CSJ - AP2149-2014(43047)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2149-2014(43047)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Topiblica. de Colombier Cte remo de Jitters
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-2149 2014 Radicación N” 43047 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS contra el fallo de segundo grado proferido el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual confirmó el dictado el 31 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atl), por cuyo medio condenó al prenombrado como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. wy, Revision No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS HECHOS Se compendiaron: en las sentencias de instalicia, de la siguiente forma: La presente actuación se inició a razón de la denuncia que presentara. la Dra. Marta Alonso González, funcionaría del Grupo Internode’ Trabajo| de la Unidad Penal de División Juridica Tributaria. de la | Administración Local de’ Impuesto de Barranquilla, en ‘contra del señor RAFAEL | NJARRES CHARRIS, ! en calidad de Alcalde Municipal y como tal Representante Legal del Municipio de Palmar| he VarelaAtlántico, por el delito de Omisión de Agente [Retenedor o
Recaudador, por ne haber consignado a favor del brio público las sumas retenidas o percibidas por concepto de retencion en la fuente durante los! periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 2000,] 2001, 2002 y 2003 según se describió en la denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL
| . En virtud de los sucesos anteriores, 3 dispuso la 1 : apertura del sumario, al cual fue vinculado el burgomaestre RAFAEL ÁNGEL MAJARRES CHARRIS y cuyo mérito fue | calificado ell 26 de febrero de 2007 con resolución de o acusación en su contra por el delito de omisión de agente y Ci . retenedor o recaudador “en concurso efectivo, homogéneo y sucesivo cometido en veintiuna (21) oportunidades”. : Las . : La : En el mismo calificatorio se dispuso, adpipas, precluir investigacion'a favor del procesado como consecuencia de de la decladatoria de prescripción de la [acción penal "e Revisién No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS respecto de “nueve (9) de las treinta (30) conductas punibles imputadas”. Ejecutoriado el proveído anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad con fecha 31 de marzo de 2011 dictó fallo de primer grado por medio del cual condenó a MAJARRES CHARRIS a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa por valor de $ 71.884.000, así como a la accesoria de
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. En la misma decisión, negó al nombrado la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior sentencia exclusivamente por la defensa se pronunció, mediante sentencia del 22 de julio ulterior, el Tribunal de Barranquilla, en sentido de impartirle confirmación. Ahora, el sentenciado MAJARRES CHARRIS, por intermedio de apoderado especial, instaura, mediante libelo, acción de revision en contra del aludido fallo de segunda instancia. tal” | Revisión No. 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRES CHARRIS i | | - Poo Al despacho el asunto, se procede a determinar si ! , dicho escrito satisface los presupuestos legales para su admisibilidad. LA DEMANDA En el capítulo inicial del libelo titulado “petitum”, el actor concreta su pretensión a que se declare sin valor la sentencia de segunda instancia que condenó a su representado por el delito de omisión de agente jptenedor o recaudador y que, en su lugar, la Corte dicte sentencia sustitutiva “a'través de la cual se exonere al señor RAFAEL | ANGEL MAJARRES CHARRIS de cualquier reshisapiidad penal por el. delito | de omisión de agente rptenedor o recaudador, por cuanto la acción penal que dio| ¡lugar a la
sentencia de condena accionada fue objeto de extinción por pago, de conformidad con lo probado en la presente acción, en consonancia con lo consignado en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En fundamento de su pretensión y tras; plasmar un E. detallado recuento de los antecedentes, invocal las causales segunda y tercera del estatuto procesal penal,| pues, a su juicio, su defendido, fue condenado injustamente, ,ya que “estando vigente la fase del juicio se originó el pago de la | obligación reclamada por la Administración Local de ; Barranquilla, lo que indudablemente extinguió en ea época la acción penal que se le seguía al sentenciado, aspecto que Y se acredita con el surgimiento de pruebas nuevas no 4 Revisión No, 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS conocidas al tiempo de los debates y que dan cuenta de su inocencia”. Antes de proseguir con su disertación, estima necesario ahondar sobre el concepto de retención en la fuente en sentido de que no constituye un impuesto en sí mismo, sino su pago anticipado bien se trate de renta, ventas, industria o comercio, cuyo monto se puede descontar en la respectiva declaración de cada uno de estos impuestos. Aclara lo anterior, como más adelante sostiene, con el objeto de evidenciar la imprecisión en que se incurrió en la denuncia al manifestar que el sentenciado en su calidad de contribuyente, representante legal y/o persona encargada
de cumplir con la obligación de consignar las sumas recaudadas o retenidas presentó y firmó las declaraciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente por los períodos y conceptos presentados, “es decir, que la DIAN confundió y mezcló de manera indiscriminada estos dos conceptos, cuando en realidad el segundo de ellos, comprende o encierra el primero”. No obstante, lo que a su modo de ver emana diáfano, es que la denuncia se centró en la omisión en el pago de retención en la fuente por concepto de impuesto a las ventas (RETEIVA). Acto seguido enfatiza en que al poco tiempo de haber alcanzado ejecutoria material la sentencia condenatoria Ml Revisión No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS cuestionada a través de esta acción, “ss urgieron al | conocimiento de este extremo procesal, pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, con| la suficiente idoneidad de desvirtuar la condena irrogada por:la autoridad judicial al suscrito encausado (sic)”. Refiere, en primer lugar, a la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007 diciada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, mediante la cual rebel a los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, Maria del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, - por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador que se les
endigaba en su |condición de funcionarios de la administración municipal de Palmar de Varela: Esta providencia, al no ser objeto de recurso | alalino. quedó ejecutoriada el día 29 de marzo del año 2007”. | Otra prueba nueva es el oficio No. 5002065041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés Alvis Rizo, Jefe de la Division de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN, a través de la cual certifica que el E WELT | municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto: de impuesto sobre las ventas, medio de convicción en q e se basó la Fiscalía para adoptar la decisión de prechusié I referida en precedencia, “y como previamente se dijo, esta investigación se inició por llos mismos supuestos Jácticos por lo cuales fue Wy Revision No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS juzgado y condenado el señor RAFAEL ÁNGEL MAJARRES
CHARRIS”.
Un tercer medio de convicción novedoso, explica, lo constituyen las certificaciones expedidas el 21 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013, por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Palmar de Varela, “dejándose constancia de forma detallada en las susodichas certificaciones de los períodos dentro de los cuales desempeñó el cargo de alcalde de ese municipio el señor RAFAEL ÁNGEL MAJARRES CHARRIS”, al tiempo que la segunda de ellas permite establecer que Wilmer Alfonso
Pacheco Rico y María del Socorro Fontalvo Torres, fungieron como secretarios de hacienda del último periodo en que su defendido se desempeñó como alcalde de la prenombrada localidad. Los dos primeros documentos, prosigue el libelista, gozan de una dual condición para los efectos de la acción entablada, puesto que no sólo se pregona de ellos su carácter de prueba novedosa, sino que “tienen la virtualidad de probar la oportuna extinción de la acción penal, a través del pago de la obligación tributaria reclamada”, hecho que conforme al numeral 6 del artículo 82 del Código Penal y al parágrafo del artículo 402 ibídem, se erige en causal de extinción de la acción penal, fenómeno a su vez estructurante de la causal segunda de revisión invocada. Como, entonces, los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse syobrre , la Revisión No. 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRES CHARRIS totalidad de los elementos de juicio novedosos antes mencionados “y de haber sido conocidos u epgrtunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente| distinta y opuesta a la: :adoptada, [+ porque les habria permitido a los operadores Judiciales decidir conforme a la verdad histórica, llevandolos en | ! : últimas, a extinguir la acción penal a favor de mi asistido, por haberse producido por parte del contribuyente Palmar de Varela el pago de los conceptos demandados por la DIAN mucho antes de cobrar ejecutoria la decisión de condena”.
Ello, dice, como consecuencia de que la Fiscalía que adelantó la investigación contra su representado omitió su deber de investigar tanto lo favorable como-18 desfavorable para éste, dejando de adjuntar las pruebas ehimención. i LU La injusticia de la condena, indica, refulge de “cotejar los períodos: y la [cuantías brutas por las | | cuales fue finalmente cdndenado RAFAEL MANJARRÉS: "CHARRIS con los períodos y cuantías por los cuales erani vestigados enla Fiscalía 27, los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier | Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, conforme se desgaja de la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007”. i , i : Lo expuesto | porque, a partir del ejercicio de confrontación, “salta de bulto...que los hechos por los que se , , , , HA condenó a mi defendido guardan identidad don los que se pretendió procesar, a Wilmer Pacheco Ric y demás - Wy / , Revisión No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS funcionarios en la fiscalía 27, debido a que los saldos con los correspondientes períodos que originaron la condena en contra de RAFAEL MANJARRÉS, están incluidos en la lista de las obligaciones certificadas como pagadas en la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo de 2007, a causa de haberse allegado el oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006”.
En seguida, estima pertinente dejar en claro que, además de lo anotado, no en todos los períodos por los cuales se emitió condena contra su defendido era alcalde del municipio, aspecto demostrado con la certificación a la que hizo referencia aportada como prueba nueva, situación desencadenada por las imprecisiones en que se incurrió en la denuncia, en la resolución de acusación del 26 de febrero de 2007 y en la sentencia del 31 de marzo de 2011. Así, sostiene, en la denuncia “se concreta que el aludido agente retenedor omitió consignar varios períodos correspondientes a los años 1998 (periodo 1,2,3,4,5), 1999 (periodo 12), 2001 (periodo 11) y 2003 (periodo 6) y en la resolución de acusación calendada 26 de febrero de 2007, el fiscal de tumo se refiere a la prescripción a favor de mi asistido de los periodos 01, 02, 03, 04 y 05 de 1998. Patentes equivocaciones que propiciaron una decisión injusta, por encontrarse distanciada de la realidad, puesto que el hoy condenado, fue alcalde hasta el 31 de diciembre de 1997, para luego retomarlo, el 8 de marzo del año 2000, hasta el 8 de mazo de 2003”. Me Revibion No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS i i De esta manera, [afirma a continuación, no|es cierta la afirmación de la sentencia de primer grado según la cual al menos para la fecha de la denuncia (septiembre|de 2003) el
procesado ostentaba la condición de alcalde, tuando es claro que ejerció tal condición hasta el 8 de marzo de 2003, por lo tanto resulta “desfasado que tenga que responder por un delito que él no cometió porque ya no ejercíd del cargo (sic)”, amén de que|resulta imposible que tramitara un acuerdo de pago por fuera de los periodos de su mandato cuando ya no era el representante legal del municipio. En capítulo ulterior rotulado como| “pruebas”, relaciona como “nubvas” aportadas: (i) la rd olución de preclusion aludida al favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, N | ; Javier Silva Llanos! María del Socorro Fontalvo ‘Torres, Renato José Charris 'Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López; (ii) oficio No. 488-27 de julio 19 de 2013 de la/Fiscalia 27 Seccional, “anexo pantallazo de proceso No. 1233021, se destaca apertura | de investigación, preclusión de investigación'y fecha de ejecutoria”, (iii) oficio No. 8002065041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito pol la efe de División Cobranza Berta Inés Alvis Rizo de la DIAN y (iv) certificaciones del 21 de septiembre de 2012 y del 13 de septiembre de 2013, de los períodos en que -djerció como alcalde su prohijado; + Luego, depreca que una vez llegue a está Corporación el expediente No. | 08757-31-04-001-2007-00615-01 “se tengan como prueba todas las actuaciones burtida (sic) ante
la Fiscalía 26 Seccional, Unidad Administración Pública i y. Revision No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS Justicia y otros; el aquo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso penal de la referencia”. En capítulo final, pide, de estimarse pertinente, requerir de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros, “copia de los documentos que tenga en su poder de la investigación con referencia No. 233021 adelantada en contra de los señores Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A esta Sala la asiste competencia para conocer de la presente acción de revisión habida cuenta se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal de Distrito de Judicial, supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surte esta actuación.
2. La pretensión del defensor del sentenciado RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS se puede compendiar en que es procedente la acción de revisión instaurada contra el fallo de segundo grado que lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor y recaudador, sustentada en las causales segunda y tercera del artículo 220 del ultimo estatuto procesal penal en mención, dado que han u p ,
Revisión No. 43047
RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS . | . e sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, de acuerdo con las cuales se demuestra que la acción penal nó debió proseguirse por advenimiento de una 1 circunstancia ‘de extinción o porque era imposible su | | comisión, puntos quel el actor no desarrolla; ; como e€r a su deber, de forma independiente en aras de la Llaridad y E precisión de su prédica. + En efecto, el primer planteamiento, siendo el de mayor . ds Lo extensión en su disertación, apunta a que, en esencia, dos i pruebas ex novo, esto es, la resolución por cuyo medio se . |} precluyó investigación a otros fancionarics de la administración del municipio de Palmar de vara y el oficio de la DIAN que sustentó tal decisión, corroboran que hubo pago de la obligación, consolidándose así el {phomeno de I extinción de la acción penal previsto para este! delito en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal. En el segundo, por su parte, esbozá que las certificaciones aportadas demuestran cómo su abfendido no ejercía en calidad de burgomaestre de la encionada localidad durante varios períodos que le fueron: deribuidos y para cuando, como se indicó en el fallo de primer grado, se presentó la denuncia, lo cual corrobora la equilocación del fallador a quo, quien lasí lo sostuvo. Pues bien, las dos propuestas, a diferencia de como lo plantea el actor, no son conciliables entre sí. Ciertamente, mientras que la primera, según ya se dijo, está orientada a
demostrar que la acción penal no podía proseguirse debido Y. Revisión No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS a la configuración de la reseñada causal extintiva de la acción, lo cual no determina su inocencia como erradamente lo sostiene, y en esa medida strictu sensu tal supuesto se acopla a la causal segunda de revisión invocada por el censor, la última no se enmarca en ese mismo motivo sino en el tercero, también pretextado, por el advenimiento de una prueba nueva que habría permitido, éste sí, establecer la “inocencia del sentenciado”. Por lo anterior, la falencia del actor, que erige un verdadero error de argumentación, consistió en equiparar esos planteamientos, cuando natural y conceptualmente, como igual sucede con relación a sus efectos a proyección en caso de encontrarse fundados, divergen ostensiblemente. Esa misma diferenciación es la que servirá para abordar las dos temáticas en cuestión de forma independiente, aunque, como se verá a continuación, ninguna de ellas colma los presupuestos de admisibilidad. La Sala se ocupará en primer lugar de la propuesta conforme a la cual la prueba nueva aportada es indicativa de que durante el trámite del juicio sobrevino una causal de extinción de la acción penal, concerniente al pago de la obligación tributaria, que obliga a reconocer la configuración de la causal segunda de revisión contempla en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En tal dirección, conviene previamente recordar, lo cual resulta válido para la dos propuestas de la demanda, w : | | ' Revibión No. 43047
RAFAEL ÁNGEL M4 '45PÉS CHARRIS
que como se ha sostehido de forma reiteradal por| esta Sala, ! la acción de revisión fue concebida por el legislador como t un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de , | una decisién. que ha adquirido firmeza y de la cual resulta | doo razonable predicar que entraña un contenido de injusticia | I material porque la verdad procesal declarada resulta ser _ A diversa a ‘la verdad histórica del el objeto de . . |. juzgamiento, - demostración que sólo | es posible ! juridicamente'dentro del marco delimitado por ide causales , : ' taxativamente señaladas en la ley. También ha dicho en forma reiterada esta C{ olegiatura que la pretensión debe contar con la entidad suficiente para demostrar el supuesto que contiene; así, por ejemplo, si de hecho o prueba nueva se trata, para acreditar la inocencia del condenado o sul inimputabilidad o, en el caso de la causal segunda, de que en realidad se verificó el feriómeno extintivo de la acción que impedía su prosecución, de modo que los novedosos elementos probatorios deben ser aportados con la demanda y ser idéneos bara dehostrar cualquiera. de las | hipótesis contenidas ren] el ¡motivo esgrimido en aras de desvirtuar la doble presunción de | | acierto y legalidad que ampara al fallo pasado per autoridad de cosa juzgada. En esa medida, ha de quedar claro, ld acción de revisión no “constituye el resurgimiento ¡de una! nueva oportunidad para propender por una discúsión probatoria que tuvo su marco idóneo en las instancias ortinarias del
| 1 proceso y, con las limitantes inherentes a sil naturaleza, en el recurso extraordin. ario. de casacióvan . I ! Revisión No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS Asi las cosas, frente a la primera pretension, para cuyo sustento el actor en esencia anexa dos pruebas: de una parte, copia de la resolución de preclusion de investigación de fecha 14 de marzo de 2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López dictada por la Fiscalia 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés Alvis Rizo, Jefe de la División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN, a través del cual se certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, es necesario acotar que tales medios de convicción no revisten de la connotación suficiente para acreditar, ni siquiera en grado de probabilidad, la casual de improseguibilidad de la acción penal por pago de la obligación. En efecto, amén de la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el demandante no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado que culminó con la sentencia ejecutoriada objeto de la presente acción y la surtida contra Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva,
María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, pues, a manera de petición de principio da por sentado ese hecho, calificandolo de que “salta de bulto” como resultado de la simple comparación de períodos y cuantías, cuando precisamente era de su resorte A : | Revisión No. 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS demostrarlo a ¡cabalidad dado el carácter rogado de la | | acción, lo cierto es que los medios de convicción referidos no conducen hacia la conclusión que extrae. . § Ciertamente, de acuerdo con el paragrafo del artículo | 402 original del Codigo Penal, invocado por el petor para i ] sustentar su prédica: El agente retenedor|o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, | que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de ] las sumas adeuliodas según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto| Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario! de resolución inhibitoria. preclusión de investigación, o lesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo sin | perjuicio de las sanciones administrativas a que haya ugar, (subrayas fuera de texto). | En similar sentido se expresa el artículo ab de. la Ley 633 de 2000; el cual, a juicio de la Corte Constitucional, il derogó tácitamente el transcrito por ofrecer mayor riqueza descriptival, al disponer:
etico 42. Responenmiuara penal por no consignar las retenciofes en la fuente y el IVA. Unificanse los Iparágrafos 1° y 2° del artículo | 665 del Estatuto Tributario el el siguiente parágrafo, el cual quedará así: " ] Parágrafo. Cuando el agente retenedor o rbáponsable del impuesto, a las ventas extinga en su totalidad! la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones I 1 Sentencia C-009 de enero 23 de 2003. i | A Revisión No. 43047 RAFAEL ÁNGEL MAJARRÉS CHARRIS mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas, (subrayas fuera de texto). Del texto de las dos normativas referidas se infiere claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la voluntad del procesado en orden a hacerse acreedor a
la gracia concedida. Así también lo ha entendido esta Sala a través de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 37965), véase: La prueba allegada al proceso informaba que el procesado había suscrito un acuerdo de facilidad de pago con la DIAN el 29 de septiembre de 2006, en los términos establecidos en la resolución No.00082 de esa fecha, pero también, que no había cumplido los compromisos adquiridos, según se establece de las constancias aportadas por la entidad antes de la celebración de la audiencia pública, situación que descartaba, de suyo, la posibilidad de reconocimiento de la causal, por no concurrir el presupuesto fáctico requerido para la aplicación de la consecuencia jurídica. 17 | Revision No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS 1 r , t Esto, de suyo, tornaba insubstancial continuar indagando por el destino de los bienes entregados en garantía , ‘del dumplimiento del acuerdo, o la suerte del proceso de cobro coactivo eventualmente iniciado por la Dirección de Impuestos, tomo lo pretendia la defensa, porque el pago que pudiera lograrse por esta vía ya no podía invocarse como motivo para la diplicación de la causal enervante de la acción, por no derivan de a acto . . | I. | . voluntario del agente, sino del resultado de una acción coactiva iniciada en virtud del incumplimiento. Múltiples _han_sido! las decisiones de la Corte en las que ha . | . Ld | . sostenido que el pago que actualiza la causal de improcedencia e . ; A :
de la acción es el que responde a acciones voluntarias del agente o del responsable del impuesto de valor agregado, Ino el que se obtiene como resultado de acciones coactivas de cobro iniciadas | ] por la entidad estatal, por no ser éste el presupuesto fáctico que 1 1 privilegia la norma. Valga acotar que esa misma línea argumental se ha ! | seguido, entre otras, en CSJ SP, 5 jul. 2007, rad. 23405; | : 30 sep, 2007, rad. 29953. 1 De lo anterio! se desprende que: el | medio de A LA. deme L persuasion idóneo |en sede de revisión de cara a resquebrajar el carácter de cosa juzgada| del fallo . I. | controvertido con sustento en la causal invocada debe evidenciar, al menos como posibilidad, que el pago surgió de un acto voluntario del agente, presupuesto que, a no dudarlo, no se satisface con los documentos que allega el actor. Revisión No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS En efecto, el oficio que anexa según el cual la Jefe de la División de Cobranzas del Grupo Coactivo de la DIAN certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, en manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido por razón de las obligaciones no consignadas en los términos establecidos en las disposiciones transcritas, menos aún que haya emanado, como lo exige la jurisprudencia
reiterada de esta Colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRÉS CHARRIS. Tampoco reviste tal carácter el segundo documento con el que se pretende acreditar tal fenómeno, esto es, la resolución por cuyo medio se decretó la preclusión de investigación a favor de otros funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela, no sólo por lo ya señalado en sentido de que el actor omite precisar la identidad de hechos juzgados en los dos asuntos, sino porque igualmente no tiene la entidad de confirmar, de una parte, que el pago fue efectuado por el sentenciado ni, de otra, que se originó en un acto voluntario suyo. Es más, ha de advertir la Sala, aún si se hubiera demostrado que las dos actuaciones se surtieron por idénticos hechos, es decir, la adelantada contra el mandatario municipal y la surtida contra los otros funcionarios de la misma administración, tampoco se encuentra que inevitablemente la primera deba correr igual suerte a la de la segunda para reconocer ipso facto la causal Wi / 1 Revision No. 43047 RAFAEL ANGEL MAJARRES CHARRIS | de extinción, pues con ello se desatendería el postulado de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 'y 230 de la Carta Politica, especialmente cuando los elementos de juicio a valorar no son Ids mismos, pues, como ya se dijo, en cada caso se debe. ponderar si el pago, de ‘haber existido, se insiste, obedeció a un acto voluntario del sentenciado.
| Maxime lo expuesto cuando, según el fallo be primera instancia, cuya copia se aporta junto con la demanda de revision, existen en la actuacion medios de prueba que certificaban que el sentenciado no habia efectuado pago alguno frente a las obligaciones contraidas; incluso, se subraya, obra un oficio de la DIAN posteriorjal que se pretende hacer valer en esta acción para acreditar su realización, véase: En esta medida son conducentes también de igual forma tanto el Oficio No. 18002065-1-00795 de fecha septiembre, 13 de 2004, a través: del cual se certifica que el procestido RAFAEL MANJARRES CHARRIS, no había tramitado a esa fecha, ningún acuerdo de pago 'con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Norte División Cobranzas; como también el Oficio No. 80-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de 2007, en donde se reveló que una vez revisado el archivo Eistematizado de la DIAN, en su aplicativo Cuenta Corriente, comá única fuente oficial de consulta sobre el estado de las deudasPeriodo 2002 y 2004-, el contribuyente municipio Palmar de Vdrela con NIT 8009449; esta entidad para los periodos 2002 y 2004, presentaba unas obligaciones fisc
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