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CSJ - AP2152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2152-2026 Radicación 65026 CUI 990016000646201400011 01 Aprobado Acta 096

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda de casación presentada por la agencia del Ministerio Público contra la sentencia del 8 de agosto del 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En esta, revocó la condena por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, impuesta el 10 de agosto de 2021 a MARCO FIDEL RIVAS CARO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Elisa Quintana Rivas y Milton Sánchez Pérez son los progenitores de AMSQ, que nació el 25 de junio de 1995 y desdeCUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

sus primeros meses de vida presentó una discapacidad mental y física.

El 4 de febrero de 2014, alrededor de las 11:30 a.m., Elisa Quintana Rivas salió de su vivienda para comprar comida y dejó a su hija discapacitada de 18 años en el domicilio. Al regresar, vio la motocicleta de su tío MARCO FIDEL RIVAS CARO estacionada al frente de la residencia.

a su hija discapacitada de 18 años en el domicilio. Al regresar, vio la motocicleta de su tío MARCO FIDEL RIVAS CARO estacionada al frente de la residencia.

Al ingresar, se dirigió a la habitación de AMSQ y, en el trayecto, observó a RIVAS CARO intentar huir por la parte trasera de la casa. En seguida, se percató de que su hija estaba llorando y con la pantaloneta y ropa interior a la rodilla. Ella le informó que aquel le había besado la boca, los senos e introducido el pene en la vagina.

Elisa lo confrontó y le reclamó por lo sucedido. Sin embargo, él se retiró del lugar en su motocicleta. Posteriormente, la Policía Nacional lo capturó.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño legalizó la captura en flagrancia de MARCO FIDEL RIVAS CARO. La Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado -artículos 210, inciso 2°, y 211.7 del CP-. Este no aceptó el cargo y el Juzgado no accedió a la imposición de medida de aseguramiento.CUI: 990016000646201400011 01

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2. El 16 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño celebró la audiencia de acusación. La Fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona

Casación - Desistimiento

2. El 16 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño celebró la audiencia de acusación. La Fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado -artículos 207, inciso 2°, y 211.5 del CP-.

3. El 16 de febrero de 2015 el Juzgado tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 23 de noviembre de 2016 y el 25 de junio de 2021, presidió el juicio oral.

4. El 10 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño declaró la responsabilidad penal de MARCO FIDEL RIVAS CARO, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado -artículos 210, inciso 2°, y 211.7 del CP-. Lo condenó a 10.6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó los sustitutos y subrogados.

La defensa apeló.

5. El 8 de agosto de 2023 la Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia y absolvió a RIVAS CARO. El Procurador 178 Judicial II Penal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

6. El 24 de enero de 2024 la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero de 2024 instaló la audiencia de sustentación y la suspendió por la inasistencia de la defensa.

6. El 24 de enero de 2024 la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero de 2024 instaló la audiencia de sustentación y la suspendió por la inasistencia de la defensa.

7. El 8 de abril de 2024 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó un memorial en el que desistió del recurso extraordinario de casación.CUI: 990016000646201400011 01

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IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio postuló un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el Tribunal desconoció las reglas de valoración probatoria al desechar el testimonio de la madre, sin una justificación válida y al omitir la validez de las pruebas presentada en el juicio.

Expuso que la decisión de segunda instancia se basó en la exclusión formal de los testimonios, por ser pruebas de referencia inadmisibles. Ello, sin considerar su contenido y coherencia con el resto del material probatorio.

Reprochó la “serie de contradicciones injustificadas” que el Tribunal refirió, cuando Elisa Quintana Rivas mantuvo en el juicio la misma versión de los hechos que dio desde el inicio de la investigación. Las supuestas inconsistencias con sus declaraciones previas no se debatieron adecuadamente en juicio.

Consideró que sí existe prueba que permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta: la condición mental de la víctima, la presencia del acusado en el

Consideró que sí existe prueba que permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta: la condición mental de la víctima, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la observación directa del abuso por parte de la madre. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia absolutoria y reestablecer la condena impuesta en primera instancia.

V. MANIFESTACIÓN DE DESISTIMIENTO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación PenalCUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de casación.

Afirmó que estaba de acuerdo con el error del Tribunal en no dar credibilidad al testimonio de la madre de la víctima. Sin embargo, consideró que, a pesar de que no es posible tener sus declaraciones previas al juicio como testimonio adjunto -porque no fueron solicitados en ese sentido-, no fue testigo directo de los tocamientos.

Esto, aunado a que existió una violación del principio de congruencia, pues los tocamientos de los que dio cuenta Elisa Quintana Rivas no se corresponden con la acusación fáctica. Hasta el punto de que no es claro si la condena fue por acceso o actos abusivos. Desde su perspectiva, esta situación da paso a la reconsideración de la postura institucional: la Corte debería anular el proceso -por la incongruencia fácticao no casar el fallo. En consecuencia, pidió aceptar su desistimiento en el sentido que es una postura institucional.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

anular el proceso -por la incongruencia fácticao no casar el fallo. En consecuencia, pidió aceptar su desistimiento en el sentido que es una postura institucional.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de l Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. Por su parte, el artículo 199 del CPP prevé la posibilidad de desistir del recurso de casación -y de la acción de revisión -, antes de que la Sala l o decida.CUI: 990016000646201400011 01

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B. Problema jurídico

2. La Corte Suprema de Justicia está ante la manifestación de desistimiento del recurso de casación que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó, como superior jerárquico del Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio. Este interpuso y sustentó la demanda de casación, al amparo de la causal tercera, contra la sentencia que absolvió a MARCO FIDEL RIVAS CARO por el delito sexual cometido en contra de una mujer con una discapacidad mental.

La situación es la siguiente. Existe una línea jurisprudencial pacífica que fijó la subregla de derecho según la cual, por virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación (FGN), si el funcionario de mayor nivel desiste del recurso interpuesto por otro delegado en las instancias inferiores, lo único que procede es declarar la carencia

cual, por virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación (FGN), si el funcionario de mayor nivel desiste del recurso interpuesto por otro delegado en las instancias inferiores, lo único que procede es declarar la carencia de interés jurídico y aceptar el desistimiento.

Con posterioridad, esta subregla se hizo extensiva a las manifestaciones de desistimiento de los delegados de la Procuraduría General de la Nación (PGN) que intervienen en el proceso penal. Más adelante, la Corte moduló esa postura, en el sentido de admitir excepciones ante casos con errores patentes y trascendentes que autoricen desconocer esa manifestación para cumplir las finalidades superiores del recurso extraordinario.

Por esta razón, en principio, a la Corte le correspondería aceptar el desistimiento como expresión del principio de unidad de gestión y de jerarquía de la PGN. No obstante, debe analizarCUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

si está ante un caso excepcional que configure un defecto de legalidad de tal magnitud, que trascienda los intereses de las partes involucradas en el caso y torne necesaria una decisión de fondo que atienda a los fines constitucionales de la casación.

C. Línea jurisprudencial

3. Primer momento . En 2017 1, la Corte aceptó el desistimiento de la demanda de casación presentado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la audiencia de sustentación. En primer lugar, estableció que al recurso extraordinario de casación lo rige el principio dispositivo

desistimiento de la demanda de casación presentado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la audiencia de sustentación. En primer lugar, estableció que al recurso extraordinario de casación lo rige el principio dispositivo y una técnica que la parte interesada debe cumplir. En segundo lugar, precisó que los artículos 176F del CPP y 316 del CGP autorizaban la posibilidad de desistir del recurso, con la única condición de que se haga antes de que la autoridad se pronuncie.

En ese orden, concluyó que la Corte debía aceptar el desistimiento de la FGN, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora aceptaba que el recurso era un error, tan infundado como improcedente , a más que manifestó expresamente que el fallo impugnado se ajustaba a derecho. Todo esto, antes de que la Corte profiriera la decisión.

En seguida, la Corte identificó que la facultad de interponer recursos responde al principio de unidad de gestión y jerarquía de la F GN. Como es un acto de parte, es una postura institucional susceptible de control de la estructura jerárquica; en ese orden, es legítima y vinculante la postura del superior de desistir. Por esa razón, como el funcionario de mayor rango

1 CSJ AP8088-2017 del 29 de noviembre de 2017, radicado 44728CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

revisó el recurso que interpuso el Fiscal delegado para el juicio y consideró que la decisión impugnada se ajustaba a derecho, esta postura era vinculante.

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revisó el recurso que interpuso el Fiscal delegado para el juicio y consideró que la decisión impugnada se ajustaba a derecho, esta postura era vinculante.

La Sala reiteró pacíficamente e sta postura2. Frente a desistimientos planteados por los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema en sede de casación, procedía aplicar la subregla de derecho y la única alternativa de la Corte era declarar la carencia de interés jurídico y aceptar el desistimiento.

4. Segundo momento. En 20203, la Sala Mayoritaria de la Corte declaró la nulidad de la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de la PGN, dado que, por falta de interés , debía haberse inadmitido. Reseñó la actuación procesal e identificó que la Delegada del Ministerio Público no apeló la sentencia de primera instancia y ese silencio debía entenderse como conformidad con lo decidido.

Expuso que la PGN no está exenta del deber de acreditar el interés y la identidad temática entre la apelación y la casación, si aspira a acceder a la casación. Esto, porque el artículo 111 del CPP le exige actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal.

En ese sentido, referenció y extendió los efectos del precedente referido, así: “Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del

En ese sentido, referenció y extendió los efectos del precedente referido, así: “Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del

2 CSJ AP8444 -2017, 6 de diciembre de 2017, radicado 49326; AP3509 -2019, 21 de agosto de 2019, radicado 52245; AP3413 –2022, 10 de agosto de 2022, radicado 54969, y AP2320 -2023, 26 de julio de 2023, radicado 57068. 3 CSJ AP2491-2020, 30 de septiembre de 2020, radicado 53090CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación.”

Los votos disidentes coincidieron es que era inadmisible predicar la falta de interés del Ministerio Público para alegar la violación de los derechos y garantías mínimas. Invocaron la intención del Legislador con el artículo 184 del CPP de flexibilizar las reglas del recurso, cuando ello resulte necesario para la salvaguarda de los derechos y las garantías mínimas.

En ese sentido, el artículo 109 del CPP , que prevé las funciones e intervención del Ministerio Público en el proceso penal, le otorg ó la labor de garante de esos derechos y de procurar que las decisiones judiciales estén orientadas a lograr la verdad y la justicia, y el cumplimiento del debido proceso y del

funciones e intervención del Ministerio Público en el proceso penal, le otorg ó la labor de garante de esos derechos y de procurar que las decisiones judiciales estén orientadas a lograr la verdad y la justicia, y el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa.

De otro lado, los artículos 277.2 de la Constitución, 109 y 182 del CPP lo legitiman expresamente para interponer el recurso de casación e intervenir en el proceso penal cuando resulte necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

Refirieron que, aunque el sistema acusatorio le asignó un rol pasivo, como un interviniente “especial y discreto” (T-293 de 2013):

“siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza suCUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la le galidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la

los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la le galidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento.”

Esto confirma que su participación es principal y no accidental. En consecuencia, puede controvertir e impugnar decisiones judiciales que vulneren la legalidad o los derechos fundamentales, incluido el ejercicio del recurso extraordinario de casación cuando lo exijan sus fines constitucionales.

En 20214, la Corte consolidó esa postura. Refirió que ya había establecido que, como sucede con la FGN, la PGN, en cuanto interviniente en el proceso penal, actuaba como una sola entidad, con unidad de acción y de criterio. Cuando el delegado del Ministerio Público interpone el recurso extraordinario de casación contra una sentencia, pero el delegado que actúa ante la Corte abandona esa pretensión y sus fundamentos, la institución, entendida como una entidad única, desiste de la demanda.

Desde una perspectiva estrictamente procesal, la PGN no puede sostener simultáneamente posiciones contradictorias dentro del mismo asunto. En consecuencia, si el representante

4 CSJ SP4816-2021, radicado, 58143CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

actual manifiesta conformidad con el fallo impugnado, la institución abdica de la censura inicialmente formulada, lo que

Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

actual manifiesta conformidad con el fallo impugnado, la institución abdica de la censura inicialmente formulada, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo, conforme al artículo 179F del CPP.

Así, como en el caso examinado, el delegado actual descartó la existencia de los errores alegados en la demanda de casación, con esa actuación, la PGN desistió, en la práctica, del recurso extraordinario. Por tanto, la Corte admitió el desistimiento.

En el siguiente pronunciamiento 5, ante la innegable similitud del caso con el resuelto previamente y en aras de mantener la coherencia, la Corte aplicó la subregla de derecho y aceptó la manifestación de desistimiento del representante del Ministerio Público. Lo mismo sucedió en el siguiente6, pero en postura Mayoritaria.

Los Magistrados disidentes sostuvieron que el caso exigía modular el criterio jurisprudencial -de orden administrativo burocrático-, en atención a dos circunstancias cruciales -de carácter sustancial vinculadas a derechos fundamentales -. Señalaron, en primer lugar, que el desistimiento implícito de la PGN se apoyó en una postura procesal que no está vigente . Especialmente en materia de prueba de referencia en casos de violencia sexual contra menores, por lo que la pretensión de casación mantenía competencia de la Corte para decidir de fondo.

5 CSJ AP5339-2021, 10 de noviembre de 2021, radicado 58206

violencia sexual contra menores, por lo que la pretensión de casación mantenía competencia de la Corte para decidir de fondo.

5 CSJ AP5339-2021, 10 de noviembre de 2021, radicado 58206 6 AP5467-2024, 18 de septiembre de 2024, radicado 58083CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

En segundo lugar, advirtieron que la decisión comprometía los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, lo que imponía matizar la subregla de prevalencia del criterio del Procurador de mayor jerarquía. Finalmente, recordaron que el artículo 228 de la Constitución establece la primacía del derecho sustancial sobre las formas, de modo que la postura mayoritaria, al privilegiar una consideración formal sobre razones de fondo previamente reconocidas en el auto admisorio, no ofreció una respuesta integral al problema jurídico.

La Corte reiteró y mantuvo la postura mayoritaria 7, particularmente bajo un argumento. La Sala ha explicado que la PGN desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, haciendo un paralelo con la FGN. Esto es, con carácter institucional, de acuerdo con los artículos 275 y 277 de la Constitución y en el Decreto Ley 262 de 20008, que determinan su estructura.

Y explicó que, si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada “por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo

Y explicó que, si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada “por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación (Cfr. CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090)”.

7 CSJ AP1559-2026, radicado 63256; AP622-2024, radicado 63742, AP822-2024, 21 de febrero de 2024, radicado 56361; AP5435-2022, 2 de noviembre de 2022, radicado 56780; AP3761-2023, 6 de diciembre de 2023, radicado 59827 8 Artículo 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos [subrayado fuera de texto]. Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…) [subrayado fuera de texto].CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

de texto].CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

5. Tercer momento. En 20249, la Corte acogió las posturas minoritarias y moduló la subregla de derecho: “excepcionalmente, al advertirse en la actuación la existencia de un defecto de legalidad manifiesto y trascendente que lesione de manera grave los derechos de las partes e intervinientes, la viabilidad de dictar sentencia de fondo no está condicionada a que el funcionario competente para conceptuar ante la Corte ratifique los argumentos del antecesor que presentó la demanda.”

Lo anterior, porque la casación atiende fines públicos, como los de unificación de la jurisprudencia y la efectividad de los derechos materiales. Además, este mecanismo de control constitucional se rige por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas.

En ese orden, el interés en la sentencia de casación puede trascender a las partes involucradas en el conflicto concreto. Frente a ilegalidades manifiestas con incidencia en los derechos de las partes e intervinientes, las consideraciones sobre la unidad de gestión de la P GN y los efectos atribuidos a las posturas discrepantes de quienes la representan deben ceder ante el mandato superior de enmendar el vicio . De lo contrario, un aspecto formal daría paso a una injusticia material.

Esta modulación se consolidó. Frente a casos similares10, la Sala no aceptó la manifestación de desistimiento del Procurador jerárquicamente superior y decidió de fondo los recursos de casación , que involucraban asuntos referentes a personas condenadas por delitos imprescriptibles.

la Sala no aceptó la manifestación de desistimiento del Procurador jerárquicamente superior y decidió de fondo los recursos de casación , que involucraban asuntos referentes a personas condenadas por delitos imprescriptibles.

9 CSJ SP656-2024, 20 de marzo de 2024, radicado 63743. 10 CSJ SP656-2024, 20 de marzo de 2024, radicado 63743; SP594 -2024, 20 de marzo de 2024, 62056; SP964-2024, 24 de abril de 2024, radicado 62562.CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

En esta línea , la Corte configuró la siguiente subregla modulada. Si, i) el Procurador Judicial que interpuso la demanda de casación identificó una ilegalidad grave, ii) presentó y sustentó oportuna y adecuadamente el recurso extraordinario, y iii) la Sala de Casación Penal advierte que el yerro ocurrió, es trascendente y lesiona los derechos y garantías de las partes o intervinientes; entonces, la opinión discrepante del procurador de mayor jerarquía no p uede, simple y llanamente , conducir a la desestimación de la censura.

Así, en otro caso distinto al reproche por la prescripción penal, la Corte consolidó los lineamientos de la subregla de derecho modulada frente a los desistimientos en casación de la PGN11. Reiteró que, en los procesos en los que la violación de las garantías procesales y derechos fundamentales de las partes o intervinientes es ostensible, el principio de unidad de gestión y los efectos derivados de él, debe ceder para permitir la

PGN11. Reiteró que, en los procesos en los que la violación de las garantías procesales y derechos fundamentales de las partes o intervinientes es ostensible, el principio de unidad de gestión y los efectos derivados de él, debe ceder para permitir la intervención de la Corte.

D. Interviniente especial del proceso penal:

Ministerio Público

6. La intervención del Ministerio Público en el proceso penal es una facultad constitucional y legalmente válida. El artículo 277.7 de la Constitución señala como función del procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, la intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesari a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

11 AP4755-2024, 21 de agosto de 2024, radicado 59444CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

El artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, incluyó en el sistema penal acusatorio la presencia del Ministerio Público, para cumplir esas funciones en la indagación, la investigación y el juzgamiento penal.

En ese sentido, los artículos 109 y 111 del CPP prevén sus ámbitos de intervención . Como garante de los derechos fundamentales, debe vigilar las actuaciones de policía judicial e intervenir en diligencias de la Fiscalía y de los jueces, que puedan afectar garantías mínimas; velar porque las decisiones judiciales se orienten a la verdad y la justicia; procurar el respeto del debido

intervenir en diligencias de la Fiscalía y de los jueces, que puedan afectar garantías mínimas; velar porque las decisiones judiciales se orienten a la verdad y la justicia; procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa; supervisar que las condiciones de privación de la libertad se ajusten a la Constitución; promover la definición oportuna de competencias en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y participar en las audiencias cuando lo estime necesario.

Como representante de la sociedad, puede solicitar condena, absolución o intervenir en la preclusión ; procurar el restablecimiento de los derechos colectivos; velar por la protección efectiva de víctimas y demás intervinientes; participar en actuaciones que posibiliten la disponibilidad del derecho de las víctimas o de la acción penal, para asegurar la voluntad libre de vicios y que no se afecten los principios de verdad y justicia, y denunciar fraudes o colusiones procesales.

La Corte Constitucional 12 le atribuyó una participación principal -no accidentalen el proceso penal. Sus funciones no desnaturalizan el carácter adversarial del sistema penal. Es

12 Crote Constitucional, C-144 de 2010CUI: 990016000646201400011 01 Marco Fidel Rivas Caro Radicado 65026 Casación - Desistimiento

simultáneamente un interviniente principal y discreto: principal, por la relevancia constitucional de sus fines, y discreto, porque su actuación debe ajustarse estrictamente a la ley y a la jurisprudencia, para evitar desequilibrios y actuar con objetividad para contribuir a una decisión justa y legítima.

por la relevancia constitucional de sus fines, y discreto, porque su actuación debe ajustarse estrictamente a la ley y a la jurisprudencia, para evitar desequilibrios y actuar con objetividad para contribuir a una decisión justa y legítima.

La Corte Suprema de Justicia estableció que:

“Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente -en tanto puede o no ejercerlay que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de

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