CSJ - AP2158-2024(66036)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2158-2024(66036)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2158-2024 Radicado n.” 66036
CUI: 68081600000020230006601 _ , Aprobado acta n. 093; Bogotá, (DOC, veinticuatro (24) de abril de dos mil vemticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia que se promovió al interior del proceso n° 600816000135202300066, ya que, en la audiencia preparatoria para el juicio oral, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa que se adelanta en contra de KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA, por los delitos de Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA homicidio, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. ANTECEDENTES 1.- El 16 y 17 de marzo de 2023, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones mixtas de Barrancabermeja
(Santander), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control posterior de registro y allanamiento; legalización de orden y de captura; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento. 1.1.- En estas, se imputó a KARELYS ALEJANDRA
ESCALANTE PEÑA la comisión de las conductas punibles de homicidio simple; concierto para delinduir; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado! Además, se le impuso medida de asegurahfiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Actualmente la procesada se encuentra en el Reclusorio de Mujeres Vía Chimita de Bucaramanga. 2.- El 5 de julio de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de ESCALANTE PEÑA, señalando que era la encargada de administrar las finanzas del Frente Edgar Madrid Benjumea del Grupo Armado Organizado - Clan del Golfo. En este, se señala que la procesada realizaba «trasferencias a través de diferentes cuentas y plataformas (...) como remuneración de cometer (...) actos ilícitos como lo 1 68081600013520220118100_L680814046006CSJVirtual_ 01_20230316_175300_V 03/17/2023 04:30 PM UTC. Record: 30:07-32:32 Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA son homicidios de manera selectiva», siendo destacada su participación en el pago que presuntamente se hizo por el homicidio de SIBARIS LAMPREA VARGAS, líder social de la región. 3.- El asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual, desarrolló la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 15 y 29 de
septiembre de 20232. En estas se acusó a ESCALANTE PEÑA por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.1.- Si bien, en el transcurso de la audiencia se presentó controversia respecto a si existian o noágravantes que permitieran variar la competencia J aSignarla a los jueces penales del circuito especializados. La Fiscalía aclaró que desde la imputación no se señalaron circunstancias de agravación punitiva, por lo que el Juzgado 1° Penal del ircuito de Barrancabermeja sí estaba habilitado para conocer del asunto. En consecuencia, con anuencia de las partes, se avaló la competencia del despacho para continuar con el conocimiento del caso. 4.- Así las cosas, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja ha venido desarrollando la audiencia 2 Inicialmente la audiencia se programó para el 5 de septiembre de 2023. 3 68081600013520230006600_L6808131040001 12C0S23J0V92i9r_1t7u00a0l0__V 09/29/2023 11:29 PM UTC. Record: 44:23-48:00 Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA preparatoria en los días, 12 de diciembre de 2023; 31 de enero y 3 de febrero de 20244. 4.1.- En la última fecha, la representante del Ministerio
Público impugnó la competencia del despacho. Señaló que, en tanto la Fiscalía sustentó la pertinencia de algunos elementos probatorios, por la condición de líder de la Unión Sindical Obrera de SIBARIS LAMPREA VARGAS, cuyo homicidio presuntamente fue pagado por KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA, eran los jueces del circuito especializados OIT de Bogotá quienes debían conocer del asunto. 4.2.- Al respecto, la Fiscalía se opuso totalmente, consideró que no se estaba en el momento procesal oportuno para cuestionar la competencia del despacho, pues, lo señalado por la representante del Ministerio Público debería haberse mencionado én la audiencia de formulación de acusación; más aún, cuando la norma penal establece que las etapas son preclusivas y ya se habían determinado los hechos jurídicos relevantes en el asunto concreto. Esta postura fue acompañada por la defensa. 4.3.- La representante de las víctimas se apartó también de la postura del Ministerio Público, señalando que, dicha discusión ya había sido surtida en la audiencia de formulación de acusación. Resaltó que, en esa oportunidad fue muy claro que la competencia recaía en el despacho, en tanto la condición de líder sindical de la víctima, no era un 4 El desarrollo de esta audiencia fue aplazado el 30 de octubre y 8 de noviembre de 2023. Definición de competencia Radicado n. 66036
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asunto conocido por la procesada en el momento en el que presuntamente realizó el pago del homicidio, por lo cual, no se habían adicionado los agravantes que hubieran dado lugar a que el conocimiento del caso se radicara en la justicia especializada. 4.4.- Escuchadas las partes, la jueza instructora determinó aplazar la audiencia para realizar una valoración detenida del expediente. En la continuación, el 6 de marzo de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa penal, al considerar que la competencia para su juzgamiento recaía en el Juzgado Penal del Circuito Especializado para asuntos de la OIT de Bogota. Lo anterior, toda vez que, luego de escuoháblapertinencia de los medios probatorios de la Fisdalia, surgía evidente que «la muerte del occisofue por motivos como líder sindical en la U.S.Ony, Gayo e conocimiento correspondía a la justicia especializada en virtud del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2006. 4.5.- Así, al existir controversía entre las partes respecto a si la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja o en el Juzgado Penal del Circuito Especializado para asuntos de la OIT de Bogotá, se remitió el asunto a la Corte. Definición de competencia Radicado n. 66036
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II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos
32 -numeral 3y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y los Juzgados Penales del Circuito Especializados para asuntos de la OIT de Bogotá. b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia(ES €l mecanismo previsto en el ordenamiento Wfidico para establecer de manera perentosia: Pdefinitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556165, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido) “a ese funcionario, quien, a su vez, examinatd Gi tes asiste o no razón. En caso negativo, ,enviará la actuación al órgano judicial competente Para definir el debate, de lo contrario, la asumirá C 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802; CSJ
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que existe una controversia sobre si la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA recae en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) o en los Juzgados Penales del Circuito Especializados para asuntos de la OIT de Bogotá. 9.- No obstante, como la definición de competencia está orientada a determinar el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, y en este caso ya se había determinado la competencia en cabeza del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), se hace necesario analizar si se prorrogó la competencia, c. De la prórroga de competencia y sus excepciones
10. El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
11.- Asimismo, el artículo 55 señala que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 12.- En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). LX 13.- Esta regla, aplicá pata todos los casos, salvo dos excepciones Rgafe consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal: i) cuando la competencia para conocer deriva del factor personal y subjetivo, y ii)
cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto. Es decir, que si se advierte incompetencia después de la audiencia de formulación de acusación, el juez debe remitir el asunto al superior común para que defina la competencia. Definición de competencia Radicado n. 66036
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d. Sobre la competencia para conocer asuntos que involucren como víctimas a miembros de organizaciones sindicales 14.- Tratándose de procesos que involucran sindicalistas, la Corte (CSJ AP4864-2015, 26 ago. 2015, Rad. 46630; AP2503-2017, 19 abr. 2017, Rad. 50097; AP50212018, 21 nov. 2018, Rad. 54093; AP3422-2019, 14 ago. 2019, Rad. 55894; AP1216-2023, 10 may. 2023, Rad. 63652) ha indicado que: [...] el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2019,/RSAA1410178 de 2014 y PSAA16-10540 de —2016), Jdsigné «por descongestión... el conocimiento exclusivo, del trámite y fallo de los procesos penales relacionadosfeore los homicidios y otros actos de
violencia contra dirigentes > sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. AP S 15.- Dicha medida de descongestión fue prolongada en Acuerdos PCSJA17-10685 y PCSJA17-10838 de 2017, PCSJA18-11025 de 2018, PCSJA19-11291 de 2019, PCSJA20-11569 de 2020, PCSJA21-11795 de 2021, PCSJA22-11959 de 2022, y PCSJA23-12071 de 2023, último que prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2024, y asignó al Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas». 10 Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA 16.- Al respecto, ha dicho la Sala (CSJ AP, 20 abr. 2012, Rad. 38058, reiterado en: AP5021-2018, 21 nov. 2018, Rad. 54093; AP3422-2019, 14 ago. 2019, Rad. 55894) que: (...) el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas,
excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos juzgados competencia a nivel nacional. Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de lg ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de-interpretación cuando el sentido de la norma sea claro ño, se/desdtenderá su tenor literal so pretexto de consultar suespiritu. En consecuencia, si.el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar:lacompetencia a determinada autoridad, mal podría extenterse ese requisito por la vía judicial más aún cuando delo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del pais, sin mudar de manera alguna la competencia entre los “juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal. (-) De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindica—ll o cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianasserá el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente
pero sí la de miembro de sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo. 11 Definición de competencia Radicado n. 66036
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e. Caso concreto 17.- En el presente asunto, la impugnación de competencia se planteó fuera de la oportunidad establecida en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, esto es, la audiencia de formulación de acusación. 18.- En la audiencia preparatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja consideró que no era competente para seguir conociendo el caso, en tanto la víctima en el proceso penal tenía la condición de líder de la Unión Sindical Obrera. En consecuencia, consideró que, quienes debían conocer del asunto eran los Jueces del Circuito Especializados encargados de asuntos,de e "OIT de Bogotá, es decir, un despacho que paraticelos del trámite de la definición de competencia; es de mayor jerarquía. C19 Frente a tal situación, la Sala reiterará la postura plásimada en las providencias CSJ AP4753-2018, 31 oct. 2018, Rad. 54056 y AP5021-2018, 21 nov. 2018, Rad. 54093, toda vez que, al interior de estas se resolvieron asuntos de idéntica connotación donde la víctima ostentaba la condición
de sindicalista, luego de haberse definido la competencia. 20.- Así, una vez revisado el asunto, se observa que el conocimiento del caso debe estar en cabeza de un juez de mayor jerarquía del que en la actualidad conoce del asunto, lo que impide que se prorrogue la competencia (supra párr. 13). 12 Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA 21.- Debido a que SIBARIS LAMPREA VARGAS -víctima al interior del procesopertenecía a la Unión Sindical Obrera — U.S.O., concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal. Pues, tal y como se indica en el Acuerdo PCSJA2312071 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos es el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (supra párr. 15), a donde se dispondrá el envío de las diligencias. f. Conclusión 22.- Por lo anteriory la competencia para seguir conociendo del Proceso penal que se adelanta en contra de KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA, le corresponde al Júsgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación de la regla que establece, que tratándose de asuntos que involucren a víctimas sindicales corresponde conocer de forma exclusiva a dicho despacho, en virtud de lo
establecido en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 Definición de competencia Radicado n. 66036
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del proceso penal seguido contra KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PEÑA, corresponde al Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que continue con el trámite.
Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifiquese y Cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENJO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PENA
AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN B OS PALACIOS
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KARELYS ALEJANDRA ESCALANTE PENA
NO .
JORG AN DÍAZ SOTO
1 R oleae )
CA! ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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