CSJ - AP2155-2014(43583)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2155-2014(43583)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
3 , re A, Sa de Cortomiia
GUSTAVO ENKIQUE MALO FE: (ÓNDEZ
Magistrado Ponente
AP2155-2014 Pp
Radicacién N° 43583. Aprobado acta No. 119. Bogota, D.C., treinta (30) de abril de dos mii catorce (2014. Se pronuncia la Corie sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JESUS ANTONIO LONDOÑO LOPEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 21 de enero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 2 de noviembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado agravado, a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabiiitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Casación Sistema Acusatorio No. 43583 mim... Jesús Antonio Londoño López .. - HECHOS | Ocurridos en el municipio de Palestina (Caldas), en el I fallo impugnado se describen de la siguiente manera: “De conformidad con el informe ejecutivo del 31 de marzo de 2011, la. menor L.J.F.U.1, de 14 años de edad, refirió haber salido de su casa a las 06:30 de la mañana, encontrándose en su trayecto con
el señor conocido como ‘Chucho’, quien le dijo “hola bruja’, a lo que ella respondió que más bruja sería su esposa: Cuardo iba por el ‘pesadero de café” éste le gritó que le hicieta una recarga del celular, contestándole que tenía afán, pero finalmente accedió, sacando su lapicero y una hoja para anotar los datos; momento en el que “Chucho” la tomó del cuello y la arrastró hacia el cafetal, mientras ella gritaba sin ser escuchada. i Alli, la tiró al suelo y le apretó el cuello, al notar que no podía ahogarla, le puso las manos en la boca y la natiz, Ma luego sacar una navaja del overol, haciéndole un corte en el cuello de derecha a izquieráa, siguiendo con sus intentos de asfixiarla, realizándole entonces un segundo corte con la navaja, ante lo cual quedó ‘como inconsciente”. Pudo ver que su agresor estaba “como ‘erinando’, luego se le aproximó y sintió caer sobre su cara una sustancia babosa y tibia. La joven abrió los ojos y le suplicó que no la matara, respondiéndole su agresor que no, entonces cerró de nuevo los ojos, al sentir que aquel se alejaba. Cuando los abrió otra vez, él regresó, irrogándole una tercera herida en el cuello, tapándole otra vez la boca y la nariz, ante lo cual volvió a quedar “como inconsciente”, logrando escuchar cuando dijo “con satisfacción”, que 4 1 Atendiendo ias, previsiones del Código de la Infancia y la| Adolescencia, se omite
consignar el nombre de la menor afectada. | | > Casación Sisterna Acusatorio No. 43583Jesús Antonio Londoño Lopez había logrado lo que guería 4 se retiró. Luego de un rato, elia escuchó una mote y como pudo se desplazó hacia la carretera donde fue auxiliada”. ACTUACIÓN FRCCESAL RELEVANTE En «audiencias preiiminares llevadas a cabo el 2 de abril de 2011 ante el Juzgado Promiscus Municipal con función de control de garantías de Palestina (Caldas), se legalizó la captura de JESÚS ANTONIO LONDONO LÓPEZ?, se le formuló imputación por los delitos de homicidio tentado agravado y acto sexual viciento agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se allanó a dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 29 de abril siguiente, ratificandolos. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 15 de junio del mismo año-, preparatoria —el 17 y 30 de agosto ulterioresy juicio oral —er. sesiones del 7 de septiembre, y 3 y 4 de octubre de esa anualidad-, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011, condenando a LONDOXO LOPEZ por el atentado contra la vida y absolviéndolo por la hipótesis delictual lesiva de la libertad, integridad y formación
sexuales. 2 La cual había side ordenada el día anterior, por el Juzgedc Primero Promiscuo Municipal con función de garantías de Chinchiná (Caldas). Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López Consecuente con su determinación, el A quo leimpuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de | | la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. : ! | Apetzdo el fallo por el defensor del procesado, la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) lo confirmó integramente, mediante providencia del 21 de enero de 2014, la cual es otjeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal. i | i | RIOUILEN DE LA IMPUGNACIÓN | Luego de abogar por la protección de los derechos al debido: proceso y de defensa, aludir al interés para Fecurrir, advertir que se violó directamente la ley sustancial por la interpretación errónea de la hipótesis fáctica aplicada ala imputación jurídica, y manifestar que con la tasación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al acusado, básicamente porque se dió crédito a testimonio único, se le condenó sin pruebas y se “sobredimensiond” la acusación, el defensor de: JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ postula dos reproches en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de
la siguiente manera: Cargo primero: violación directa. 1 L Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López o El casacionista denuncia que sin pruéba ‘alguna que respaldase la acusación contra su prohijado, se “sobredimensionó” la imputación por ei delito de homicidio tentado agravado, ya que se apoyó en un testimonio único, sin atender que aunque el dictamen médico legal conceptuó lesiones personales con secuelas, estas no eran idóneas rara producir el resultedo muerte. Por ello, se violó directamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 27, 53, 103 y 104 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 1 a 4, 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, pues, “la conducía que se juzga se adecua a las lesiones personales doloscs con secuelas conjorme al dictamen médico legal okrante”,el cual permite asegurar que el bien jurídico afectado fue el de la integridad personal, debido a que no se puso en peligro la vida de la víctima, A continuación, el memorialista trae a colación fragmentos de lo deciarado por dos profesionales médicos que intervinieron en el proceso -la que atendió a la ofendida y el que elaboró cl expert. , cita precedentes de la Sala acerca de la posibilidad de condenar acorde con lo acredivado, y critica la decisión del Tribunal por esforzarse en mezt=ner incólume el falio de primer grado, deduciendo
el indicio de presencia y esgrimiendo suposiciones “sobre la narrativa rendida por la testigo única e interpretando sus dichos, acomodando los dichos de la testigo a la necesidad i Casacién Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López de dar por probado los agravantes y la circunstancia de mayor punibilidad”. Agrega que si el juzgador reconoció que la muerte no se produjo por la torpeza del acusado, ello es más que suficiente para desvirtuar la tentativa, la cual exige un actuar idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del hecho imputado. Asertos que refuerza aludiendo a la naturaleza de las lesiones y al testimonio de María Ligia Salazar Giraldo, del cual consigna su propia percepción. Pide a la Sala el impugnante, por tanto, que se . “proceda a casar la sentencia atacada y en ¡su defecto declare la marginación total de responsabilidad”. | | li Cargo segundo: viciación indirecta, - El censor se apoya en la causal tercera de casación i para acusar la providencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial -las mismas disposiciones descritas en la censura anterior-, a causa de un error de hecho nor falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. En orden a fundamentar su denuncia, reitera que se I condenó con base en declaración de testigo Único, sin prueba que lo respalde y “sobredimensionándose” la acusación; también, alude nuevamente a los testimonios médicos; tanto al de la profesional que aténdió a la menor
en urgencias, com» a los de los galenos que conceptuaron, | Casacion Si Jesu uno refiriendo la presencia de lesiones doldsas y otro, presentado por la defensa, dejando claro “que si el agresor hubiere querido producir la muerte hubiera causado lesiones penetr-ntes y no cortantes a nivel superfica?. © + Con base en ello, pide que se case el proveido impugnado, en idénticos términos a los formulados en el anterior reparo. CUESIDNERACIONES DE LA CORTE Siendo evidente que el Hibelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentacion exigidos para la admisibilidad de la duizanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por les Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de ias partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
- 1
Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonic Londono López nv I - “Fiprlgsd El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de lbs intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la
jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala ce Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en (que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones |de interés generel, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentacióPN n y decisAi on. || I Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el incise segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interis, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.819). i Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: ro oro Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López I “De alli que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el Xbelo impugnatoric tampoco puede ser un escrito de libre
elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, fren:2 a las condiciones mínimas de admisit ad, se pueden daducir las si:
1. Acreditación del agravio a Ics derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a iravés de la cual se deja evidente tal afectación, cor: la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; .
3. Determinación de la necesariedad del falic de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencic: a las texativas coustci2s de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —faka de aplicación, irizrpretacion errónea, o aplicación indebida de una noma del blogue de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha dlamado a lo iargo de la doctrina de esia Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numerai 2° consagra el tradicional m.otive de nulidad por
errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afeciación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía delida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de i« v.lneración del debido proceso o de las garantías, exige ciara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientacion de tai causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y senrencia. Casación Sisterna Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López ce) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifí testo desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencias; desconocer lds reglas de producción alude a los errores de derecho que: se manifiestan por los falsos juicios de legalidad práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorios, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u ámitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del false raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento
de las pa::“as de la sana crítica-. | La invoccción de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle c:nforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Saiz, er: especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. i Esteblecidas las premisas básicas ki evaluación, abordará Ea Sala el estudio de la demanda de casación. i 4. lense concreto. | De acuerdo con los referentes porros y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del defensor. ! Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad: del recurso en los términos del artícul 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí _ amerita el rechazo de, la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo I en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ' i Casación Sist cusatorio No, 43583 Jest onio Londoño López e — ajeno a la sede casacional, en el cue: prewnde entronizar su E particular visión, obviamente interesada, lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. ELA | Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material,
el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificacion de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que dice abogar por los derechos al debido proceso y de defensa, o propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al acusado, pues, era menester que explicare las razones que determir. la necesariedad del fallo de casación para aicanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una dobie condición de acierto y legalidad, que para desarticularia, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Loridoño López i cual resulta inexorable la casacion deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también ado'zcen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto, 2.1. Cargo primero: violación directa.
Aunque el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial — aludiendo indiscriminadamente a la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida -es decir, citando las tres posibilidades ape acmiten esta forma de ataque casacional, pero sin analizar individualmente alguna de ellas-, su crítica | intenta fundamentarla aseverando que el juzgador se apoyó en un testimonio único y “sobredimensionó la acusación, desatendienco otros elementos de juicio que apuntaban a que el hecho atribuido encuadraba en el delito de lesiones personales dolosas, en lugar del de homicidio agravado tentado. - i Deja asi en evidencia, aunque no lo diga expresamente, que su real interés apunta a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos ¡ Lo . errores en la apreciación prohatoria. e Claro está, en últimas no desarrolla ninguno de las dos posibilidades violación directa o indirecta-, ya que entiende Ad que es suficiente con consignar su particular análisis de la 12 e fl o P e E Cacación Sistema, Acusatorio No. 43583Jesús Antonio Londoño López Poo — prueba, para al final cunciu:r que el proceder del procesado encuadraba en una hipótesis delictiva diferente. No sobra aciararie al memorialista, por consiguiente, que si su interés apuntava a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de apiicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso
juicio de selección) o per interpretación errónea (sobre su existencia material, valicez o sentido o alcance). En este evento, no sólo incurre en el desatino de aludir a las tres formas de infracción directa, sino que se abstiene de desarroliar cualquiera de ellas, ya que consideró que simpiemente bastaba con sugerir cómo devió evaluarse la prueba, sin explicar el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por los alladores para determinar configurada la conducta punible contra la vida, omitiendo de esta forma la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimico por las instancias, con el fin de confrontario con el suyo, acorde con el cual su representado cometió un ilícito diferente al finalmente imputado. | Resulta insuficiente, entonces, la mera exceriorización de su desacuerdo con el criterio del juzgador, lo cual no está previsto como un motivo para acuéir al recurso extraordinario de casación, lado que, el falis preferido por el Ad quem, como ya se resalté, arriba a esta sede prevalido de : i Sx “Casación Sistema sews No. 43583 4 Jesús Antonio ¡Londoño López una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundosi puedan asomar las ergumentaciones en contrario del impugnante, que en este caso se caracterizan por su precariedad y no pasa de constituir un típico alegato de | instancia,
compietamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario (CSJ AP, 1 feb. 2007, Rad. 23541; CSJ AP; 3 dic. 2009; Rad. 33036; y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160, ere otros). El cargo así postulado, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que no bastaba con que la defensa exteriotizara su desacuerdo y sustentara su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia ¡percepción probatoria, dado que, un planteamiento en esto términos, insiste la Sala» desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el recurrente no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria -como aquí sucede-, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fiiándole un sentido y grado de convicción que varie los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal. = ' En la violación direcia, debe reiterarse, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su donstrucción, sin se al es referirse a los hechos esablecidos, los cuales debe aceptar a i 14 Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López. plenitud, mostrar el error de juitio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acentece en el evento que nos
ocupa, en tanto no expone rezón alguna y tampdco confronta los razonamientos y relaciones arg amentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión ea su indicación, exposición y fundamentos. Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las consideraciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al incriminado. Así, se acusa a la sente.:cia ce incurrir en vna violación directa, pP asando por alto aq ue a debida ar2g umentación del cargo por esta vía exige que se ad tan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la ciscusión, como se anotó, es eminentemente jurídica. A cambio de ello, fuego de enunciar el cargo, el libelista lanza una seri: de afirmaciones conciusivas y valorativas sobre el con<nido de algunos medios prebaterios, De ésta índole pI ueden citarse los repP aros q que hace respecto de las inferencias del Tribunal -como su deducción del indicio de presencia-, o el análisis que realiza de las declaraciones de los profesionales de la Medicina y del testimonio de María Ligia Salazar Giraldo, medios de 15 Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López i i convicción sobre los cuales consigna su particular punto de
vista, a partir de transcripciones fragmentarias y | i acomodadas, tendientes a desdibujar |la conclusión probateria a la que arribó el Tribunal. De igual modo, conviene aclararle al actor: que la discrepancia en torno al valor que se le otorgó al que, asegura, fue el testimonio único tenido en cuenta en la decisión, debió dirigirla por la vía de la violación indirecta, indicando de qué manera se equivocaron y en qué clase de error -si de hecho o de derechorecayeron los juzgadores en el examen de dicho elemento probatorio. En suma, el cúmulo de desacierto en la fundamentación del primer cargo conducen de manera inexorable a su inadmisión. i N ! ! ; 2.2. Cage segundo: viciación indirecta. El casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, apenas reiterando que su defendido fue condenado con base en declaración de testigo único, sin prueba que lo respalde y “sobredimensionándose” la acusación; también, aludiendo nuevamente a los testimonios médicos, tanto al de la profesional que atendió a la menor en urgencias, como a los de los gaienos que conceptuaron, uno refiriendo la presencia de lesiones dolosas y otro, presentado por la defensa, dejando claro “que si el agresor hubiere querido 'producir la muerte hubiera causado lesiones penetrantes y no cortantes a nivel superficial’. Casación Sis ema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño Lopez Nada más expone el demandante para sustentar el yerro, dejando de lado que si no compartía: lo: determinado
por los falladores con relación al testimonio de la víctima y los médicos que expresaron su opinión en el proceso, le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego con rontarlos con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trescendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron sitiaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio inter:iar un ejercicio dialéctico encaminaco a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depuraca del yerre, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de ia sana crítica, la conclusion jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor (entre otros, CSJ AP, 15 agosto 2010, Rad. 24435; CSI AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738). Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el memorialista a consignar su propia conclusión probatoria respecto de la naturaleza no mortal de las lesiones inferidas a la ofendida, sin siquiera definir la modalidad del yerro de identidad, esto es, si por distorsión, tergiversación 9; cercenamiento.
Casación Sistema Acusatorio No. 43 Jesús Antonio Londoño Lo; Tampoco aborda el que llama testimonio Único, y cuando centra su ataque en el examen de las deponencias de los -médicos que acudieron al juicio oral, lo cual hace adoptando una parti-lar metedología, que consiste en traer a colación algunas de s'1s respuestas, convenientemente elegidas por él, para luego consignar sus propias impresiones. Sumado a lo anterior, el impugnante incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de la prueba cue considera erradamente valorada, pues, entendió con que era suficiente apenas enunciarla o aludir a fragmentos ce ella. Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del recurrente queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal orosición: a la valoración probatoria alii contenida, lo cual, como de tiempo atrás io ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz iebe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En esa medida, como ningún yerro logra demostrar el censor, el cargo segundo también será rechazado. 2.3. Trscisiones finales, ! Casación Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Londoño López Cemo consecuencia de lo antes expuesto, la Corte
inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acuseñio JESÚS ANTONIO LONDOÑO LÓPEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Resta anotar, qué en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términus ampliamente decantados por la jurisprucencia de la Sala.
DSCIS.ÓN
Justicia, Tala de Casación Penal, i
RESUELVE
I. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTCNIO LONDOÑO LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley S06 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
19 Casacién Sistema Acusatorio No. 43583 Jesús Antonio Loncoño López Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FET ANDO peBE RTO cásTRO Cs .BALLTRO
BSTC MARTÍNEZ
Wi _ E MTS 20 Casación Sistema Acusatorio No. 43583 VA Jesús Antonio Loridoño López, — Y Nubia Tclanda Nova Garcia Secretaria 21