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CSJ - AP2148-2024(59362)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2148-2024(59362)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2148-2024 Radicación No. 59362 (Aprobado Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de julio de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la confianza depositada en él. CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. El 9 de febrero de 2018 en torno a las 12 de la noche, en el 2° piso de la casa ubicada en la Calle 45 A Sur #80 G17, H.D.L.L. -de 7añosen el momento en dormía en la habitación que compartía con su hermano menor -quien se encontraba viajando-, sintió cómo JORGE ALEXANDER BORBÓN HERNÁNDEZ - padrastro-, se acostó a su lado y le tocó la vagina por encima de la ropa intentando bajarle el

pantalón y la ropa interior; en seguida, ante su reacción de rechazo aquel comenzó a besarle la espalda mientras le subía la blusa, instante en el que ingresó al señora Yenifer Alexandra López Vásquez -progenitora-, y observó lo que hacía su pareja. Pese a que BORBÓN HERNÁNDEZ justificó su comportamiento en que estaba cobijando a la menor, Yenifer Alexandra, procedió a denunciarlo penalmente y en la entrevista forense que brindó H.D., se estableció que esos improperios los venía padeciendo desde hace 2 años, que incluso, en varios de ellos le introdujo los dedos en su vagina, y guardaba silencio para evitar que entre ellos se insultaran y golpearan. 2 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de febrero de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación al señor JORGE ALEXSANDER BORBÓN, a quien la fiscalía le endilgó la realización de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la confianza depositada en él, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos no aceptados por el imputado. A su vez, le fue impuesta

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 13 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 27 de septiembre y en sesión del 11 de marzo de 2019, se anunció el sentido del fallo mixto, porque se absolvió1 por la comisión del delito de acceso carnal abusivo de menor de 14 años agravado, en 1 En lo atinente al acceso carnal abusivo, La primera instancia concluyó que el dictamen de Medicina Legal, no evidenció desgarros en el himen de la menor y las ulteriores entrevistas forenses fueron genéricas y vagas en cuanto a la acreditación en el juicio de las circunstancias modales anunciadas como teoría acusadora, atipicidad conductual que llevó a la absolución. 3 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ tanto lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo, sucesivo. La defensa recurrió la decisión. El 31 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación, confirmó en su totalidad la sentencia proferida

por el a-quo. El apoderado del sentenciado interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo principal. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial “por interpretación errónea y aplicación indebida de norma de bloque de constitucionalidad y legal, que se encuentra llamada a regular el caso, como la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Constitución Política y los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, artículos 3 y 7”. 4 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Inicia precisando que el in dubio pro reo se ha venido abordando en convenios y tratados internacionales, como también en la Carta Política y en el código de procedimiento penal. Afirma que la defensa logró demostrar en el caso concreto, la concreción de una duda a favor del procesado, sin embargo, la segunda instancia incurrió en un falso juicio de existencia, dando como resultado la sentencia condenatoria. Sostiene que se advirtió la presencia de una presión o arrepentimiento con el propósito de la menor H.D.L.L., lo que dio como resultado su retractación, la cual fue omitida Asevera que otro de los argumentos que omitió el Tribunal fue el hecho de que su prohijado fuese absuelto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

por parte del a-quo y pese a que se le condenó por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, olvidó el sentenciador de segundo nivel que lo accesorio corre la suerte de lo principal. Refiere las conclusiones del examen sexológico, el cual fue materializado a través del informe pericial de clínica forense suscrito por el galeno Dr. Julio Alberto Gucaname Gutiérrez, –prueba de la fiscalía– en donde se estableció que la menor cuenta con himen anular, en el cual “jamás había sido objeto de manipulación como el perito experto lo acreditó 5 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ en el desarrollo de la audiencia oral”. Por lo tanto, en sentir del casacionista, es desacertada la manifestación realizada por el ad-quem en la sentencia, “donde es evidente que su interpretación existe un falso juicio de convicción, que además se convierte en vulneración al debido proceso derecho fundamental”. Dice que el examen sexológico también arrojó la conclusión de que las maniobras, tocamientos o besos, no dejan huella ni señal corporal, por lo cual el examen físico por sí solo no permitía confirmar ni descartar los hechos, luego, dicha conclusión era prueba a favor de su defendido, no obstante, ello no fue tenido en cuenta. Agrega que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad dado que el eritema sufrido por la menor no fue consecuencia directa de tocamientos, sino que fue producto de situaciones inherentes al mal aseo, tal como lo confirma

el examen sexológico. Afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al no entender la retractación de la menor como una verdadera confesión, que es lo que verdaderamente aconteció. Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de la menor en juicio en donde expresa que el motivo principal para brindar una versión contraria a la realidad, fueron las múltiples peleas que su madre tenía con el procesado, pues eran los celos, tal como lo manifestó la 6 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ misma menor y su progenitora en el debate oral, lo que la llevaba a brindar una versión respecto de los hechos que no ocurrieron. Alega que la menor en dos entrevistas refirió su retractación, sin embargo, éstas no ingresaron al juicio oral, situaciones que no pudieron ser objeto de debate probatorio. Sostiene que los testimonios de la defensa acreditaron las continuas peleas que tenía la madre de la menor y el procesado, reforzando así, el motivo de retractación de

H.D.L.L.

Menciona que el informe de piscología forense presentado por el Dr. Juan Camilo Carvajal -prueba de la defensa–, logró concluir que el evento de abuso relatado por la menor H.D.L.L. era proco probable y que, además, era muy factible que hubiese podido recrear o fabular una situación de orden sexual. Asimismo, refirió el citado testigo que el protocolo SAC aplicado en el informe pericial de fecha 8 de febrero de 2018 por parte del galeno de medicina legal,

presentaba serios errores, puesto que sólo fue aplicado en un 45%. Destaca que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio haciendo referencia a un posible síndrome de alienación parental que jamás fue aducido por parte de la defensa. 7 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Sostiene que, “la reacción de la Señora JENNIFER ALEXANDRA LÓPEZ VÁSQUEZ, era completamente natural, dado que la misma, actuaba en defensa de la integridad de su hija, por lo que es apenas natural, que sostuviera inicialmente, que su hija había sido objeto de abuso, pero que al observar que dicha situación no era real, intentara por todos los medios buscar la forma de que se hiciera justicia, contando a las autoridades lo manifestado por su hija, lo informara de esa manera, motivo por el cual, no se puede asumir que su único interés era el de tergiversar la realidad de lo sucedido, sino por el contrario, colaborar con la Administración de Justicia, contando lo que realmente había sucedido”. Enfatiza que resulta “evidente que la sentencia se apartó por completo de los hechos debidamente probados, los cuales consistieron en las razones por las que la menor H.D.L.L., mintió, invirtiendo la duda de manera equivocada, pues revertieron sus efectos” en contra de su defendido. Solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su

análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. 8 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación –violación indirecta de la ley– gobernada por presupuestos y razones diferentes. El demandante, en forma precaria, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó

en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido. 9 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Además, el recurrente equipara la crítica de la no aplicación de la norma con la interpretación errónea, pasando por alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que conllevan a consecuencias diversas y que por tanto plantearlas simultáneamente convierte el argumento en antitético. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el a quo que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qué se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, en el tipo penal de actos sexuales abusivos agravado con menor de 14 años. Es decir, debía indicar por qué la descripción típica no reglamenta o recoge la conducta atribuida al inculpado JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ, identificando 10 CUI 11001600001920180088101

Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ la falta de coincidencia entre el supuesto de hecho demostrado y la consecuencia jurídica aplicada. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos errores de existencia, identidad, raciocinio y hasta convicción, impidiendo comprender cuál fue el hipotético error del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse una simple opinión de apreciación. El demandante censura la apreciación y valoración por parte del Tribunal pues en su sentir no apreció cierta información derivada de ciertas pruebas –retractación de la menor y su madre, testimonios y prueba pericial de la defensa– las cuales permitían acreditar una duda a favor del sentenciado. –falso juicio de existencia según su criterio– . Afirma que el ad-quem se apartó tanto de las conclusiones del informe pericial, como del testimonio del perito forense, configurándose en su sentir un falso juicio de identidad. Critica además el valor asignado por parte de la segunda instancia a la prueba pericial solicitada por la defensa y practicada en el juicio oral, como también, a los testimonios de cargo. –falso raciocinio– 11 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación

JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Por lo demás, concluye que todo lo anterior vulneró el debido proceso de su prohijado dando a entender una posible nulidad que nunca sustenta. Es más, invoca un falso juicio de convicción, pero su alegación se queda en un simple enunciado. Y como si fuera poco, termina enfatizando que no se apreció la confesión de la menor y, por lo tanto, critica el valor asignado que se le dio a la retractación por parte del ad-quem. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta. Es más, la confusión del demandante es tal, que termina equiparando la asignación probatoria que en su sentir es la adecuada, y que no fue acatada por el Tribunal, con un supuesto falso juicio de existencia. Olvidando que éste último hace referencia a problemas de existencia de la prueba y el primero a aspectos de asignación del valor de la prueba, lo cual es de resorte del falso raciocinio. 12 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Todo lo anterior es suficiente para concluir que la

demanda es inidónea formalmente. Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. El ad quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado respondió los temas de disenso por el demandante. “De acuerdo con el relato de la denuncia, el 9 de febrero de 2018 H.D., estaba dormida en su alcoba cuando su padrastro JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ ingresó a éste y, en aras de cobijarla, se acostó a su lado, besó su espalda, pasó sus manos por encima de la ropa que cubría su zona vaginal en intentó bajarle los pantalones, iter criminis que fue visto e interrumpido por Jenifer López, madre de la menor, quien procedió a denunciarlo, porque bien valoramos, que el evento como tal, en medio de la armonía familiar, rompía los estándares de buen trato, afecto y guarda de la integridad de la niña, en otro sentido, no llama la atención de la para entonces desprevenida madre, pues, en el interrogatorio al que fue sometida, no se auscultó sobre situaciones de pareja en momentos inmediatos o mediatos, con los que pudiésemos inferir una malévola queja a las autoridades para esa fecha”. “Nos persuade entonces, la congruencia en el detalle de los sucesos, porque la menor explicó lo mismo pocas horas después a la psicóloga forense Yenifer Molano", quien de esta manera lo reprodujo en juicio oral, sin que la defensa lo controvirtiera dentro de sus opciones de confrontación y no es factible

desestimarlo, como de forma errónea lo pretende la defensa, con el testimonio del psicólogo Juan Camilo Carvajal1, como quiera que su intervención se ciñó a realizar anotaciones de índole teórica frente a los protocolos que se utilizan para entrevistar a los menores víctimas de delitos sexuales, pero éste, no atendió de forma personal a H.D. y lo que fue su historia, es decir, expuso una opinión como piélago de los hechos, contrario a lo que hizo la testigo de cargo”. (…) “Y, al revisar los síntomas que H.D., contó ante el forense Julio Guacaneme, el 10 de febrero de 201824, hay correspondencia entre ellos, es prolija en detalles y convalida que era su padrastro quien zozobraba su intimidad tocándola consuetudinariamente, certidumbre que se vigoriza porque reportó eritema como lesión externa en sus labios mayores y vagina con flujo blanquecino escaso, que enuncian congruencia con la historia denunciada, esto es, hallazgos compatibles con los manoseos que BORBÓN HERNANDEZ le propinaba, sin que aspectos como la mala higiene anotada como otra causa probable de esos hallazgos tengan la potencialidad de calificar como atípica la conducta endilgada al acusado, porque la defensa no consideró ni indagó en juicio acerca 13 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ de antecedentes infecciosos repetitivos en esa zona de la menor, los que no

fueron reportados en su historia clínica ni referidos por su progenitora, y, de darse, su tratamiento implicaría la prescripción de antibióticos, pero H.D., es alérgica a uno de ellos: la amoxicilina”. “Ahora, tras un año de actuación procesal, por la mediación que genera el paso de los días, tanto la menor H.D., como su progenitora Jenifer López, intentaron dar una dicción heterogénea a lo que vertieron y percibieron directamente el 9 de febrero de 2018, exhibiéndose acomodaticia y dúctil porque, a ese tiempo ya se había evidenciado la trascendencia de JORGE ALEXANDER BORBÓN HERNÁNDEZ, como el soporte económico de ese hogar, configurando la novedosa teoría, un sofisma cuando se le cualifica de fantasear con un programa de televisión donde, a pesar que la protagonista vive lo que ella soportó, todo se soluciona negando lo ocurrido, tozuda ficción que en la vida diaria no tiene sustento por la inmediatez en la delación de los hechos tan pronto se vivieron, supuesto, que no autorizaba esa particular forma de archivar las diligencias al decir de la defensa, porque se trata de unos sucesos investigables de oficio, ya que la víctima es un menor de edad y deben esclarecerse sus pormenores, susceptibles de reconstruirse, entre otros, documentado por los entes médicos y jurídicos que le prodigaron cuidado y sosiego una vez denunció los mismos y así ocurrió en este proceso”. Respecto de la valoración de la retractación. “Análisis, que como quedó plasmado en la providencia recurrida, y tras el

recuento probatorio respectivo, permiten sostener el juicio de responsabilidad penal en contra de JORGE ALEXANDER BORBÓN HERNANDEZ, porque la retractación que en juicio oral ofreció H.D., reiterada por su progenitora Jenifer López, son carentes de ilación, son respuestas sin fluidez y preparadas para gestar, a partir de aceptar que BORBÓN HERNÁNDEZ sí pernoctaba con la menor el 9 de febrero de 2018 en su cama, un escenario de cordialidad dentro del seno familiar que ni Leonor Ospina Medina28 ni Karen Juliana Ovale29, testigos de descargo y vecinas de la familia involucrada, lo refirieron ante el juzgado de primera instancia”. “Por el contrario, y en comunión con el fallo apelado, las versiones extraprocesales de H.D., son coherentes, correspondientes con los elementos de convicción anejos a la causa y apuntan a su padrastro como el que "la toca en sus partes íntimas en repetidas ocasiones", versiones como las que ofreció a la enfermera Hilda Cortés, del Hospital Colsubsidio el 01 de febrero de 201830, ya al médica Érika Ramírez, a quien le dijo que BORBÓN HERNÁNDEZ "se acostó al lado mío y comenzó a tocarme las "alas" (sic labios mayores) y la cola" halló, al igual que instantes después, encontró el citado forense Julio Guacaneme, lesiones eritematosas en sus genitales externos”. “Ciertamente, al tomar relevancia las declaraciones anteriores de H.D., vertidas ante los profesionales que al atendieron en Medicina Legal, la psicóloga forense

y el Hospital de Colsubsidio, se revalidaría en la pretensión de la defensa llegado el caso, aunque sin ser necesario para este proceso realmente, al figura del testimonio adjunto para que aquellas no queden subsumidas como pruebas de referencia, porque la retractación o mejor, la acomodación de las explicaciones, fue en juicio, donde al Fiscalía y la defensa tuvieron la oportunidad de interrogarla sobre el particular, porque así se había decretado en la audiencia preparatoria, pero esa incompatibilidad de declaraciones fue solucionada al interior del juicio oral porque la menor declaró para esclarecer las razones que la llevaron a modificar su versión inicial, que a la postre, son las que dan 14 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ credibilidad acerca de la ocurrencia de los hechos y son compatibles con los hallazgos externos que le fueron diagnosticados”. “Esos presupuestos se actualizan en este caso concreto, de ahí que H.D., fue interrogada por la Fiscalía y contrainterrogada por la defensa, es decir, se colmó plenamente el derecho de contradicción probatoria, y de ella se estableció que la retractación se basaba en el miedo hacia su progenitora, la obediencia que le debía y que esa familia quedaba sin su proveedor económico, sin embargo, con esas contingencias debió sortear desde el año 2016 cuando BORBÓN HERNÁNDEZ, llegó como nuevo jefe de hogar, acaparó el amor materno, se afincó teniendo un hijo y comenzó a tocarla, preexistencias que la determinaron a

cambiar su denuncia original, pero que, como quedó visto, carece de fundamento razonable para evaporar sus prístinas sindicaciones en contra de su padrastro, las que encajan sin dubitación alguna con el verbo rector del delito de actos sexuales abusivos, del art. 209 del Código Penal, agravado por la cohabitación entre ofensor y ofendido del núm. 5 del art. 211”. Por lo tanto, del análisis probatorio el Tribunal concluye que el actuar del procesado se dirigió en contra de la menor incurriendo en la conducta acusada. Por consiguiente, desde la sustancialidad el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. 15 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEXSANDER BORBÓN

HERNÁNDEZ.

Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es

facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 16 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación

JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado Magistrado 17 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación

JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 18 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación

JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

19 CUI 11001600001920180088101 Número Interno 59362 Auto Inadmisorio de Casación

JORGE ALEXSANDER BORBÓN HERNÁNDEZ

Secretaria 20

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