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CSJ - AP216-2024(64568)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP216-2024(64568)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP216-2024 Radicación 64568 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el Representante del Ministerio Público y la defensa dentro del proceso de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No 0520 del 27 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, requerido por su presunta CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN responsabilidad en la comisión de delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HURTADO IBARRA, quien fue retenido el 16 de junio de 2023 por miembros de la Policía Nacional, en la carrera 72 No. 13 A 56, Torre B, Apartamento 604, conjunto residencial Ponte Vedra de la ciudad de Cali -Valle del Cauca, con base en la mencionada resolución. A través de Nota Verbal No 1426 del 14 de agosto de 2023,

la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2571 del 14 de agosto de 2023, conceptuó: “Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.'' La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI230031257-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Por auto del 25 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez designado el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. El 29 de agosto del mismo año se allegó nombramiento de apoderado de confianza.

PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN Nación, con la finalidad de que informe si contra el solicitado en

extradición cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos. Por otra parte, la defensa requirió ordenar la misma prueba en busca de acreditar la protección de la garantía de non bis in ídem. Adicionalmente solicitó oficiar al Centro de Investigaciones Criminológicas1 de la DIJIN de Cali, con el fin de que se sirva determinar si dentro del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente en la ciudad de Buenaventura, para el periodo 2016 a 2021, se encontraba identificado el alias de “PETER”, y así mismo indicar a la sala cual era el nombre o posibles nombres y números de identificación que se tenían asociados a ese alias. Como fundamento de su petición afirma que la defensa ha tenido conocimiento, mediante motivos razonablemente fundados, de la existencia de un homónimo frente al alias con el que regularmente es conocido el señor JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, por lo que en su opinión no existe una adecuada y certera identificación e individualización del ciudadano que dentro del expediente se está solicitando en extradición. 1 En la solicitud se relaciona erradamente como CENTRAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SIJIN. 4 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA

EXTRADICIÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que

debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el 2 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a

la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de inicio del trámite de extradición. 5 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. De manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito las verificaciones de cuestiones extrañas al mismo se deben negar.

2. Sobre las pretensiones en concreto Pruebas que se decretarán.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa frente al trámite de extradición de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA. 2.1. La solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público, y primera de la defensa, orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos

hechos por los que se solicita la entrega de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como se sabe, es uno de los aspectos que 6 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN deberá valorar la Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, indique si en contra de JOSE ALFREDO HURTADO IBARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, se deberá precisar la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.

Pruebas de oficio 2.1.1 Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, 7 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN informe si en contra de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Prueba que se negará: 2.2. El apoderado de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA requirió oficiar al Centro de Investigaciones Criminológicas de la DIJIN de Cali, para que informe si dentro del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente en la ciudad de Buenaventura, para el periodo 2016 a 2021, se encontraba identificado el alias de “PETER”, y así mismo indicar a la Sala cual era el nombre o posibles nombres y números de identificación que se tenían asociados a ese alias.

Lo anterior por cuanto podría presentarse un caso de homonimia en el seudónimo con que usualmente es conocido el requerido. Aunque la plena identidad es uno de los requisitos que debe evaluar la Corte al emitir el concepto de rigor, revisada la documentación aportada por el país requirente, no se observa

que se refieran a JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA con el alias de “Peter”, sino “Piter” y la “P”. 8 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN En todo caso y sin que se anticipe la temática que será evaluada en el momento correspondiente, la identidad del solicitado se encuentra acreditada a través de las Notas Verbales 0520 y 1426 del 27 de abril y 14 de agosto de 2023 respectivamente, en las que se informa el nombre, que nació el 18 de noviembre de 1970 en Colombia, y que se identifica con la Cédula de Ciudanía No. 16.496.686. Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Especial de Investigación Interagencial de la Ciudad de Cali, informó que al momento de su captura el ciudadano se identificó con el mencionado documento de identidad, que posteriormente se trasladó al señor JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA a las instalaciones del Laboratorio Regional de Criminalística (SIJIN - CALI), para establecer su plena identidad a través de cotejo decadactilar, el que fue suscrito por el perito en dactiloscopia forense, Patrullero Luis Octavio Pérez, y que verificó la coincidencia del capturado con la persona pedida en extradición. Copia de dicho informe se encuentra dentro del expediente. Adicionalmente, en el acta de derechos del capturado, el solicitado firma con el nombre de JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA y se identifica con el mencionado número de

identificación, como también en la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición. Se allegó además Informe de Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de 9 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN la Registraduría Nacional del Estado Civil3, donde se reportan los datos que aparecen registrados en el archivo nacional de identificación relativo al documento de identificación, así: (i) Número de Documento (NUIP): 16,496,686, (ii) fecha de expedición: 30/03/1989, (iii) Municipio de Expedición: Buenaventura, (iv), a nombre de: JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA, y (v) Estado de la versión: Actual. La fijación fotográfica del requerido también hace parte del plenario, como se evidencia con el Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11, del 16 de junio de 2023 presentada por el intendente Elmer Herney Hernández Yaima, Perito en Fotografía Forense, a través de la cual se definen las imágenes morfofaciales y reseña fotográfica del

requerido JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA4.

En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, conforme lo reclama el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

Ahora, si lo que pretende la defensa con la prueba pedida es demostrar que la persona requerida en extradición no es la misma que presuntamente cometió las 3 Cfr. Folio 58 expediente digital Extradición: 110010204000202301744010002Expediente_digitalizado.pdf 4 Cfr. Folios 60 a 62 expediente Extradición: 110010204000202301744010002Expediente_digitalizado 10 CUI 11001020400020230174401

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA EXTRADICIÓN conductas por las que es solicitado, la petición deviene improcedente, por cuanto ese aspecto no se circunscribe al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. Al respecto, se ha de indicar que ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que la participación de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes y válidos para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP6792019, entre otros). Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de la prueba reseñada en el acápite “2.2 prueba que se negará” de esta providencia, por resultar innecesaria e impertinente.

Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

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JOSÉ ALFREDO HURTADO IBARRA

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RESUELVE:

1. ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por el Representante del Ministerio Público y la defensa relacionada en el numeral 2.1 del acápite de consideraciones.

2. DECRETAR de oficio la prueba relacionada en el numeral 2.1.1 de las consideraciones de esta providencia.

3. NEGAR la prueba relacionada en el numeral 2.2 de las consideraciones de esta providencia

4. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

5. Cumplido el trámite anterior y recaudadas debidamente las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Presidente 13 CUI 11001020400020230174401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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