CSJ - AP2161-2023(60382)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2161-2023(60382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2161-2023 Radicación N° 60382 Acta No. 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Quince CUI: 11001630011320150012801
RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. HECHOS El 8 de septiembre de 2015, las directivas del complejo carcelario La Picota, ubicado en la ciudad de Bogotá, dispusieron una labor rutinaria de control.
En desarrollo de la misma, dos perros entrenados para detectar estupefacientes asumieron un comportamiento compatible con la presencia de ese tipo de sustancias en uno de los casilleros ubicados en el recinto destinado al descanso de los guardias. Al verificar que el “locker” estaba siendo utilizado por el dragoneante JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES, éste, voluntariamente, procedió a su apertura, lo que permitió la incautación de 2275.5 gramos de marihuana.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía le
imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (376.3 y 384 literal b), en la modalidad de conservar. Lo acusó en los mismos términos, con la salvedad de que optó por el verbo rector “llevar consigo”. 2
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares El 29 de julio de 2019, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 144 meses de prisión, multa equivalente a 248 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 43.1) y prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal (Art. 43.8). Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. El 19 de abril del 1023, la Corte inadmitió la demanda presentada por la defensa y dispuso el retorno del expediente a despacho para verificar la legalidad de la pena accesoria de “prohibición de consumir sustancias estupefacientes por el mismo tiempo de la pena principal”. Mediante SP207-2023 de 7 de junio del 2023, la Sala casó parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la mencionada
pena. En la audiencia de lectura, realizada el 14 de junio siguiente, el despacho advirtió que el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS había suscrito el auto de inadmisión y el fallo oficioso, hallándose impedido, como quiera que hizo parte de la Sala de Decisión que dictó el fallo de 3
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares segunda instancia. Por tal razón, la Sala, mediante AP17562023 de 21 de junio, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de abril, que inadmitió la demanda de casación. Con estas precisiones, se procede de nuevo al estudio de la demanda.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensa sostiene que al procesado JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES le fue violado el derecho a la defensa técnica.
Luego de hacer un profuso recuento de los principios que rigen este recurso extraordinario, así como del sentido y alcance del derecho a contar con una defensa técnica adecuada, manifiesta lo siguiente sobre las deficiencias del abogado que le precedió: «No estructuró una teoría del caso y presentó una teoría del caso idónea en sede de la audiencia preparatoria, no solicitó o presentó pruebas para desvirtuar la tesis y/o teoría del ente investigador y acusador, es decir, el togado de la defensa por su falta de aptitudes no hizo uso de las herramientas propias del juicio para defender los
intereses del procesado; lo cual llevó al procesado a un claro estado de indefensión. (…) 4
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares «Es evidente que el togado que representó los intereses y derechos del aquí encartado, no desplegó actividad científica y no realizó un asesoramiento técnico, y tampoco hizo uso de las herramientas propias del proceso, ya que como se puede identificar y se desprende del expediente y de las etapas procesales, la defensa no solicitó, aportó y/o recolectó material probatorio con el fin de realizar el descubrimiento probatorio necesario para censurar y/o derrumbar la teoría del caso propuesta por el delegado del ente investigador (…). «La inexperiencia fue tangible y el mismo operador de primera instancia, sostuvo que las pruebas fueron presentadas por el ente investidagor (…), no fueron debatidas y/o controvertidas por la defensa, tanto así, que como quedó consignado en las providencias condenatorias que se censuran, la inexperiencia y abandono de la defensa se traduce en las simples teorías y especulaciones con las cuales atendió el proceso, lo cual nos obliga a expresar que el togado no solicitó, presentó y/o recolectó material probatorio para ser presentado y descubierto en la audiencia preparatoria, al punto que ni siquiera citó a su defendido a declaración y/o absolver interrogatorio (…). «El solo hecho de no citar al acusado a rendir interrogatorio y/o declaración demuestra la nula comunicación del defensor con su prohijado, ya que la práctica de esta prueba resulta menester para abordar la realidad fáctica que permeó la presunta responsabilidad
del infractor, esto es, que la solicitud y práctica de esta prueba resulta pertinente, conducente y útil para demostrar la ausencia de responsabilidad y/o las violaciones del derecho a la intimidad que se configuró, por otro lado, encontramos que el defensor no ejerció un adecuado control de las etapas del proceso penal y de las diligencias a enfrentar, ya que la ineptitud del togado y la falta categórica de experiencia permitieron que no se abordara adecuadamente la audiencia preparatoria (…)». 5
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares A renglón seguido, cuestiona que su predecesor omitió “llamar a declaración a su prohijado, llamar a rendir testimonio a los funcionarios (sic) que practicaron el registro y control del alojamiento y llamar a declaración y/o testimonio a los funcionarios que hacían uso del alojamiento compartido”. Critica, además que “no aportó y/o solicitó se incorporara el video que registró el allanamiento del cual fue objeto el aquí encartado, todos estos elementos pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la ausencia de responsabilidad del señor
JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES”.
Resalta, igualmente, “la indebida y/o nula técnica que usó en los contrainterrogatorios que ejerció frente a los testigos de la Fiscalía”, lo que, en su opinión, demuestra “el abandono y la falta de experiencia en este tipo de prácticas, ya que el togado de la defensa basó su práctica bajo una línea gaseosa y que no se encontraba encaminada a demostrar la ausencia de
responsabilidad del procesado y/o a destruir la tesis planteada por el ente investigador”. Con fundamento en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la decisión, con el fin de que “se ordene la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria y sus actuaciones procesales siguientes”. 6
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Analizada la demanda presentada por la defensa de JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: Como ya se indicó, el censor dedica la mayor parte de su escrito a explicar los principios que rigen el recurso extraordinario de casación y a conceptualizar sobre el debido
proceso y, puntualmente, sobre el derecho a la defensa técnica. 7
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares Sobre el aspecto medular de la demanda, esto es, la demostración de los yerros en que incurrió la defensa técnica, así como la trascendencia de los mismos de cara a justificar una decisión tan drástica como la anulación del trámite, se limita a exponer opiniones sin ningún desarrollo. En primer término, debe recordarse que el procesado fue condenado porque fue sorprendido cuando tenía en su casillero aproximadamente dos kilos de marihuana. Ello, en el interior de una cárcel, donde laboraba como dragoneante. Ante esa realidad, la defensa intentó demostrar que el hallazgo de la droga se hizo de manera ilegal, por la trasgresión del derecho a la intimidad. Este tema fue analizado a profundidad en ambas instancias, habida cuenta que esta postura se sostuvo en los alegatos finales en el juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación. El censor ni siquiera menciona dicha estrategia defensiva, en orden a precisar por qué entraña un error manifiesto, que devele el “desamparo” al que fue sometido su representado, efectos para los cuales necesariamente debía considerar que fue sorprendido durante un procedimiento rutinario de control, en posesión de alrededor de dos kilos de marihuana en uno de los casilleros ubicados en la dependencia destinada al reposo de los guardianes. 8
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John Alexander Sánchez Linares De otro lado, critica que JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES no haya sido llamado a declarar en el juicio, dando a entender que ello, en sí mismo, implica un error de la defensa, planteamiento del todo inadmisibles como sustentación del recurso de casación, entre otras razones porque: (i) la comparecencia del procesado como testigo es solo una posibilidad que consagra la ley, bajo el entendido de que no está obligado a hacerlo, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Constitución Política, (ii) no indica cuál hubiera sido el contenido de esa declaración, ni su incidencia en el sentido de la decisión, y (iii) omite que el procesado, en el contexto del recurso de apelación, presentó sus puntos de vista sobre los hechos por los que fue condenado. Del mismo nivel es lo que sostiene sobre los testimonios de los demás servidores públicos que tuvieron conocimiento de estos hechos. No precisa qué pudieron haber dicho en el juicio, ni la manera como ello podría haber determinado un fallo absolutorio. Sucede exactamente lo mismo con el supuesto video del procedimiento de control, que dio lugar a la incautación de la droga ilícita. En otro de los apartes, cuestiona la habilidad de su predecesor para realizar el contrainterrogatorio. Sin embargo, no dedica ni una línea a explicar cuáles fueron los aspectos no incluidos en la impugnación de la credibilidad de los testigos, ni la incidencia que en ello pudo tener las carencias técnicas del profesional que intervino en el juicio oral. 9
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John Alexander Sánchez Linares Finalmente, destaca que en el fallo impugnado se concluyó que la defensa no logró desvirtuar la tesis de la Fiscalía, ni demostrar una hipótesis alternativa capaz de generar duda razonable. Ello, en sí mismo, no implica que la defensa haya sido inadecuada, toda vez que, si así fuera, habría que concluir que en todos los fallos condenatorios el procesado estuvo “desamparado” o sometido a la indefensión. Por regla general, la Corte ha sostenido que un alegato por falta de defensa técnica no puede reducirse a exponer el punto de vista del demandante sobre las estrategias que pudieron resultar más efectivas durante el juicio oral. En este caso, el déficit es más notorio, porque el censor ni siquiera menciona las estrategias que pudieron resultar más adecuadas, en cuanto se limita a exponer conclusiones infundadas sobre la falta de preparación de quien lo antecedió en la defensa. Así, por ejemplo, frente a las pruebas que echa de menos, se limita a decir que son “pertinentes, conducentes y útiles”. Además de la invocación irreflexiva de esas tres categorías, ni siquiera menciona la relación directa o indirecta de las mismas con una determinada teoría del caso (pertinencia), lo que coincide con su omisión frente a la hipótesis factual alternativa que supuestamente debió defenderse a lo largo del proceso. En suma, la Sala inadmitirá la demanda por deficiente sustentación del cargo, a lo que se aúna la trasgresión del 10
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RAD. 60382 John Alexander Sánchez Linares principio de corrección material, dado que el censor no tuvo en cuenta las labores realizadas por su predecesor, ni la manera como sus posturas fueron analizadas en los fallos de primera y segunda instancia.
3. Por último, como la Sala advierte la posible violación del debido proceso en la imposición de la pena accesoria de prohibición de consumo de sustancias estupefacientes, se dispondrá el retorno del expediente a despacho para lo pertinente.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva. 11
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3. Agotado este trámite, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IMPEDIDO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EN PERMISO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14