declaración y subraya uno en especial donde el procesado enfatiza que no eran importantes. En segundo orden, evoca que el Tribunal en torno al comportamiento asumido por el acusado estimó que “no es creíble que un burócrata, con 30 años de experiencia, se ofrezca ante un usuario a recorrer la ciudad en su búsqueda a fin de obtener pruebas que lo favorezcan, la experiencia enseña que el burócrata espera en su escritorio a que los usuarios le lleven los documentos que puedan servirle para adoptar su decisión, sin mostrar el mínimo interés en ofrecer una colaboración especial”. A juicio del actor se tergiversó lo dicho por su defendido. Para demostrarlo, igualmente transcribe apartes de su declaración en los que manifiesta que los documentos no eran importantes y que el denunciante le insistió para entregárselos ese día, pues se encontraba cerca del lugar donde él se hallaba. En tercer término, refiere a la tergiversación del fallo relacionada con la suficiencia de la investigación tributaria,
Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ pues aun cuando su defendido CARLOS JARAMILLO afirma constantemente que ya tenía los documentos e información necesaria para finiquitar la investigación adoptando la decisión respectiva en la medida en que la empresa no había justificado las inconsistencias detectadas y tampoco se había prestado a corregir voluntariamente la declaración, no es cierto que haya dicho que el denunciante le hubiera pedido plazo para allegar documentos relacionados con la decisión a adoptar, pues, por un lado, se observa nítidamente que lo solicitado por éste era tiempo para entregarle los CP -Certificado al Proveedor y, por otro lado, esos certificados no se relacionaban con la decisión a adoptar, sino con la calidad de comerciante internacional de la empresa. Adicionalmente, el procesado sí adujo una razón suficiente para no haber adoptado la decisión respectiva antes de la reunión y no es porque estuviese esperando algún resultado de la misma, sino porque es directriz de la DIAN darle al contribuyente la oportunidad hasta último momento para que voluntariamente proceda a corregir su declaración, y como es obvio el término que tenía antes de dictar una decisión al respecto se vencía con posterioridad a la reunión en que fue capturado. Por lo tanto, colige “no hay relación de causalidad entre no haber adoptado una decisión en el proceso tributario y la reunión con el contribuyente. Se trata de especulaciones derivadas de la alteración de la identidad de la prueba Y apreciada”. Casacién No. 45123 CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ En cuarto lugar, se ocupa de la tergiversación
referente a la presencia del acusado en la reforestadora El Guásimo, sin que se observe, como lo sostiene el Tribunal, contradicción al respecto, porque, como primera medida, el acusado nunca manifestó que Londoño Naranjo le hubiese pedido verse el día que sucedió la captura, pues de la simple lectura del testimonio se advierte que esta petición se presentó días antes a su ocurrencia. Además, “si el acusado está conversando con el denunciante y le informa una situación de manera proyectiva es porque la misma aún no ha ocurrido, razón por la cual esa manifestación de que “estaba en una auditoría” en
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