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CSJ - AP2153-2014(42817)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2153-2014(42817)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Rpúttica de Colombia Cote Brrena de Jastici

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP2153-2014 Radicación 42817 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Colegiatura a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de mayo de 2013, confirmatoria de la dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por cuyo medio lo condenó, junto con Julián Andrés Colina Ríos, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de desaparición forzada y homicidio agravado en José Efraín Ramírez. 4 | i

CASACIÓN 42817

ST: Luts HUMBERTO A y "AÑEDA OSORIO HECHOS apronlimadamente a las 6:00 de la tarde del 28 de marzo de 2008, José Efraín Ramírez fue visto por Silvio de Jesus Guerrero conduciendo su motocicleta |en la vía que de Riosucio conduce a Supia, sin que se volviera a tener noticia de aquél, hasta cuando el 30 de los misrios mes y año se encontraron en el municipio de La Pintada los cadáveres de tres personas flotando sobre el Tío Cauca,

“motivo |p or el cual los familiares se desplazaron hasta el Tugar, donde reconocieron al señor Ramírez, quien fue ultimado con el disparo de un proyectil de arma de fuego en su cabeza. “Carlos Enrique Vélez, alias Victor, desmovilizado de las. autodefensas unidas de Colombia señaló a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO y Julián Andrés Colina Ríos como| los autores de la desaparición forzada y ulterior homicidio del referido ciudadano.

ACTUACIÓN PROCESAL La: Fiscalía de Riosucio dispuso la correspondiente indagación| preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante injurada - a LUIS | HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO: y Julián Andrés Colina Ríos, resolviéndoles su situación jurídica |c on medEida lde aseguramie to de detención preventiva sin derecho a

CASACIÓN 42817 "us HUI SBERTO CASTANEDA OSORIO libertad provisional, como posibl s coautores del concurso de delitos de “desaparición” “forzada” y “homicidio agravado: o 4 E PEE, . fer pete Lo © ha Cerrada la investigación, la Fiscalidde la Unidad de Derectios Humános y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario el 1° de octubre de 2009 con resolución de acusación” en’ “contra. “de 16s procesados, como presuntos coautores del’ concurso ‘de nunibles aire sustentó 4 medida de 'asegtramiento.”

impughada la ac usación por el N Histerio Público el procura de marginar el delito de desaparición forzada, ‘Toe confirmada por la Unidad de Fiscalia Delegada arte el Tribunal de Bogota, mediante proveído del” 13 de noviembre de 200€ La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió . fallo el 28 de mayo de 2010, por cuyo medio condenó a “LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO y Julián Andrés Colina Ríos a la peña principal de treinta y siete (37) años © de prisión, multa por” 1.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte {( 20) años, “como coautores del concurso de delitos. por el cual fueron acusados. Uy

GASACION 42817

LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO | En la citada decisión les fue negadal tanto la - condeña dé ejecución condicional, como la prisión - domiciliaria sustitutiva de la intramural. - Iripugnada la sentencia por los defensores, el “Tribunal dE Manizales la confirmó mediante fallo del 24 + de mayo: de 2013, contra el cual la defensa de los acusados interpuso recurso de casación, pero únicamente el abogado de LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA allegó el respectivo libelo, motivo por el cual fue declarado desierta la impugnación extraordinaria propuesta en nombre de “Julián Andrés Colina Ríos. s.

LA DEMANDA po] Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor demuncia ha violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, derivada de error de techo por

“FALSO JUICIO DE RACIOCINIO.

En el desarrollo de la censura manifiesta que fueron trasgredidos los postulados de la sana critica del testimonio, Luego de transcribir apartes de las . irervenciones del testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez, asi | copo de las UA . - CASACIÓN 42817 LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO consideraciones del Tribunal y del d quo, señala varios asertos que en su criterio corresporiden a postulados de la ciencia, máximas de la experiencia y principios del sentido común; entre los primeros, que “las condiciones de personalidad del testigo, la moralidad del testigo, el estado de independencia o de libertad del testigo y el interés del testigo, son factores que determinan la credibilidad del declarante”. A las segundas, que “el malhechor (criminal) de profesión tiene la mentira como arma de agresión y de defense”, y a los terceros, que “la forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad”. Acto seguido trae a colación citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre el testigo sospechoso, para luego concluir que se aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600: de 2000, toda vez que el fallo” de condena se sustentó en la declaración de Carlos. Enrique Vélez

Ramírez, recluido en el pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría de Palmira, quien ha sido paramilitar y como tal, carente de moralidad para que su testimonio sea tenido en cuenta. LA

CASACION 42817

LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO Añade que el citado declarante no es libre; pues está > sometido a diversas presiones, tales como (eludir su propia responsabilidad en el delito investigado, de modo que no es garantía de sinceridad, máxime si no fue testigo directo de los hechos. Con-apoyo en lo expuesto, el defensor adevera que “actidiendo |a los datos de la ciencia testimonial puede “:- concluirse [que no se obtuvo probatoriamente la certeza necesaria para condenar a su procurado, motivo por el cual se impone casar el fallo para en su bier Lbsolver a

«LUIS HUNU MBERTO CASTANEDA.

| CONSIDERACIONES DE LA SALA |

1 Tiene pentado la jurisprudencia de esta Chiegiatura ‘que en ¢l examen de admisibilidad de los libelos casacionales Je corresponde constatar que los recurrentes formulen. los reparos conforme a los requisitos de crítica - lógica y su tentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso ex raordinario no se convierta en una tercera instancia. raall es’ exigencias se orientan a “conseguir demandas enma rcadas dentro de unos mínimos lógicos y "de coherencia en la postulación y demostración de los Uy e sl CASACIÓN 42817

as HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y élaros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes” o contradictorias a alegaciones de los impugnantes eri casación. - Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés '» la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto). Una vez advertido lo anterior, encuentra la Corporación que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “falso juicio de raciocinio”, se impone efectuar las siguientes precisiones: La primera, que si bien esa fue la expresión inicialmente utilizada por la Sala (Cfr. CSJ AP, 29 mar. 2000, Rad. 12784 y AP, 3 abr. 2000. Rad 15288) para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivocontemplativo), del quebranto de, las, reglas de. la sana - critica (valorativo), | tal. expresión ¡correspondea un - pleonasmo,en cuanto todo juicio.comportuan raciocinio, -Mmotivo.. por el cual de tiempo. atrás la: Corte lo ha “denominado simplemente falso raciocinio (Cfr,"CSJ AP, 8 may. 2000, Rad. 14603 y AP, 12 may. 2000. Rad 11987). bey J 41 CASACIÓN 42817 LUIS HUMBERTO CASTANEDA OSORIO «segunda, que’ dicho. yerro acontebe duando las

pruebas són tenidas en cuenta, pero en sw valoración los funcionarios “quebrantan: las reglas de la safia dE ritica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de 1 necia y las máximas de la experiencia, caso en el cual: es deber del recurrente| expresar qué ‘dice concretamente ‘el medio probatorio; qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál” fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el 3 postulado lógico, la. ley científica o: la| máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, “debiendo ‘a la par indicar su consideración correcta, -identificar | la’, norma de derecho: sustancial que - indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendericia del yerro “ expresando. con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con lal indeclinable - obligación de acreditar que su enmienda da ugar a un “fallo-esencialmente diverso y favorable a log intereses de . y ll “su -representado, proceder que en-esté| asunto no acometió el actor. Por el contrario, procedió a plantear su parecer, - como cuando señala los que en su criterio son postulados de la ciencia, máximas sde la experiencia y principios del Lo sentido c¢ omún. 9 . CASACIÓN 42817 “UIs HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO En' efecto, si bien eñ el desarollo” del’ reproche” el e defensor cuestiona la falta de aplicac ñ de las que en su opinión se erigen en “reglas de la experienció”, no tiene en

cuenta que éstas tienen una “enti' ddefaindida ” no correspondent - a” simples” percepciones personales y capricho: sas de ' quien demarida en casación. Al respecto ha dicho la Sala (eS: SP, 28: sep: "2906. Rad. 19888): ' “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente 'a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente” a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. “Así las cosas, las reglas de .la experiencia corresponden al postulado ‘siempre .o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causd específica 10 | | CÁSACIÓN 42817

LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO

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(prospección) y los segundos, _predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suc eso final su causa eficiente fretrospección? . ce a lo anterior, se advierte, [que el 'casacionista procede de manera impropia a que stionar el — testimonio de cargo y a enunciar supuestas “reglas de la experiencia! o del sentido común, pero no explich por qué “sus postulados tienen tal condición, y de qué manera

fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalisidia sobre el asurito, sin identificar los pilares de la sentencia Y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos. En efecto, “encuentra la Sala que el recurrente no - acogió tales regias, pues desentendiéndose de pa dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido. el -fallo, únicamente orientó suese sfuerzo a exponer onl forma desordenada Y reiterada su [personal : percepción del asunto, para insistir en la descalificación del testigo de carge, pero. sin detenerse, a observar la técnica propia de este medio de “impugnación! | y 11, CASACION 42817 #2 HLS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO Es oportuno destacar que el casacionista nada dice acerca de cada una de las consideraciones a partir de las cuales los falladores dieron credibilidad al dicho de Carlos Enrique Vélez Ramírez, y por el contrario, orienta su esfuerzo de manera global a desacreditarlo en atención a su pasado delincuencial, sin percatarse que en casos como el de la especie, son precisamente antiguos compañeros de fechorías o jefes, quienes tienen acceso a la información sobre la comisión de “delitos al interior de una organización armada, sin que su carácter de criminales baste para descalificar sus testimonios.

Ahora, si bien el censor considera vulnerado en forma indirecta el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho “precepto no tiene la condición de sustancial, én cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equivoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 19 del artículo 207 de la referida normativa procesal: según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial; (subrayas fuera de texto), cuya. cita resulta inexcusable (numeral 3° del artículo 212 ejusdem), razon de . mas para advertir hp 12 li CASACIÓN 42817 LUIS HUMBERTI (CASTAÑEDA OSORIO | . a ae - |b incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. + Las citadas falencias imposibilitan a-la'Sala acometer — el estudio (del libelo, pues si éste no correspónde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernat obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo! dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues'en virtud del principio de limitación que rige el trámite cadacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar os errores del actor. , , | Para concluir es necesario señalar que ¡ho se observa

dentro del trámite o en el fallo objeto del reclirso, violación de .derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera.e l ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en| minto de asegurar su proteccion. En i de lo expuesto, la CORTE SUPREMA! DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

" Y 137 CASACION 42817

LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BAR JOSÉ LEONID DOS" MARTÍNEZ 02 MAY 200 | i , CASACIÓN 42817

$ LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO 1 y 71

EYDER PATIÑO CABRERA

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