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CSJ - AP2153-2023(64000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2153-2023(64000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2153-2023 Radicación No. 64000 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala de Casación el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en desarrollo del trámite preparatorio consagrado por el art. 400 del C. de P.P., que negó la nulidad pretendida y algunas de las pruebas solicitadas por el bloque de la defensa.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Secretario General del H. Congreso de la República, a través del Oficio SGS-CS-CV19-4882-2021 del 2 de diciembre de CUI: 11001024800020210000300

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez 2021, remitió ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Especial de Primera Instancia o Juzgamiento-, el proceso seguido en contra del exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (Rad.4937), una vez fue admitida por unanimidad de los asistentes en Plenaria de dicha Corporación la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019, en el proceso seguido contra este exfuncionario investigado (Fl. 1 C.O. No.1).

2. La acusación encontró probado que un grupo de

abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encuentra JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se concertaron para abordar a diversos procesados aforados investigados por la Sala de Casación Penal y ofrecerles decisiones favorables a cambio de sumas de dinero. Específicamente, en relación con JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, agregadas a diversa prueba, obran las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera, Musa Besaile Fayad, Luis Ignacio Lyons España, Yeison Ricardo Pérez Pérez y Vadith Orlando Gómez, entre otros.

3. Repartido el asunto en dicha Sala, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado en términos del

art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl.20 C.O.No.1).

4. A través de auto calendado el 19 de septiembre de 2022

(Fl.167 C.O.No.1), se procedió a definir la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se ordenó 2

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez su captura. Contra esta decisión se incoó recurso de reposición por el procesado (Fl. 245 y 275 C.O.No.2).

5. A su turno, por auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Primera Instancia se pronunció en relación con el memorial presentado -dentro del término fijado por el art. 400 del C. de P.P.-, por el procesado y coadyuvado por su defensor, negando la

nulidad del auto de acusación deprecada, así como algunas de las pruebas solicitadas por éstos.

6. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como quiera que mediante proveído del 30 de mayo de 2023 se denegó el primero, el expediente ha sido remitido a la Corte con miras a desatar el segundo.

III. DECISIÓN RECURRIDA

Nulidad

1. A partir de los principios que en materia de nulidades ha fijado la ley y merecido desarrollo doctrinario y jurisprudencialtaxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidady en orden a determinar la eficacia de un acto procesal así como el grado de afectación de las garantías de los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases fundamentales del debido proceso, la Sala de primer grado emprendió el estudio en orden a determinar si hay lugar o no a declarar la ineficacia de lo actuado.

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez En dicho sentido, respecto de la solicitud anulatoria por violación del debido proceso y de los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia y por “carencia absoluta de motivación”, derivada de desatención del deber de valoración integral de las pruebas allegadas al sumario, encuentra la decisión recurrida que en el presente asunto la acusación proferida en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ha consignado las razones que fundan dicho pliego de cargos de

manera detallada y completa, lo que no significa, como lo pretende el memorialista, el agotamiento del estudio probatorio sino el suficiente para cumplir con el estándar requerido por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

2. Efectivamente, revisada la providencia cuestionada estimó la Sala que no le asiste razón al censor, pues una lectura integral y contextualizada permite advertir en su estructura y redacción el cumplimiento no solo de los presupuestos formales sino de los sustanciales, que fueron suficientemente ponderados conforme a los principios y las reglas de la sana critica, aplicables a la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, y además, las razones en que se sustentó fueron ampliamente reseñadas y discutidas, análisis que permitió llegar a conclusiones disímiles de cara a los razonamientos esbozados por la bancada de la defensa en sus alegatos de conclusión.

Particularmente, así sucede con la prueba de la entrega de los dineros provenientes de las actividades ilícitas al procesado en su domicilio en el barrio Ciudad Salitre, ya que se afirmó que más allá del testimonio de Moreno Rivera, quien es el primero en dar noticia de ese hecho, se cuenta con el dicho de Vadith 4

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez Orlando Gómez, amigo suyo, quien en opinión de la Comisión confirmó que efectivamente sí acompañó a Moreno Rivera, “guardando armonía con lo referido en el testimonio de este último”; también hizo alusión al testimonio de Yeison Ricardo

Pérez, empleado de la Joyería Cartier quien afirmó que Moreno Rivera, cliente asiduo, regaló, a quien después identificó como BUSTOS MARTÍNEZ, un costoso reloj de esa misma marca, referencia “Ballon Bleu” por valor de casi 43 millones de pesos, cuya factura CT-8091 de 29 de diciembre de 2012 a nombre de Ricardo Beltrán Rivera obra en el proceso, para arribar a la conclusión que de esta manera también se hacían entregas de dineros al procesado, producto de la actividad delictual.

3. A la vez, la Comisión no pasó por alto la dificultad que en estos casos ofrece contar con prueba directa de la entrega de dineros, sin embargo, el régimen de libertad probatoria autoriza acudir a la inferencia indiciaria para llegar a una conclusión de probabilidad, en este caso, “de la entrega de unos dineros por parte de unos aforados a miembros de la organización criminal, y de la repartición que hiciesen del mismo entre ellos. Al igual que está probado que dicha distribución en algunos casos, no se ejecutaba en dinero, sino en artículos lujosos, como el caso del reloj Cartier dado al ex-Magistrado JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ”.

De ahí que, para el aquo, puede estarse de acuerdo o no con tal conclusión, en últimas lo que importa destacar es que se trata de un ejercicio de valoración lógico-racional que le permitió a la Comisión inferir como probable la entrega de dinero al procesado resultado de la actividad delincuencial. En consecuencia, que no pueda ser de recibo la descalificación del censor en cuanto a que la acusación se limitó a una simple enunciación probatoria vacía

de un análisis valorativo. 5

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4. Agrega a lo anterior, que en la providencia se citaron apartes de las declaraciones de Luis Gustavo Moreno Rivera ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Investigación y Acusación; de la transliteración de la interceptación de la conversación entre Alejandro Lyons y Leonardo Pinilla; del testimonio de Musa Abraham Besaile Fayad ante la Comisión; de la versión de José Reyes Rodríguez Casas, ex magistrado auxiliar del despacho de Gustavo Malo Fernández; y de la declaración del abogado Luis Ignacio Lyons España, defensor de Musa Besaile; de los que destacó los pasajes que consideró más relevantes en cuanto a las referencias que se hacen acerca del destino y entrega de dineros recibidos por Gustavo Moreno de parte de los aforados contactados conforme con el propósito del acuerdo criminal; a los que se dio credibilidad para efectos de inferir la tipicidad de las conductas y el juicio de responsabilidad del procesado en el grado necesario para acusar, todo lo cual permitió a la Comisión concluir razonablemente la existencia de una organización compuesta por varias personas, entre las que se contaba JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.

Lo propio sucede a partir de la transliteración del audio de la interceptación a la conversación entre Leonardo Pinilla y Lyons Muskus en que advirtió la acusación algunas referencias al procesado, en particular al negocio de la camioneta Dodge Journey. Y, respecto de la declaración de Besaile Fayad del 20 de septiembre de 2017 ante la Comisión de Investigación y

Acusación, acerca del destino y entrega del dinero pedido por Moreno Rivera, la acusación puso de manifiesto: “Me dijo no vaya a pensar que ese dinero es para mí solo Senador, ese dinero es para mí, para mi papá. Yo le pregunto: ¿Quién es su papá? Él me habla con la boca y me menciona el nombre de la persona y yo lo entendí, pero quise comprobarlo y ratificarlo, y le pregunto: ¿Quién es su papá? Me lo escribe en un papel y me 6

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez dice LEONIDAS BUSTOS, el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. También destacó apartes incriminatorios de lo depuesto por Rodríguez Casas en relación con el procesado, Francisco Ricaurte y Gustavo Malo Fernández. Y en el mismo sentido de la declaración de Gustavo Moreno Rivera ante la Sala de Casación Penal de la Corte el 10 de octubre de 2017 dentro del radicado 51161 contra Álvaro Ashton Giraldo, puso de relieve la forma como hizo la negociación, el recibo de $600.000.000 y la entrega de $200.000.000 a BUSTOS MARTÍNEZ y del 8 de noviembre de 2017 ante la Comisión de Investigación y Acusación dentro del radicado 4903, así como de la versión de Luis Ignacio Lyons España, apoderado de Musa Besaile ante la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 50969, de 28 de agosto de 2017. Testimonios todos que sirvieron a la Comisión como

sustento demostrativo para “inferir razonablemente de la existencia de una organización compuesta por varias personas entre ellas, el Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, con división de trabajo y asignación de tareas para abordar aforados que tuvieran procesos activos de única instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a cambio de altísimas sumas de dinero pudiesen obtener beneficios ilegales en sus procesos, los cuales como ya se indicó en precedencia, podían consistir desde archivos, preclusiones, impedir órdenes de captura o dilatar los procesos en búsqueda de prescripciones” (sic).

5. Lo anterior sirvió de fundamento, junto con diversa prueba indiciaria, para que la Comisión tipificara las conductas imputadas a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, como propias de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), cohecho propio (art. 405 id.) y tráfico de influencias (art. 411 id.).

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez La constatación de dicho análisis, en criterio de la Sala de primer grado, desvirtúa las alegaciones de la defensa sobre la supuesta falta de motivación de la resolución de acusación y por contera la existencia de una causal de invalidación de la actuación, pues se valoraron la totalidad de pruebas allegadas y se dio respuesta a los alegatos de la defensa. En dicho sentido, si se revisa el escrito de alegaciones de

conclusión del procesado previo al calificatorio, plantea temáticas ajenas a los hechos y que constituyen análisis doctrinarios generales sobre asuntos de posturas personales o suposición de pruebas que no se practicaron pero que según él debió hacerse, a los que el órgano calificador no está obligado a responder. El análisis debido está sometido a los presupuestos sustanciales de la decisión de cara al acervo probatorio, máxime cuando como lo destacó la Comisión, el estándar probatorio requerido para acusar no es tan exigente como el necesario para condenar. Mientras que la acusación exige probabilidad de responsabilidad, la sentencia requiere certeza. Así, negó la nulidad pretendida. Pruebas denegadas

1. Con respaldo en los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, así como lo previsto por el art.235 de la Ley 600 de 2000, que autoriza inadmitir las pruebas

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, se pronunció el a quo en este acápite.

2. Negó la primera instancia oficiar a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para que remita los reportes de las actividades financieras de los años 2012 a 2018

de Luis Gustavo Moreno Rivera y Carolina Rico Rodríguez; negó

oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que remitan copias de las declaraciones de renta y reportes de pagos de IVA y retenciones en la fuente de los años 2012 a 2018 de estas mismas dos personas; negó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que remitan una relación de los bienes inmuebles a nombre de Moreno Rivera y Rico Rodríguez entre los años 2012 – 2018; negó oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT para que remita una relación de los vehículos automotores a nombre de los mismos durante los años 2012 a 2018 y negó oficiar al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que ponga a disposición de esta actuación los documentos o relación de bienes sometidos a extinción de dominio en contra de Luis Gustavo Moreno Rivera y Carolina Rico Rodríguez. Tales negativas son justificadas en la decisión recurrida, por considerar que la situación económica de un individuo no constituye un rasgo de su personalidad y menos es un factor determinante de esta para los fines de la valoración positiva o negativa de su testimonio; por tanto, contrario a lo sostenido por 9

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez el peticionario, dichas pruebas resultan manifiestamente inconducentes para el propósito que persiguen. Pero aún bajo el argumento de la defensa de estimarlas pertinentes con base en tal criterio consagrado en la Ley 906 que

asume más amplio, tampoco superan este principio, no solamente porque tiene la misma amplitud y alcance en ambos sistemas lo que torna innecesario acudir al contenido normativo del artículo 375 del Código de 2004 como sugiere la bancada de la defensa y menos por integración que exige que la materia no esté reglamentada en la Ley Procesal aplicable, sino porque probar la cantidad de bienes en cabeza del núcleo familiar de Moreno Rivera no permite confirmar o infirmar en mayor o menor grado que Moreno Rivera actuó solo y por contera que no existió la supuesta organización criminal. En efecto, a juicio de la Sala de Juzgamiento, probar la condición económica Moreno Rivera no tiene aptitud demostrativa de la tesis defensiva que se esboza, por tanto, se trata de un hecho intrascendente o irrelevante para ese propósito, pues demostrar que este posee bienes no permite inferir que actuaba solo y tampoco hace más o menos creíble este hecho, conclusión que cobra aún mayor relevancia si se considera que la acusación se sustenta, además del testimonio de Moreno Rivera, en otras declaraciones e indicios distintos de su condición económica que en sentir de la Comisión apuntan a la demostración de los hechos jurídicamente relevantes y sus consecuencias.

3. Finalmente, negó la práctica del dictamen pericial de lingüística forense, pues si bien la prueba pericial es un medio

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez autorizado por la ley (art. 233 L. 600 de 2000), la de lingüística forense es una disciplina desconocida en el ámbito jurídico

nacional, en España y en la mayoría de países de habla hispana, circunstancia ante la cual no se le reconoce como medio de prueba válido para obtener información que permita la “apreciación objetiva” del testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera como lo sugiere el peticionario. En su lugar, el art. 277 de la Ley 600 de 2000 define los criterios que rigen la apreciación del testimonio, cuyo deber corresponde al funcionario y en cumplimiento de dicho propósito debe tomar en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio, razón por la cual consideró es inconducente el dictamen pericial solicitado y, en consecuencia, también fue denegado.

IV. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

Nulidad

1. Para oponerse a la negativa de declarar la nulidad derivada de encontrar viciada la acusación en este caso proferida en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, afirma la apelación que dicha providencia no es de libre configuración pues deben cumplirse los presupuestos señalados en los arts.

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez 397 y 398 de la Ley 600, lo que emerge de expresiones como “demostración de la ocurrencia del hecho, testimonio que ofrezca

serios motivos de credibilidad, indicios graves, evaluación de las pruebas y las razones por las cuales se comparte o no las alegaciones de los sujetos procesales” entre otras, ponen de presente la obligación de motivación, que por tanto impone expresar racionalmente los argumentos de la decisión.

2. Dicho deber, que supone una valoración racional de acuerdo con la sana crítica, por tanto, respetuosa de los “cánones de racionalidad vigentes, la valoración individualizada de los medios de prueba”, así como que deben “valorarse todas las pruebas en consonancia con los derechos de defensa y contradicción” y “la corrección interna y externa del razonamiento”, así como “explicitar el razonamiento inferencial” y contrastar “las hipótesis surgidas en la investigación”, expresando las razones por las cuales no se comparten los alegatos de la defensa.

Para el impugnante, la acusación rehusó su deber de valoración, limitándose a enunciar algunos medios de conocimiento y a la transcripción de “minúsculos fragmentos extraídos sigilosa y habilidosamente del caudal probatorio”. En síntesis, para el recurrente: “La carencia de motivación de la acusación es palmaria, puesto que no se satisface con la simple narración deshilvanada de unos supuestos hechos delictuosos, ni con la enunciación amañada y falsa de las pruebas reputadas de cargo; el deber de motivación de la prueba para extraer de ella su mérito de cara a la acusación implica una tarea mucho más seria, responsable y compleja que engloba el 12

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez análisis de cada uno de los medios probatorios individualmente considerados y en conjunto, contrastándolos entre sí, para determinar objetivamente la verdad que emana de ella como resultado de ese proceso dialéctico de confrontación, luego, prescindir de ello, deja huérfana de motivación la decisión y por tanto afectada de nulidad”. Finalmente, entiende el actor, que una minuciosa y puntual valoración probatoria fue elaborada en el alegato de conclusión, mismo que no fue motivo de análisis ni respuesta por la acusación. Pruebas denegadas

1. Referido a las pruebas tendientes a la averiguación del patrimonio económico y estados financieros del testigo Moreno Rivera y su familia, en criterio del apelante, existen varios factores de la personalidad del testigo que sirven para valorar su credibilidad, pues no es algo estático, como lo evidencian los distintos estudios de la psicología y concepciones socio cognitivas y prolijos autores que menciona.

De dichos estudios señala, para explicar la personalidad se derivan tres modelos teóricos “internalista, situacionista e interaccionista”, de cuyos conceptos, asegura, se extraen conclusiones de acuerdo con las cuales la personalidad está determinada por diversos factores, como la herencia genética, ambientales, etc., que permiten entenderla en una dimensión evolutiva y dinámica. También se expresa en su situación económica y financiera, de donde, afirma, las pruebas dirigidas a obtener información 13

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez sobre aspectos económicos y financieros de Moreno Rivera y su esposa durante el período 2012-2018, permite conocer sus gustos, hábitos de compra, aficiones, emociones, etc., todo lo cual si se pretende saber la verdad es necesario examinar y verificar, máxime cuando se trata de un abogado joven e inexperto “un simple y sencillo mensajero que fue utilizado por una supuesta organización criminal”.

2. De lo anterior, sostiene, los resultados de la prueba denegada permitirían contar con información trascendente, que contrastada con el resto de prueba posibilitaría la formación de una imagen más cabal del testigo y de su testimonio.

De otra parte, enfatiza, el sistema de la Ley 600 impone averiguar con igual determinación aquello que afecte o favorezca o atenúe la responsabilidad del procesado, hipótesis que hace pertinente todo medio de conocimiento que tienda a esa finalidad. En este sentido, averiguar si Moreno Rivera o su esposa registraron elevados ingresos y su destino, permite acreditar la tesis de la defensa de acuerdo con la cual éste actuó por cuenta propia y que “su modus operandi era unas veces la extorsión o la concusión y otras la seducción y el engaño”, haciendo creer a sus aforados que tenía relaciones estrechas con Magistrados y así obtener jugosos honorarios. No se trata, acota, de probar los bienes en su cabeza, sino de analizar sus actividades económicas y financieras y confrontar estos resultados con las versiones suministradas. Por eso no se puede calificar, como lo hace la primera instancia, de un hecho “intrascendente e irrelevante” para ese propósito, pues

las pruebas reclamadas permiten un análisis integral de las 14

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez actividades financieras y económicas de Moreno Rivera y constituye una vía para averiguar las cantidades de dinero recibidas por éste, causa y destino, pues según el recurrente, sólo se ha establecido que aquél fue quien obtuvo dinero de las personas extorsionadas.

3. Rechaza “la utilización que suelen hacer los funcionarios judiciales”, de darse a la tarea de “arrimar de cualquier manera al proceso todo aquello que pudiera en su sentir serviles para pregonar mi responsabilidad”, o excluir pruebas por calificarlas de impertinentes o inconducentes, pese a estar orientadas a averiguar la credibilidad que merece el testigo a través de sus movimientos económicos y financieros, por lo que también se muestra adverso a lo consignado en el auto impugnado de que se trata de “un hecho intrascendente e irrelevante…, pues demostrar que este (Moreno) posee bienes no permite inferir que actuaba solo y tampoco lo hace más o menos creíble este hecho”, cuando quiera que en su caso ni siquiera pudo seguir cubriendo sus préstamos hipotecarios, ni medicina prepagada, ni obligaciones con la Tesorería o la DIAN, todo lo cual se puede constatar.

Califica de “determinantemente infundado y falaz” que haya otras pruebas en su contra distintas del testimonio de Moreno Rivera, como lo advera la primera instancia, e igualmente que se haya considerado la situación económica de éste y su esposa,

pues nunca fue objeto de escrutinio por la Comisión, pero además, no hay prueba que lo corrobore y sin embargo, hay hechos tomados como indicios graves de responsabilidad, sin realizar una valoración individual y en conjunto de todas las 15

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez pruebas, ni expresado las construcciones indiciarias, dándosele credibilidad a Moreno Rivera sin explicar el fundamento de ello.

4. En lo concerniente con la denegación del dictamen de lingüística forense, pese a tratarse de una prueba trascendente para la defensa, dice el procesado que su negativa constituye una “afrenta a los derechos de defensa y contradicción”, pues a pesar de admitir que es una disciplina en desarrollo, esto no significa que no se trata de una ciencia útil en la búsqueda de la verdad, como ha sucedido en ciertos casos de la justicia anglosajona e hispanohablante (¨Unabomber¨ en Estados Unidos y el asesinato de ¨Helena Jubany¨ en España), así como que hoy en día se trata de una disciplina bien definida y útil como auxiliar de la Justicia.

De ese ámbito no escapan estudios internos (Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional), que han permitido analizar evidencias en casos de plagio, suplantación de identidad, etc. Como quiera que la lingüística forense sirve a diversas ramas del derecho y la práctica jurídica, que abarcan desde la interpretación de disposiciones legales, jurisprudenciales y contractuales, también en la confiabilidad de testimonios, en donde se ensanchan los campos de la sana crítica, para juzgar

con un mayor grado de objetividad las calidades y cualidades de un testimonio, lo cual no se puede confundir con la psicología del testimonio, que tiene que ver con la vocación para ser rendido, en tanto que la lingüística le interesa el testimonio en sí mismo e identifica rasgos de memorización, consistencia interna, fallas lógicas o epistemológicas, principios de la conversación, estructura narrativa etc. 16

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez De ahí que, para el impugnante, sobre la conducencia en concreto de dicha prueba, este criterio de admisibilidad tiene que ver con la adecuación de la prueba para acreditar uno o varios hechos, es decir que hace referencia a la aptitud legal de la prueba, de donde el dictamen de lingüística forense cumple con tales criterios en orden a acreditar la confiabilidad del testimonio aportado por Moreno Rivera. Por las anteriores razones, solicita revocar la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Atribuyó el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia (Modificado por el artículo 3 del A.L. 01 de 2018), resolver a través de la Sala de Casación Penal, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia.

Dado que, como fue advertido, en este caso se ha interpuesto recurso de apelación contra proveído mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, en desarrollo del trámite preparatorio consagrado por el art. 400 del

C. de P.P., negó la petición de nulidad y algunas de las pruebas reclamadas a nombre del procesado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, es competente la Sala de Casación Penal, a su turno, para desatar la impugnación.

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez Nulidad

1. Para persistir por vía de apelación en su postura de acuerdo con la cual pretende el procesado exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, se reconozca la existencia de un vicio capaz de anular por violación del debido proceso y los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia, la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019 y aprobada por Plenaria, ha afirmado que dicho acto jurídico mediante el cual se concretaron los cargos en su contra, carece en forma “absoluta de motivación”; sustantivación del defecto atribuido a esa decisión, que como principio implicaría el total incumplimiento de aquellos presupuestos que la ley ha fijado propios de tal providencia y de la sindéresis que a los mismos ha dado la doctrina sobre el particular sentada por la

Corte.

2. La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos, entre otros, por magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ha sido deferida como función jurisdiccional al Congreso de la República (art.419

Ley 600 de 2000).

En desarrollo de sus competencias, conforme fue glosado, el acto que sustenta la acusación en este caso fue proferido el 14 de mayo de 2019 por el Representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y por la plenaria de la Cámara en sesión de 13 de agosto posterior. A su turno, por la Comisión Instructora del Senado el 26 de mayo de 2021 y finalmente aceptada y aprobada 18

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Segunda Instancia José Leónidas Bustos Martínez por el Senado de la República en sesión plenaria ordinaria del 18 de junio de 2021.

3. Aplicable en el caso concreto para el juzgamiento del exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ la Ley 600 de 2000, como el propio procesado señala, la concreción de los requisitos que debe reunir el acto de acusación emergen de los arts. 397 y 398 de dicho ordenamiento.

Derivado de tal normatividad y enunciados como presupuestos sustanciales, sólo es dable dictar “resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motiv

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