CSJ - AP2149-2024(60551)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2149-2024(60551)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2149-2024 Radicación Nº 60551 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES, contra la sentencia aprobada el 19 de agosto de 2020 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó en su integridad, el fallo de 04 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual condenó al ya mencionado, como autor CUI: 11001600001920180354601
NÚMERO INTERNO: 60551
CASACIÓN LEY 906
HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS El 24 de mayo de 2018, en el inmueble ubicado en la calle 39 B Sur # 72F-64 del barrio Campiña, localidad de Kennedy, de la ciudad de Bogotá, fueron incautados a HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES, residente en el lugar, 85.8 gramos de marihuana, contenidos, una parte, en 20 cigarrillos empacados en una bolsa negra que el mencionado tiró desde el tercer piso al advertir la presencia de los policiales; y otra parte, en un plástico también de color negro, encontrado sobre una mesa de madera ubicada en la
habitación de LÓPEZ MORALES, también localizada en el mismo tercer nivel de la residencia. La sustancia estupefaciente era distribuida desde allí por sus moradores, a compradores que acudían periódicamente a la vivienda.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES con fines de venta, descrito en artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. 1
2. Radicado el escrito de acusación (23/08/2018),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 55
Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 04 de junio de 2020, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al enjuiciado a las penas de 64 meses de prisión y multa por el equivalente a
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal de Bogotá, mediante providencia aprobada el 19 de 1 Cfr. EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065702972.pdf, fl. 7. 2 Cfr. expediente digital, archivo: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065702972.pdf, fl. 17. 3 Cfr. expediente digital, archivo: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065702972.pdf, fls. 8-12. 4 Cfr. expediente digital, archivo: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065702972.pdf, fl. 66.
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES agosto de 2020, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.5
5. Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.6
LA DEMANDA Primer cargo El apoderado del sentenciado acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en la violación directa de la ley
sustancial, sentido falta de aplicación, en concreto, de los artículos 5 (imparcialidad), 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 115 (principio de objetividad) y 200 (Fiscalía como órgano de indagación e investigación) del Código de Procedimiento Penal de 2004, además de los artículos 13 (libertad e igualdad), 29 (debido proceso) de la Constitución y Ley 1566 de 2012 («Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias” psicoactivas»). Afirma que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta los mandatos legales que la normativa arriba citada, 5 Cfr. expediente digital, archivo: EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065814391.pdf, págs. 4-12. 6 Cfr. expediente digital, archivo: EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065814391.pdf, págs. 14-19. 4
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES «que le ordenan a la Fiscalía hacer una investigación integral de los hechos presuntamente punibles, investigación que se deberá hacer a través del fiscal asignado en colaboración con un investigador, para establecer en el caso en concreto si los 85.8 gramos de marihuana incautados tenían como fin el
consumo personal o la comercialización. Además, si se trataba de un enfermo adicto o un delincuente, carga de la prueba que exclusivamente le corresponde a la Fiscalía». Luego de citar apartes de jurisprudencia de la Corte, aduce que en el presente caso, el acusado es un adicto a la marihuana y no un delincuente. Concluye que el Tribunal erró al tener como fundamento para ratificar el fallo, la estipulación de la cantidad de marihuana incautada (85.8 gramos), sin tener en cuenta que el acusado es un adicto, necesitando de un tratamiento médico de rehabilitación y no un centro de reclusión, donde se agudice su condición médica. Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES del cargo atribuido en acusación. Segundo cargo Amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el recurrente la violación indirecta de la 5
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES ley sustancial, por «apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Refiere que si bien Fiscalía y defensa estipularon la cantidad de sustancia incautada, ello no podía ser tenido ni como demostración de que su tenencia era con la finalidad de comercializarla, mucho menos, que el acusado fuera su propietario, en tanto al ente investigador le correspondía
desvirtuar la presunción de inocencia. Critica el censor igualmente la valoración por parte del Tribunal de los testimonios de «los agentes de la SIJIN», quienes en su sentir, entraron en varias contradicciones así: - De acuerdo con el acta de registro y allanamiento al iniciar la diligencia golpearon la puerta principal y llegan tres compradores de estupefacientes. En el juicio los policías informaron que tres personas subieron al tercer piso para comprar marihuana. Para el recurrente es poco creíble que consumidores que por regla general le huyen a la autoridad, en pleno operativo se dirijan a comparar marihuana. - Mientras el PT BELTRÁN PRIETO manifestó que los tres consumidores no mencionaron al aquí procesado, el PT GÓMEZ MATEUS dijo que aquellos «si preguntaron por HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES». - Uno y otro policial, ubican al acusado en diferentes lugares. Uno, en una habitación a mano derecha; el otro, en una habitación a mano izquierda. Discrepancias que para el abogado defensor, generan dudas si se trataba en verdad de un expendio de alucinógenos, sumado a que nadie mencionó a LÓPEZ MORALES como vendedor y no hay ventana en el apartamento 6
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES del tercer piso que dé hacia el patio, todo lo cual pone en tela de juicio la imputación en su contra. Concluye que las pruebas señaladas por el Tribunal carecen de contundencia «para demostrar que se trata de un
expendio de marihuana o que mi defendido se dedica a comercializarla, por el contrario, son contradictorios y lejos de la lógica, generando el beneficio de la duda que debe ser a favor del condenado». Bajo este contexto, solicita casar el fallo impugnado, para absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Bajo el anterior contexto, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo – violación directa de la ley por falta de aplicación
2.1.1. Presupuestos 8
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente). En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Quiere decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es viable argüir que los hechos son de un modo
u otro, porque ante la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante está aceptando los hechos tal y como los entendió el fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y no probatoria. En tal sentido, se impone al demandante, además de exponer los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada. 9
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES 2.1.2. Del caso bajo estudio En el sub-iúdice, el apoderado de HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES alegó la inaplicación de la normativa relativa a principios rectores y garantías fundamentales que gobiernan el proceso penal, alegando, en últimas, que las pruebas incorporadas en juicio no demuestran el ánimo de comercialización de las sustancias prohibidas incautadas, sin tener en cuenta que su representado es adicto a la marihuana. 2.1.3. Conclusión Trasladados los presupuestos exigidos para la acreditación de cargo al caso bajo estudio, encuentra la Sala las falencias en la argumentación del recurrente, que se proceden a sustentar: Yerra el defensor en la argumentación y acreditación del defecto aludido, al debatir para el efecto, la valoración probatoria realizada por las instancias y la responsabilidad
penal deducida de aquellas. Desbordó así el recurrente la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. 10
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES Así mismo, faltó el mandatario judicial a la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, al pretender, amparado en la misma, imponer su particular punto de vista, acerca de la valoración probatoria que debieron realizar los jueces de instancia. De pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errado entendimiento de las pruebas legalmente incorporadas en juicio, producto de la alteración del sentido objetivo de aquellas y que llevó a los jueces de instancia a concluir la responsabilidad penal del acusado en el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad ‘conservar con fines de venta’, la senda del ataque no podía ser otra que la violación indirecta de la ley, ya fuese en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba o, dado el caso, falso raciocinio por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. En suma, el cargo no reúne los presupuestos de lógica formal y coherencia para su admisión. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) - violación indirecta
de la ley sustancial 2.2.1. Presupuestos La causal tercera de casación, descrita en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de 11
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria. Ésta, puede invocarse o bien por un error de derecho o de hecho. El primero (error de derecho), consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso juicio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación material de la prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente concretar a cuál acude; y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría o sentido de violación al cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o bien falso juicio de existencia, falso juicio
de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). En cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante, entre otros aspectos, precisar la prueba o 12
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES pruebas sobre las que recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución del caso. 2.2.2. Del caso bajo estudio En la sustentación del cargo, el demandante esgrimió su inconformidad con la apreciación probatoria llevada a cabo en los fallos de primera y segunda instancia, en concreto, de la estipulación probatoria relacionada con la cantidad de sustancia estupefaciente, de cuya prueba, afirma el censor, los jueces derivaron la finalidad de comercialización de aquella por parte del acusado. Criticó igualmente los testimonios de los agentes de policía que participaron en la diligencia de registro y allanamiento, los cuales en su percepción, incurren en diversas contradicciones, que le generan duda acerca de si se trataba de un verdadero expendio de alucinógenos. 2.2.3. Conclusión Trasladados los presupuestos –generales– que implican la invocación de la causal tercera de casación al caso de la especie, es evidente que el aquí recurrente incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Se abstuvo en primer lugar, de identificar el yerro demandando, si se trataba entre aquellos enmarcados dentro
del error de derecho o de hecho, prescindiendo incluso, más 13
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES allá de esta última, precisar si su censura por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba» lo es por alguna de las modalidades existentes, ya fuera falso juicio de convicción, legalidad, de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio, de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o en últimas, por un falso raciocinio. Mucho menos, dejó entrever el cumplimiento de los presupuestos para acreditar la configuración de cualquiera de los anteriores. De las censuras planteadas en el confuso escrito de demanda, es posible deducir los siguientes yerros, en concreto, en la formulación del cargo objeto de estudio: - De pretender la defensa censurar la valoración efectuada por el ad-quem de la prueba estipulada tantas veces mencionada y de los testimonios de los policiales que intervinieron en la diligencia de registro y allanamiento en la que se incauta la sustancia estupefaciente y se captura al procesado, tal como podría inferirse de alguno de los apartes del libelo, debía la demandante acudir al error de hecho, planteando –también con el lleno de requisitos que cada categoría involucra— la modalidad del mismo, ya fuese por falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o por falso raciocinio, identificando en todo caso, en concreto, la
prueba y el aparte sobre el cual recae el yerro. 14
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES - De otra parte, si el reproche formulado se dirigía en contra de la interpretación realizada por el ad-quem del verbo rector imputado (conservar con fines de venta) contenido en la descripción típica del artículo 376 del Código Penal, la vía apropiada se traslada a la causal 1ª de casación, por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea. En este orden, el recurrente en su demanda presenta en el ‘segundo cargo’ formulado, una entremezcla de ataques que, en últimas, tienen en común reprochar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y emprender un retórico análisis en el que considera que los fallos de primer y segundo nivel “desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba” y se incumplió con el estándar legal exigido para condenar. De esta forma, el actor no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, donde los falladores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente el cumplimiento de los presupuestos para condenar, sin que se advierta algún yerro en lo decidido. Veamos: Entre otros aspectos, la segunda instancia se ocupó de verificar el ánimo de venta de la sustancia estupefaciente incautada al procesado, lo cual estimó acreditado con el testimonio del PT adscrito a la Policía Nacional, WILSON
GREGORIO BELTRÁN, quien relató, no sólo que por fuente humana recibieron la noticia de que en el inmueble 15
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES comprometido se expendían alucinógenos, lo cual motivó la diligencia, sino también, principalmente, que durante el procedimiento arribaron al inmueble tres (3) personas con apariencia de consumidores, a comprar sus dosis, y a quienes se les recepcionó entrevista en la señalaron a HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES como la persona que se las vendía. A lo que agregó, que la cantidad incautada (85.8 gramos) no correspondía con la que suele portar una persona para su consumo. Por su parte, el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, adicional a las pruebas ya referidas, estimó probado que el enjuiciado comercializaba la sustancia prohibida en tanto él mismo, en su declaración en juicio «adquiría y distribuía entre sus trabajadores la sustancia ilícita». Luego entonces, falta el censor incluso al principio de corrección material que gobierna el recurso excepcional y que exige del casacionista ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas o hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales, al afirmar que el fallo de segundo grado se había fundado en la prueba estipulada correspondiente al peso de la cantidad incautada, cuando no
fue exclusivamente con sustento en ésta, que derivó el juicio de reproche sobre el acusado, sino en la apreciación del conjunto de pruebas referido en precedencia. 16
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES Aunado a lo anterior, vale la pena recordar, que igualmente descartó el Tribunal excusar el comportamiento juzgado ante la posible condición de adicto del procesado, al considerar: «No se discute que sea consumidor habitual de marihuana, como lo manifestó en el juicio, empero, tal manifestación no lo exonera de su responsabilidad penal en tanto que existen medios de prueba que demuestran que la relevante cantidad de sustancia incautada y las circunstancias que rodearon los hechos apunta a la actualización del delito imputado». Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el segundo cargo propuesto, igualmente, incumple con la idoneidad lógica y formal requerida, razón suficiente para inadmitirlo.
3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente, ni que la índole de la controversia planteada contenga la trascendencia necesaria para superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del
artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR ELADIO LÓPEZ
MORALES.
Segundo: Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente Magistrada 18
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Magistrado Magistrado Magistrado 19
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES
Magistrado Magistrado Magistrado 20
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HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21