CSJ - AP2159-2014(43428)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2159-2014(43428)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
opithion de Columbia >Su uu NE Corte Esper de Frit
CORTE SUPNILA DE JUSTY:CIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FER. ADEE
Magirtrado Ponente AP2159-2014 Radicación N° 43428. Aprobado acta No. 119. Bogota, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACION! CACHAY BARAJAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 16 de mayo de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Jurgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá). «1 22 de junio de 2010, para en su lugar condenar a los menciocados procesados, como responsables de la conducta punible de homicidio simple, a la ! No ANUNCIACIÓN, como erradamente se le refiere en múltiples actuaciones a lo largo del trámite. “Casación sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martínez Triana y otra pena principal de 215 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igua! término, En el fello impugnado, se describen de la siguiente manera: “El 16 de mayo de 2009, a eso de las 5 de ta tarde, cuando el
señor JUAN BAUTISTA MALDONADO se desplazaba en una mula i hacia su casa, por ci « v real que de la vereda Guayabal conduce a la vereda La , ambas del municipio de PayaBoyacá, al cruzar frente a io usa de los esposos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA Y ANUNCIACIÓN CACHAY, es agredido verbal y físicamente” por ésios, quienes lo siguen insultándolo y lanzándole piedras y amenazandolo con un machete que tievaba ANUNCIACIÓN CACHAY u momentos después, a muy corta distancia, en el mismo cuimio, el primero de los nombrados es encontrado muerio a conse: ia de heridas causadas con armas corto-nunzante! y corto-contundente”. ! i TACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias prehnui res llevadas a cabo el 4 de noviembre de 2009 ante el vuzzado Primero Penal Munic pal con función de control de garntías de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura de JOSE ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY 5%ARAJAS?, se ' les formuló imputación por el delito de Aw micidio agravado, y se les aplicó 2 La cual había ‘sido ordenada por el mismo despacho, en diligencia reservada celebrada el 23 de octubre anterior.
Tn Casación sistema acu: rio No. 43428
José Antonio martir Triana y otra medida de aseguramiento de detención preventiva en estab: cimiento carcelario. Como los procesados no acepcaron dicho cargo, la Fiscalía preser:td escritc acuvatorio el 2 de diciembre
siguiente, ratificando yue se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La fase del juicic fue a2:1mida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa pebiacion, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 29 de enero de 2010-, preparatoria —el 17 de febrero del mismo añoy juicio oral —en sesiones del 26, 27 y 28 de abril y 11 de mayo uiteriores-, dictó sentencia el 22 de junio de esa anualidad, absolviendo a los enjuiciados MARTÍNEZ TRIANA y CACFAY BARAJASS por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio. Apeiada ia absolución por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Supericr de Santa Rosa de Viterbo la revocó, en decisión de segunca instancia del 16 de mayo de 2012, en la cual consideró que e: delito atribuido correspondía al de homicidio simple. Cons: cuente con ello, le impuso a los incriminados las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveido y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de 3 Quienes en razón de ello recolraron si titertad. Casación sistema atusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otr; la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura inmediata.
Luego de un dilatado trámite en la notificación del fallo del Ad quem, el defensor de ios acusados interpuso en su contre el recurso extraordinario de casación. ! Presen'2da la correspondiente demanda, el proceso fue recibido en esta Corporación el 17 de marzo de 2014. RESUMEN DE LA I7PUENACIÓN | Tras aludir a las conclusiones probatorias de la sentencia del Tribuna! y consignar las propias, el defensor de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY BARAJAS postula dos censuras en contra de la misma, las cuales desarrolia de la siguiente manera: Cargo primero: nu’ dad. | Con fundamento en los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004, el casacionista aduce que el failo del Ad quem se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho fundamental de defensa, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la inaplicación del altículo 7° de rmuella normatividad. En orden a fundaz entar el reparo, cita normas constitucionales, instrumentos internacionales y precedentes de la Corte acerca de dicha prerrogativa, | o Casación, sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otra haciendo énfasis en el concepto de defensa técnica. Ello como preámbulo para denunciar que en este caso la defensa ejercida fue pobre y ajena a lo que la jurisprudencia ha «ecantado, razón por la cual se enmarca. dentro de las irregularidades que por falta de defensa técnica configuran la causal de nuiidad.
Para el demandante, su antecesor desconoció las características propias de su labor en el sistema penal acusatorio, en cuanto a los momentos de enunciar, pedir e introducir las pruebas, y practicar los interrogatorios y contrainterrogatorios, es decir, “hubo una carencia total de los conocimientos básicos del derecho penal, iguaimente de elementales conocimientos de medicina legal”. Al efecto, ilustra sobre la actuación cel defensor en las audiencias preparatoria y del juicio oral, criticando que en i la primera haya sido confuso al manifestar atenerse a las pruebas pedidas por la Fiscalía, y que en la segunda no haya formulado preguntas ni ejercido el contradictorio, contando con elementos para elio, como las entrevistas previamente recepcionadas a los deponentes, quienes fueron contradictorios e ineficaces, al punto tal que el fallavor de primer grado descartó la presencia de la certeza más ailá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de sus prohijados. Como si fuera poco, para el memorialista esa deficiencia en la defensa técnica es más evidente en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera nu | | Casación sistema ar:satorio No. 43428 José Antonio Má ez Triana y otra instancia, en la que se advierte “la falta de debate, la falta de controversia, una conducta prácticamente silente de la defensa que llevo (sic) a que la última y úrlical impresión que “quedara en el juzgador fue el argumento della Fiscal. | Para ¡demostrar su aserto, realiza una amplia transcripción de las intervenciones del fiscal apelante y del | as defensor de los acusados, cuyas alegaciones sintetiza en
siete y seis puntos, respectivamente, estimando que los del no recurre hte ng son argumentos eficaces, ni tienen la ! capacidad de desvirtuar los dei presente del ente | instructor. En opinión | del impugnante, el profesional que le Í precedió debió | demostrar que la ¡Fiscalía estaba tergiversan: jo las pruebas y omitiendo las entrevistas de José Andrés Malpica y Guillermo Garcés) medios idóneos para ejerce - la controversia. Es asi como trasunta ambos elementos materiales probatorios, para seguidamente valorarics y aseverar que eran suficientes para derribar lo argumentado por p fiscal. Do En el mio orden de ideas, sostiene que las conclusiones del funcionario instructor en lo concerniente al arma c n que fueron causadas las heridas, rompen elementales principios de medicina legal, los cuales explica para ilustrar en, qué forma debió contraargumentar el 1 | defensor.
EL Casación sistema acusats: > No. 43428
José Antonio Martinez Triana y otr; LEA Para terminar, el censor repasa las irregularidades en que, a su juicio, recayó el anterior defensor, con el fin de reiterar “que no tuvo un manejo probatorio acertado”, ni “la destreza para ubicar el aspecto en un argumehio que ilevara a generar, por lo menos, dude; pide, por tanto, que se declare la nulidad por falta de defensa, “a partir de la actuación: posterior a la sentencia de primera instancia”.
Car. segundo: violación indirecta.
El libelista se apoya en la causal tercera de casación para acusar la providencia demandada de violar
indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal e inaplicar el artículo 7° del Código Procesal Penal de 2004. Específicamente, dice que en el análisis de los testimonios de Andrés Malpica y Guillermo Garcés, que como testigos presenciales son la base de la sentencia, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la moda:idad de cercenamiento, al solo tenerse en cuenta lo afirmado por estos en el juicio, dejando de lado lo aseverado en sus entrevistas. Asi, luego de transcribir en io pertinente las declaraciones previas y las rendidas en el juicio oral, el actor insiste en que se cercenó la prueba por eliminación de las entrevistas, pues, contrario a lo que se dice en éstas, se concluyó que dichos testificantes presenciaron cuando los Casación sistema atusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otra EA | | procesados disgu staron, agredieron y persiguieron al occiso. El falso juicio de identidad se presenta, por consiguiente, al valorar testimonios manifiestamente contradictorios, incluso excluyentes en su contenido. [ De ie al modo, acusa al fallador deli incurrir en falso juicio de existencia, al no apreciar el testimonio de Andrés Malpica, cuando se exculpa diciendo que el no tenía armas ni portaba cuchillo, aseveraciones hechas sin que le fueran pedidas —explicación no pedida, acusación manifiesta, afirma-, y por omitir los aspectos de las de, laraciones de los
enjuiciados, quienes afirman que Malpica pudo ser el autor de la muerte, debido a que el occiso sacó de su casa a la madre de aquél, despojándola de sus propiedades personales y amenazándola con quemar el rancho. | Lo anterior, para la defensa, es trascedente porque indican al testigo Andrés Malpica como posible sospechoso del homicidio, y si a ello se sima que su Jectaracion y la de Guillermo Garcés no presentan la verdad de los hechos, una acertada valoración probatoria apunta a “que esta incriminación carece de prueba’. i En el mismo orden de ideas, asegura que el falso juicio de existencia también se materializó al tenerse en cuenta las declaraciones de María Malpica Mendivelso, Rosario Cachay y María Amelia Corredor para probar la conducta de i los incriminados, pese a que ne declararon en el juicio. di Casación sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otra Por último, el casacionista vuelve a esbozar un falso juicio de identidad por distorsión del dictamen del médico legista, ya que aunque afirma categóricamente que las heridas causantes de la muerte fueron producidas con arma corto-punzante que interesaron tejidos blando, pleura y lesionaron corazón, el Tribunal concluyó que las heridas que provecaron el deceso fueron realizadas con armas corto-punzante y corto-contundente, lo cual es trasc:ndente, puesto que si se dice que fueron dos las armas empleadas y no una -cuchillocomo aparece en la pericia, ello excluye aún más la posibilidad de que ANUNSACIÓN CACHAY hubiese sido la autora de la lesión
mortal. Los yerros de hecho denunciados, añade, determinan que había duda frente a los autores del homicidio, lo cual implicaba aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, pues, las restantes deciaraciones recepcionadas, vertidas por Aníbal Guiquibe, Maria Chicuinguirá Malpica Mendivelso, Aquilino Corredor y José Miguel Garcés, apenas atuden a la enemistad de los procesados cen su vecinos y el occiso, pero no a la responsabilidad de aquellos, y además se desvirtúan con sus versiones y la de Jorge Grimaldos. En tales condiciones, solicita el memorialista que se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a los acusados -—preponderantemente por encima del reproche por nulidad, de prosperar-, debido a que no se desvirtuó la presunción de inocencia y en aplicación del principio de la duda. Casación sistema acusatorio No. 43428~ José Antonio Martinez Triana y otra
CONSIDIRACIONES DE LA coms
1. Cestion previa.
Siendd evidente que el defensor desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia | la Sala que inadmitira la misma. Pero, previamente a examinar las censuras que preser:ta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal hab litado ya de manera ge neral contra todas las sentencias de segunda instancia p roferidas por los Tribunales, cuando quiera que se
adviertan violaciones que afecten garantías de las partes, en ento de lo consagrado por el artículo: 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: : “Pinalicdad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de ‘as gurantias de los ¡intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificacion de la jurisprudencia”. ¡ Precisamente, en aras «e materializar el cumplimiento de tan AZ. intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de C sación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serié de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a sater, la 10 + o Casación sistema acusatorio No. 43428. José Antonio Martinez Triana y otra potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turns para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: « “el demandante carece de interés, prescinde de seficiar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo parc cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810). Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto medianie su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuiciz de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisisilidad, se pueder deducir las siguientes:
1. Acreditación dei agravic a los derechos o garantías fundamentales produciao cor la sentencia demandada; | Casación sistema acusatorio No. 43428
José Antonio Martinez Triana y otra |
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, cor la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 189 de ia Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas caudales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se:tiene dicho que: | ' i a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación ' indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo lar; de la doctrina de esta Cerporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores lin tudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). | i | En tal caso, debe tenerse en. cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la deni:ncia bien sea de la vulneración del debido procesa o de las garantias, exige clara y precisas pautas demostrativas. i Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. : c) Finalmente, la del numerui 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de produccion y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la seniencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad práctica o inco:poración de las pruebas sin observancia de ios reguisitos contemplados en la ley,
o, excepcionalmente por folse juicio de convicción, mientras aue el desconocimiento de ius ieglus de apreciación hace referencia a los errores de hecho que =u 1 a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, del falso picie de existencia -declarar un hecho pbad con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una alegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio Fijación 7e premisas lógicas o irrazonables por desconocimiento de les pautas de la sana critica-. i Casación sistema acusaterio No. 43428. José Antonio Martínez Triana y otra sio La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Estabiecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. Zi caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienes: de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escritn objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más
elementales rudimentos de fur.damentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. | Ai efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué rretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación 13 Casación sistema acusatorio No. José Antonio Martínez Triana y otra de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla |por su ausencia, pues, era menester que expiisaru las Fazceas que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alg::na de i las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin dida alguna, el acter desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de tna doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable ía casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas as censuras, éstas también adolecen de crasos yerros €:: su postulación, al punto de
impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto, 2.1. Cargo primero: nulidad. El casacionista alega ‘a nulidad por violación del NN - . . » " derecho a la defensa técnca, cuestionando severamente el | papel observado por su antecesor en las audiencias | preparatoria, juicio oral y de argimentación ante el Tribunal, . Ld . determinando que desconoce ¡a: características propias del .| 14 po" Casación sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otra ejercicio defensivo en =! sistema penal acusatorio, asi como conocimientos básicos del derzcho penal y medicina legal. ¿e En tal medida, ilustra sobre la forma como hubiera desplegado ese derecho «1 lo que concieme a la fundamentación de las peticiones probatorias y la forma de realizar el contradictorio en el juicio oral, asi como lo que habría planteado para controvertir el alegato del fiscal cuando sustentó la apelación del fallo absciviorio. Incluso, presenta sus pr»pias conclusiones respecto de la prueba testimonial! v pencial que estima erradamente valorada, con el fin de sustener que hubiese, podido llevar a cabo un manejo probatorio acertado y que contaba con la destreza suficiente como para generar la duda y lograr la convalidación del proveído de primer grado. Claro está, a la hora de peticionar desde que momento procede la invalidación, incurre en un contrasentido, puesto que sugiere que se decrete desde “la actuación posterior a la
sentencia de primera instancia”, dejando de lado que varias de las irregularidades gue cienuncia se suscitaron en las audiencias preparatoria y del juicio oral, lo cual implicaría necesariamente, de ser ciertas, que deba anularse desde ese estadio procesal, pues, hacerio desde el failo del juzgado de conocimiento, como lo indica, dejaría incólumes esos yerros anteriores que con tanta vehemencia postula. Al margen de elle, va frenie a la critica que hace, basta decir que no le asiste la rezú 1 ión sistema acusatorio No. 4347:, € Antonio Martínez Triana y otra : En efecto, es claro que en las diferentes denuncias que hace el demandante, además de partirde apreciaciones eminentemente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los! yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las:instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de sus predecesores, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone. Pues bien, frente a lo denunciado por el memorialista, un detaliado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yetro ostensible en el falio propone, limitándose a exponer: su particular
interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficier:"2 para que su pretensión sea desechada. En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación a! derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción. jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades t i Casacién sistema zcusatorio No. 43428 José Antonio Martínez Triana y otra— E reveladas ni mecanismos únicos y es piecisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente ww omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penaimente. En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte: «Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibies de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descaliicada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que
de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando clare se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnic: tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de alli determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a Casación sistema af-1satorio No. 43428
José Antonio: Martínez Triana y otra .. po los inieleses i procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que i debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respedto de la condición particular| del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postiila, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte dz su protegido legal (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CJS AP, 9 jun. 2008, Rad. 29480; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 31 oct. 2012. Rad. 39762; 983, 28 agosto 2013, Rad. 39521; y ESJ AP, 9 oct. 20:13, Rad. 42247).
! Para el caso concreto, Ja Sala halla que el impugnante pasó por alto en su argumentación ¡tan elementales principios de fundamentación, sin que séan de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basedas genéricamente en el desconccimiento jurídico y la inactividad de los defensores a partir de lo que él hubiera hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea —en su mayoría de carácer convencional, designada directamente por el imputadoque siempr: estuvo presente en el trámite y desplegó una intensa labur defensiva. Lo Sumado a ello, las supuestas irregularidades que formula el recurrente no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal. bo Efectivamente, basta una revisión objetiva a la actuación -audios y actas-, incluso confirmando dicha información con lo consignado en la demanda de casación, i [| i Casación sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martinez Triana y otra para veríicar que en la audiencia preparatoria ninguna garantía fue desconocida. tio a En esa ocasion, quien entonces fungia como defensor de los acusados MARTÍNEZ TRIANA y CACHAY BARAJAS desplegó una intensa actividad probatoria que empezó a verse reflejada con los elementos de juicio cuya práctica solicitó a la jueza de conocimiento, pues, pidió como suyos los testimonios de la Fiscalía, lo cual es ahora objeto de reproche por parte del recurrente, desconociendo éste que acorde con lo decantado por esta Sala, ello es posisle siempre
y cuando se señale debidamente el objeto de los mismos, de cara a la demostración de una teoría del caso en particular. Adicionalmente, el encargado de la defensa de los incriminados ofreció y pidió las declaraciones de estos. Luego, si el juzgado de conocimiento aceptó las solicitudes probatorias del defensor, no ofrece mayor ificultad colegir que fue debido a que expuso acertadamente las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, encaminadas a sustentar una determinada teoría del caso. De ahí que aseverar, como lo hace el censor, que su antecesor no tenía claros los motivos por los cuales deprecó sus propias pruebas, sería desconocer una decisión judicial que las avala, en la medida en que se justificó de manera clara y suficiente su procedencia. De otro lado, tampoco merece ningún reparo la actuación del defensor en la audiencia del juicio oral, dado | Casación sistema acusatorio No. 43428 José Antonio Martínez Triana y otra que, se advierte no solo que presentó alegato de apertura en el que expuso su teoría dei caso, sino también que realizó una intervención activa en la práctica probatoria, de la cual no puede desdecirse por el hecho que quier. ahora cumple con ese rol en sede de casación, indique: cómo hubiera dirigido el ore y encausado los interrogatorios y contrainterrogatorios, de una manera completamente diferente. | | Como, si fuera poco, ficl reflejo de esa activa intervención de la defensa en la audiencidael juicio oral también queda de manifiesto con su petición, al finalizar la práctica de pruebas, de absuh:ción perentoria, la que si bien
fue negada en el acto por la jueza de conocimiento, por lo
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