CSJ - AP2147-2024(59347)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2147-2024(59347)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2147-2024 Radicado 59347 Acta Nro. 062 Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EDUAN ESWUEYDER RAMOS contra el fallo del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 4° Penal de Conocimiento del Circuito de esta ciudad que lo condenó por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a 20 años y 9 meses de prisión; el Ad quem confirmó la responsabilidad penal, excluyó el concurso, condenó por Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y modificó las penas principal de prisión y la accesoria para imponerlas por 17 años y 9 meses.
CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación
EDUAN ESWUEYDER RAMOS
II. HECHOS: Chirly Yomary Buitrago Cadena y Eduan Eswueyder Ramos, con 14 y 16 años, respectivamente fueron padres de L.N.R.B., quien nació el 17 de junio de 2004. Vivieron juntos hasta el año 2009. La menor quedó a cargo de su progenitor hasta el 13 de octubre de 2017, quien en diciembre de 2016 llegó “borracho” al apartamento donde vivía, fue al dormitorio
de su hija le realizó tocamientos en la vagina y la accedió carnalmente vía vaginal, al día siguiente el padre le lloró y le dijo que tales hechos no se repetirían. La menor sostiene que se volvieron a presentar pero no detalló las circunstancias de los demás accesos.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 15 de noviembre de 2017 se imputó a EDUAN ESWUEYDER RAMOS el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. No aceptó los cargos. 3.2. El escrito de acusación se presentó el 14 de diciembre de 2017, el proceso se repartió al Juzgado 4° Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá donde se formuló acusación el 17 de abril de 2018. 3.3. la audiencia preparatoria se realizó el 7 de junio de
2018. El juicio oral inició el 24 de agosto de 2018 y culminó el 1º de octubre de 2019 con sentido de fallo condenatorio y
2 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS el mismo día se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a EDUAN ESWUEYDER RAMOS. La defensa apeló. 3.4. El Tribunal confirmó la decisión con las particularidades detalladas en los vistos.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del CPP/2004, la defensa esgrimió un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la
apreciación probatoria. Para la recurrente, al valorar la prueba en conjunto, el Tribunal se inclinó por darle especial credibilidad a la menor LNRB, cuando manifestó que las relaciones sexuales empezaron en el 2016 y se prolongaron hasta octubre de 2017 en los distintos inmuebles donde habitaron. En sentir de la defensa, el alcance dado al testimonio de la menor no es el que corresponde porque fue ambiguo, no preciso “y fue recortado”, tanto que solo se pudo circunstanciar uno de los “múltiples eventos”, aspecto reconocido por el Tribunal. Explicó que lo probado en juicio fue el maltrato reconocido en juicio por el padre hacia su hija, siendo ello el verdadero móvil de la sindicación, lo que permitió al Tribunal concluir que el procesado la amenazó con no pegarle más si sostenía relaciones con él. 3 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS Del único evento demostrado para el Tribunal, donde se reconoce que el procesado estaba con su novia y su cuñada, la defensa arguye que no se logra explicar cómo, estando esas dos personas, se presenta un acceso, y transcribió una parte de la entrevista en la Cámara de Gesell donde la menor afirmó que en algunas ocasiones cuando su padre peleaba con la novia y con la cuñada, esta se quedó en la sala durmiendo, la novia dormía en el cuarto de él y su padre “se iba para mi pieza”, pero como la menor no dice a qué iba, el Tribunal “imagina” y “deduce” el acceso. Además, al tratarse de un apartamento, no
había oportunidad de ejecutar la acción. La recurrente califica de contradictorio el testimonio de la menor porque sostuvo que la relación con su padre era normal pero paralelamente lo acusa de maltrato y abuso sexual, y expuso que de haberse dado el verdadero alcance a la declaración de la menor respecto del único hecho de abuso que se demostró, se hubiera concluido que no existió, como lo manifestó el magistrado del Tribunal que salvó el voto y transcribió en 14 folios (de 21 que sustentan el cargo) la totalidad del salvamento. En sentir de la defensa, “el mismo error de valoración probatoria se extiende al testimonio de Chirly Buitrago, madre de L.N.R.B.”, pues el Tribunal concluyó un maltrato físico antes de la entrega de boletines como el factor que la impulsó a contar los abusos, lo que no es cierto “y constituye una tergiversación al dicho de la progenitora de la menor ya que ésta ni fue testigo del supuesto hecho de acceso y mucho menos, de una supuesta confianza con la niña para comentarle lo que había sucedido ya 4 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS que la había dejado desde 2009 bajo la responsabilidad del progenitor, luego lo lógico era que esa confianza se hubiera deteriorado”. Finalizó sosteniendo que de no haberse incurrido en falsos juicios de identidad en la valoración del testimonio de la menor y su madre el fallo hubiera sido absolutorio pues no existía prueba del único suceso que dio por demostrado el Tribunal,
quien condenó “únicamente basado en la declaración contradictoria de la menor”. Solicitó que se casara y se absolviera a su defendido.
V. CONSIDERACIONES El recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
La casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión debe 5 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS inadmitirse la demanda; igual decisión debe adoptarse cuando de su contexto “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004). En el presente asunto, la defensora recurrió a causal tercera del artículo 181 del CPP/2004, acusando la sentencia del Tribunal de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria. Cuando se acude a la causal tercera (violación indirecta de
la ley sustancial) el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas y que la sentencia tiene transcendentales errores de derecho (falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad) o de hecho originados en: a) Un falso raciocinio por vulnerar los principios de la sana crítica – postulados de la ciencia, reglas de la experiencia o principios de la lógica. b) Un falso juicio de existencia (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio. Y c) por Un falso juicio de identidad, bien sea (i) por adición -cuando el funcionario agrega aspectos que objetivamente no contiene la prueba-; (ii) por cercenamiento –se le quita a la prueba uno o varios aspectos importantes de carácter objetivo; o (iii) por tergiversación -cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba. En el caso del falso juicio de identidad, aunque los tres axiomas -adición, cercenamiento y tergiversación6 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS comparten su origen en la identidad objetiva de la prueba, cada uno es de naturaleza distinta y tiene sus propias características que no pueden confundirse ni entreverarse, so pena de hacer la demanda confusa y quebrantar los principios que rigen la casación de técnica, autonomía y de no contradicción. El primer yerro de la demanda está dado por sostener de manera genérica y a modo de alegato de instancia, sin la
técnica que se exige en casación, que en los testimonios de la menor LNRB y de la progenitora se incurrió en falsos juicios de identidad, y aunque da a entender que el de la menor se cercenó al sostener que “fue recortado”, y en el de la madre aseguró que se presentó una “tergiversación”, lo cierto es que no cumplió con las cargas debidas para soportar el cargo. Si lo que se pretende es demostrar que se cercenó (recortó) el testimonio de la víctima, la recurrente tenía la obligación de comparar el contenido objetivo del relato vertido por la menor con la apreciación realizada por las instancias (primera y segunda en virtud del principio de unidad jurídica inescindible) y transcribir el aparte que objetivamente se cercenó, para después demostrar que la parte que se cercenó era trascendente y, además, explicar por qué de no haberse “recortado” las otras pruebas serían insuficientes para edificar la responsabilidad fue el sustento del fallo. Tal omisión en el presente asunto conduce a la inadmisión del cargo. 7 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS El segundo error de la defensa se hace consistir en sostener, bajo el falso juicio de identidad, que “la menor es contradictoria” porque testificó que la relación con su padre era normal y al mismo tiempo lo acusa de maltrato y de abuso sexual. En este punto lo que ataca es la credibilidad intrínseca del testimonio y pretende demostrar un error en la apreciación de la prueba por parte de las instancias, pero no
por haberse adicionado, cercenado o tergiversado, sino poque al momento de aplicar el raciocinio que establecerá el valor de la prueba se vulneró la sana critica en cualquiera de sus variantes. Para este caso, la recurrente ha debido demostrar que el testimonio de la víctima era contradictorio por quebrantar las reglas de la experiencia o el principio de la lógica de no contradicción, vacío que la Sala no puede entrar a llenar. Ahora, transcribir completamente el salvamento de voto del Magistrado disidente no suple su omisión de demostrar el cercenamiento ni corrige el yerro frente a la contradicción en el testimonio de la víctima, pues en todo el escrito donde el funcionario explica las razones por las cuales se aparta de la decisión mayoritaria de la Sala, no se advierte que critique la sentencia de segunda instancia por incurrir en falsos juicios de identidad o en un falso raciocinio (aspectos que ni menciona). Esa labor corresponde exclusivamente al recurrente en casación. Ahora, expuso la demandante que “el mismo error de valoración probatoria” (cercenamiento) acaece en el testimonio de la madre de la menor, pues el Tribunal 8 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS concluyó que la menor recibió un maltrato físico antes de la entrega de boletines lo que la impulsó a contarle a la mamá, lo que no es cierto y constituye una “tergiversación” al dicho de la progenitora quien no presenció el acceso y no tenía confianza con la niña pues la había “dejado” desde el año
2009, entonces “lo lógico era que esa confianza se hubiera deteriorado”. En este punto la recurrente incurre en el mismo error qeue se presentó cuando advirtió un cercenamiento y contradicción en el testimonio de la menor. Además de faltar a la técnica propia de la casación, confunde los términos y entremezcla los errores de hecho por falso juicio de identidad (tergiversación) y falso raciocinio (principios de la lógica). Para demostrar que se tergiversó el testimonio, era su deber confrontar el contenido objetivo del relato de la madre de la menor con la apreciación realizada por las instancias, transcribir el aparte que objetivamente se tergiversó y demostrar la trascendencia de la equivocación, carga que siendo obligatoria no la cumplió. Igualmente, cuando la defensa sostuvo que la madre de LNRB la “dejó” desde el año 2009 al cuidado de su padre, y que el Tribunal tergiversó sus dichos porque la lógica dicta que la confianza se “deteriora”, el camino que ha debido escoger no era el del falso juicio de identidad sino el del falso raciocinio, para demostrar que tal situación es comprobable bajo los principios de la lógica o las máximas de la 9 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS experiencia. Nuevamente se le debe aclarar que no es la Sala de Casación la llamada a corregir ese defecto de técnica. Finalmente, debe aclararse a la recurrente que las sentencias de instancia no solamente soportaron la condena
por los hechos de diciembre de 2016 con los testimonios de la menor LNRB y de su madre, sino que encontraron soportados sus dichos con la declaración de la psicóloga Jennifer Lorena Parra Rincón encargada del proceso terapéutico de la víctima, y con el testimonio del médico legista Diego Victoria Sterling quien advirtió un himen con desgarro antiguo en la valoración sexológica del 14 de octubre de 2017. En conclusión, la demanda dista de las exigencias formales necesarias para ser admitida y del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
10 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación EDUAN ESWUEYDER RAMOS INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDUAN ESWUEYDER RAMOS, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de acaecer los presupuestos legales y jurisprudenciales. Notifíquese y cúmplase. Presidente Magistrada Magistrado 11 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación
EDUAN ESWUEYDER RAMOS
Magistrado
Magistrado Magistrado 12 CUI. 11001600002320171144201 Número Interno 59347 Casación
EDUAN ESWUEYDER RAMOS
Magistrado Magistrado Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13