CSJ - AP2162-2022(58033)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2162-2022(58033)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2162-2022 Radicación n° 58033 C.U.I. 19001600072420130010401 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó, en todas sus partes, la emitida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal de la misma sede, que condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
II. HECHOS
1. Cuando tenía aproximadamente diez años, C.A.C.C., quien nació en octubre de 1988, conoció a su tío materno WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ, el cual, a partir de ese momento, empezó a frecuentar habitualmente la vivienda del menor, ubicada en Popayán, y a compartir con él distintas actividades, al punto que se consolidó entre uno y otro una relación cercana.
2. En ese contexto, y a lo largo de los años, CAMAYO FERNÁNDEZ, repetidamente, sometió a C.A.C.C. a actos
sexuales de diferente naturaleza -besarlo en la boca, masturbarse en su presencia y pedirle que lo tocara– e, incluso, cuando el segundo tenía trece años, lo compelió, en dos ocasiones, a que lo penetrara analmente, todo ello precedido de amenazas e intimidaciones para que no lo revelara a terceros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Por lo anterior, el 4 de julio de 2014, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán, la Fiscalía legalizó la captura de WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ, a quien imputó cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal. Se
2 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ le afectó, además, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
4. El escrito de acusación fue radicado el 2 de septiembre de 20142 y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 11 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad3.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 20164 y el 20 de junio siguiente el Juzgado Tercero Penal Municipal del mencionado lugar concedió a CAMAYO FERNÁNDEZ la libertad por vencimiento de términos5. El juicio
oral se adelantó en dos sesiones realizadas el 17 de enero de 20176 y el 31 de mayo de 20197, fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
6. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, el despacho condenó al procesado por el delito imputado, aunque en la modalidad simple, a las penas de 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 1 Cfr. récord 45:00 y siguientes. 2 Cfr. folios 16 y siguientes del cuaderno de instancia. 3 Cfr. récord 4:30 y ss. ibidem. 4 Cfr. folios 55 y ss. ibidem. 5 Cfr. folios 65 y ss. ibidem. 6 Cfr. folios 99 y ss. ibidem. 7 Cfr. folios 122 y ss. ibidem. 8 Cfr. folios 148 y ss. ibidem.
3 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
7. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en la providencia ya referenciada9.
8. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente10.
LA DEMANDA
9. Luego de reseñar la actuación procesal, las pruebas practicadas en el juicio y lo resuelto por las instancias, el abogado, invocando la causal tercera de casación, pide, en
un «c argo unico (sic)», que se case parcialmente la sentencia impugnada y se reajuste la pena impuesta, suprimiendo de ella el monto de un año de prisión que se añadió por «las relaciones anales que presuntamente realizaba C.C.A.C. a su tío».
10. En sustento de lo anterior, señala que el Tribunal incurrió en «un error de hecho por falso juicio de identidad, porque (…) tergiverso (sic) la edad». Explica que, la Fiscalía pretendió demostrar, con los testimonios del ofendido y de ELIZABETH URRUTIA CAMAYO, N.A.C. y ÁLVARO HERNANDO DULCEY REVELO, que los mencionados actos de penetración anal sucedieron cuando el primero «tenía una edad menor a la de 14 años». Con todo, lo que esos medios probatorios indican es que tales interacciones sexuales sucedieron «en tiempo cercano al diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)», 9 Cfr. folios 1 y siguientes, cuaderno de segunda instancia. 10 Cfr. folios 25 y ss., ibidem.
4 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ cuando se presentó la denuncia, época para la cual C.C.A.C. tenía ya más de catorce años.
11. Así, aunque las pruebas mencionadas «inobjetablemente estaban dirigidas a demostrar que C.C.A.C. para la fecha de ocurrencia de esos hechos era una persona mayor de 14 años», el ad quem «tergiversa las pruebas y, contrariamente, determina que la edad de aquel era inferior».
Como consecuencia de ese yerro –es decir, por haber estimado equivocadamente que las relaciones anales configuraron el delito de actos sexuales con menor de catorce años y daban lugar al concurso de delitosel a quo incrementó la pena definitiva en un año de prisión.
12. Seguidamente, asevera que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, porque desfiguró «lo textualmente expresado por los testigos» y, en ese orden, se desconoció «el in dubio pro reo». Pide, por ende, que se absuelva a WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ de los cargos imputados.
13. Afirma que, el ad quem brindó credibilidad a lo narrado por el ofendido C.C.A.C. con el argumento de que encontró respaldo en lo atestado por N.A.C., ÁLVARO HERNANDO DULCEY REVELO, ELIZABETH URRUTIA CAMAYO y «la doctora Chilito». No obstante, con tal razonamiento tergiversó estos elementos, habida cuenta que, en realidad, ninguno de ellos «relató que le constara o fuera testigo de que CAMAYO FERNÁNDEZ hubiera realizado actos sexuales (...) a (...)
5 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ C.C.A.C. en fecha anterior al día ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), cuando éste tenía menos de 14 años», de manera que distorsionó su contenido objetivo al hacerlos aparecer «como… conocía(n) o sabía(n)» de esos hechos.
14. Concluye alegando que, «para el fallador, la declaración de C.C.A.C. fue el testimonio único de responsabilidad y que motivo (sic) para que se condenara a CAMAYO FERNÁNDEZ», pero, en verdad, se trata de una prueba que no es creíble y proviene de «una persona mitómana», tanto así que, inicialmente, negó a su madre la ocurrencia de los supuestos abusos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
16. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que
6 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
17. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
18. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión.
19. Para comenzar, resulta evidente la falta de coherencia conceptual y lógica en la presentación de las quejas, pues el actor, en un único cargo y sin distinguir entre reparo principal y subsidiario, formula censuras que se excluyen mutuamente.
20. En efecto, el defensor alega primero que el Tribunal se equivocó al concluir que los dos actos de penetración anal
7 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ imputados a CAMAYO FERNÁNDEZ ocurrieron mientras el ofendido era menor de edad y que, en tal virtud, el incremento de pena efectuado por razón de los mismos en el cálculo concursal debe suprimirse. Con ello, en tanto centra la inconformidad en la demostración de los actos sexuales
concurrentes, admite implícitamente que la condena por los demás abusos se profirió válidamente. No obstante, a continuación, censura el fundamento probatorio de la declaración de responsabilidad penal, para reclamar la absolución del procesado, contradiciendo así la premisa tácita subyacente al primer reproche.
21. Como si fuera poco, con los anteriores planteamientos aparecen entremezclados otros que no corresponden en nada a la tipología de error denunciada -por ejemplo, que el Tribunal asignó a las pruebas de cargo «un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica», con lo cual hace recaer la disconformidad ya no en el ámbito del falso juicio de identidad, sino en el de falso raciocinio, aunque sin superar el mero enunciado– e, incluso, algunos que se apartan frontalmente de la lógica del recurso extraordinario y constituyen meros alegatos de instancia y apreciaciones personales, como los que tienen que ver con que el testimonio del ofendido no puede tenerse por verosímil, porque se trata de una «persona mitómana».
22. En últimas, pues, resulta imposible discernir si la inconformidad del actor tiene que ver con la declaración de responsabilidad penal, con la afirmación de la existencia de
8 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ delitos homogéneos concurrentes o con la valoración que hizo el juzgador de los testimonios de la Fiscalía.
23. Además de lo anterior, el censor no atendió las cargas argumentativas mínimas que debía cumplir para la
demostración de los reparos formulados.
24. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio suasorio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
25. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
9 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
26. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
27. Esas cargas no fueron atendidas por el recurrente, quien, para comenzar, no acreditó el contenido objetivo de los testimonios que afirma cercenados o tergiversados, pues se limitó a referir lo que, según él, se desprende de los mismos, pero sin ninguna alusión a lo que refieren en su literalidad. Tampoco demostró lo que en el fallo de segunda instancia se dijo sobre esos elementos, ni contrastó lo uno con lo otro para poner de presente la alteración de la dimensión material de la prueba, sino que apenas parafraseó las conclusiones del ad quem, respecto de los problemas probatorios relevantes del caso, como si esperase que fuese la Sala la que, con desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, identificase en qué consistió el dislate.
28. Al margen de las ostensibles deficiencias lógicas y técnicas ya reseñadas, la Sala advierte que los reproches resultan sustancialmente insuficientes para indicar la posible ocurrencia de los errores denunciados, porque el contenido de las pruebas, conforme fueron referenciadas
10 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ literalmente por el ad quem, pone al descubierto que son contrarios a la realidad procesal.
29. Por una parte, porque la víctima C.C.A.C., en relación explícita con los actos de penetración anal que el censor estima consumados después de los catorce años, afirmó inequívoca y expresamente, en cambio, que sucedieron cuando «tenía 13 años»11, y así lo reconoció el
Tribunal: De manera análoga, para esta Magistratura no queda duda alguna [de] que todos estos actos sucedieron cuando el niño tenía menos de 14 años, ya que así fue detallado por la víctima, dado que el menor fue claro y enfático al mencionar su edad en cada uno de los eventos, siento estos desde los 11 hasta los 13 años12.
30. Y, aunque el defensor propone una tesis alternativa según la cual tales hechos debieron ocurrir en fecha cercana a la presentación de la denuncia –es decir, después de que el afectado cumplió los catorce años– ello no es más que una especulación estrictamente subjetiva, basada, esa sí, en una lectura sesgada de las pruebas, porque la víctima explicó que “las cosas se destaparon” tiempo después, «una vez que Álvaro vio que él [le] estaba intentando dar un beso a la fuerza»13.
31. Por otra parte, contrario a lo aducido por el letrado en patente violación del principio de corrección material, el ad quem nunca atribuyó a ELIZABETH URRUTIA CAMAYO, ÁLVARO 11 Cfr. sesión del 17 de enero de 2017, récord 1:04:00. 12 Cfr. folio 17 ibidem. 13 Récord 1:05:50, ibidem. [Cita inserta en el texto transcrito]
11 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ HERNANDO DULCEY REVELO y «la doctora Chilito» conocimiento directo de los hechos investigados.
32. Al referirse al testimonio de ELIZABETH URRUTIA
CAMAYO, el Tribunal explícita e inequívocamente reconoció que ella «no pudo presenciar directamente alguno de los eventos anteriores». El valor que le otorgó a ese elemento estuvo limitado a que «dio constancia de los hechos que rodearon el caso, como lo es la existencia de su hermano WILLIAM AURELIO CAMAYO (...) que su hijo compartía mucho tiempo con el tío, que en varias ocasiones salían solos y que el procesado se quedaba en su casa en la misma habitación de la víctima (...)»14. En cuanto al segundo testimonio mencionado, la única alusión que al mismo hizo el juez plural fue que «la denuncia se presentó en el 2013, cuando el adolescente ya tenía más de 14 años, puesto que fue ahí cuando se descubrió todo el asunto por las sospechas generadas por el señor Álvaro Hernando Dulcey Revelo»15, mientras lo dicho por ZORAYA CHILITO PAREDES únicamente lo ponderó en tanto «concluyó que el comportamiento de C.A.C.C. concordaba con la del menor abusado»16.
33. Jamás, pues, entendió que a los nombrados les «constara o fueran testigos de que CAMAYO FERNÁNDEZ hubiera realizado actos sexuales (...) a (...) C.C.A.C.». 14 Cfr. folios 17 y 18, ibidem. 15 Cfr. folio 15, ibidem. 16 Cfr. folio 19, ibidem.
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WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
34. Diferente sucede con la valoración que hizo la colegiatura del testimonio de N.A.C.C., hermana del ofendido, al cual sí atribuyó la corroboración directa de uno de los señalamientos efectuados por aquél, específicamente, de un evento de penetración anal que ocurrió sobre una colchoneta, en una ocasión en que el acusado pernoctó en la vivienda de la familia, cuando «tendría más o menos 13 años».
Al respecto, es evidente que no se tergiversó, de ninguna manera, el contenido objetivo de esa prueba, porque la niña sí dio cuenta de ese episodio en los siguientes términos: Él se quedó hasta tarde, entonces tuvo que dormir allá en la casa…cuando pues, pues algo me despertó… unas bullas…empecé a escuchar fue gemidos, como cuando alguien tiene una relación sexual… escuchaba movimientos… la luz estaba apagada, miré como unas sombras que estaban, como que algo arrodillado, como así como puesto en 4, y algo como que estuviera encima… y se movía, y se movía y se escuchaban los gemidos. Entonces ahí yo me asusté muchísimo, Dios mío bendito, pues aquí sólo está WILLIAM, solamente está mi hermano (...)17.
35. De ahí que, el demandante no exhibió ningún error de apreciación probatoria del Tribunal cuando entendió que N.A. sí conoció por sus propios sentidos uno de los eventos de abuso denunciados y, por ende, que su narración ratificó la ofrecida por el propio C.C.A.C.
36. No está de más señalar que, aunque el recurrente afirma que «es imposible dilucidar probatoriamente que
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ fue la persona que realizó actos sexuales abusivos teniendo como supuesta víctima a C.C.A.C.», tal aserción contraviene groseramente el 17 Cfr. folio 16, ibidem. 13 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ resultado del debate probatorio y, muy en concreto, el testimonio de la víctima - quien identificó al nombrado como la persona que lo sometió a agresiones sexuales de distinta índole desde que tenía la edad de once años–, lo cual encontró respaldo en lo dicho por su hermana N.A.C.C., que, como ya se reseñó, percibió uno de tales eventos y vinculó inequívocamente a CAMAYO FERNÁNDEZ con su realización. Así se desprende de la simple revisión preliminar de las diligencias: Empezó a frecuentar la casa… empezó a ir allá a cortarse el cabello, a invitarme a jugar fútbol… se fue como acercando bastante… empecé a frecuentar más la casa de él… casi siempre estábamos solos… un día estábamos viendo televisión… recostados… entonces él pues se comenzó como a acercar… y pues se me tiró encima y me dio un beso, entonces yo me salí de la habitación y comencé a decirle que le iba a decir a mi mamá, entonces el comenzó a decirme que no… que mi mamá iba a empezar a tratarme como que pues era homosexual y a culparme… tenía 11 años, más de 11 años ya… comenzó a decirme que le
hiciera… luego de unos meses él ya comenzó a pedirme que lo empezara a tocar… empezó a portarse más agresivo… él se masturbaba, también lo hacía hacia mí… empezaron más seguido las ocasiones en que él me comenzaba a pedir eso, ya cuando tenía 13 años él empezó a pedirme que lo penetrara, pero ya era más como a la fuerza… en una ocasión, como yo compartía cuarto con mi hermana, pues él se quedaba en una colchoneta, él me llamó para que yo me bajara a la colchoneta… me haló, empezó a decirme… que estuviera con él, en eso mi hermana se despertó y salió corriendo… me decía que lo penetrara, que lo tocara, que lo masturbara… los actos empezaron… desde los 11, pero que ya lo empezara a penetrar fue cuando ya iba a cumplir los 13 años, los 13 años (...)18.
37. Vistas entonces las deficiencias formales y sustanciales de la demanda presentada por el apoderado de WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ, no queda solución 18 Cfr. sesión de 17 de enero de 2017, a partir del récord 37:40.
14 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033 WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ distinta que inadmitirla, máxime que la Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa.
38. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a
una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el mandatario de WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 15 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
16 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
17 C.U.I. 19001600072420130010401 Casación 58.033
WILLIAM AURELIO CAMAYO FERNÁNDEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18