CSJ - AP2163-2022(57360)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2163-2022(57360)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2163-2022 Radicación n° 57360 C.U.I. 20001600107520150477301 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida el 23 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360
JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ
II. HECHOS
1. El 9 de octubre de 2014, entre JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ, en su condición de alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), y la Fundación Social Sembrando EsperanzaFUSE-, representada por JUAN BAUTISTA ANDRADE RODRÍGUEZ, se celebró el Convenio de Cooperación Nº 023, con el fin de auxiliar, a las víctimas en situación de desastre de la entidad territorial, con el suministro de víveres y materiales, por valor de $125.000.000, de los cuales $8.000.000 serían aportados por la persona jurídica privada y $117.000.000 por el ente
municipal, pagaderos en dos contados iguales de $58.500.000 -anticipo y luego de presentado el informe de recibido-.
2. Dicho pacto se rigió por el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992, esto es, a través de contratación directa y no por licitación pública.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 9 de marzo de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó cargos a JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ como autor del delito de contrato
2 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)1.
4. El escrito de acusación fue radicado el 8 de mayo del mismo año2 y su formulación verbal se llevó a cabo, sin modificaciones, el 28 de agosto siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad3.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 20184 y el juicio oral se adelantó en dos sesiones realizadas el 11 de septiembre5 y 9 de octubre ulteriores6, fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
6. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, el despacho declaró penalmente responsable a JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ por el delito imputado, a las penas de 64
meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. 1 Cfr. folio 20 del cuaderno principal. 2 Cfr. folios 21-27 ibidem. 3 Cfr. folios 31-32 ibidem. 4 Cfr. folios 35-36. ibidem. 5 Cfr. folios 149-152 ibidem. 6 Cfr. folios 162-195 ibidem. 7 Cfr. folios 162 a 195 ibidem. 3 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360
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7. Esa decisión fue apelada por la defensa8 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de la mentada anualidad9.
8. El defensor interpuso10 y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente11.
IV. LA DEMANDA
9. Después de reseñar la finalidad que persigue: el restablecimiento de la garantía «a no ser condenado con base en una irregular apreciación probatoria»12, el libelista identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida en la acusación, y compendia la actuación procesal, tras lo cual, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de
identidad por tergiversación, respecto de la prueba documental, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.
10. Para demostrarlo, empieza por criticar al Tribunal por dejar de examinar la idoneidad de la Fundación Social Sembrando Esperanza para celebrar el convenio de cooperación, aptitud que fue reprochada por la Fiscalía, tras 8 Cfr. folios 197-221 ibidem. 9 Cfr. folios 238-258 ibidem. La lectura del fallo se realizó el 18 de diciembre de 2019. 10 Cfr. folio 260 ibidem 11 Cfr. folios 263-287 ibidem. 12 Cfr. folio 287 ibidem.
4 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ lo cual elabora un cotejo entre dicho pacto, la prueba documental y las consideraciones del ad quem.
11. En cuanto al anotado convenio, sostiene que, contrario a lo estimado por la colegiatura, en él no se perciben las características de un contrato de suministro, señaladas en el artículo 968 del Código de Comercio.
12. Luego de apoyarse en jurisprudencia del Consejo de Estado y en una minuta de contrato de suministro sugerida por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, asegura que, en este tipo de negocio jurídico, i) «los bienes y servicios que suministra el proveedor son los que la entidad requiere para el desarrollo de sus funciones legales»13, ii) la ejecución es de tracto sucesivo, iii) el contratista debe proveer los bienes prometidos, cuya
calidad debe ser garantizada, cumplir las especificaciones y condiciones fijadas y reemplazar los artículos cuando sea necesario, y iii) el contratante está obligado a recibir lo entregado; por modo que, insiste, el convenio en cuestión fue tergiversado por las instancias, porque carece de los requisitos esenciales del anotado tipo de pacto.
13. Aunque el juez plural sostuvo que la calificación jurídica de un contrato no depende de la denominación que se le otorgue, una decisión del Consejo de Estado sostiene que lo que prevalece es la intención de los contratistas 13 Cfr. folio 280 ibidem.
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(communis intentio), la cual, para el caso concreto, consistió en un convenio de cooperación.
14. En este punto, también apela a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, que, por igual, regulan la buena fe contractual, a fin de aseverar que la colegiatura se alejó de la voluntad de las partes y de su buena fe, cuando señaló que el objeto del convenio no era el de entregar recursos a una fundación sin ánimo de lucro, con el propósito de que adelantara alguno de sus programas, sino el de ejecutar un compromiso del ente municipal (prestar ayuda, auxiliar a la población en situación de desastre y atender de manera integral a víctimas de la ola invernal) previsto en el Plan de desarrollo, de manera que no se trata de un convenio que debiera regirse por el Decreto 777 de 1992, por cuanto su
artículo 2º «excluye de su ámbito de aplicación los contratos que impliquen una contraprestación directa para la entidad pública»14.
15. En ese orden, concluye que, al pacto mencionado no le son aplicables las normas de la Ley 80 de 1993.
16. Así mismo, sostiene que, distinto a lo estimado por el a quo, del certificado expedido por la Coordinadora del Banco de Proyectos del 7 de enero de 2014 no se extrae que el anotado convenio tuviera por fin cumplir una meta del plan de desarrollo y que librara al municipio de ejecutarlo, ya que solo certifica que en el mismo había un proyecto de «APOYO 14 Cfr. folio 277 ibidem.
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INTEGRAL A LA POBLACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN
EL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO CESAR»15.
17. Añade que, aunque la cláusula primera del convenio y el proyecto al que se refiere el certificado «tienden al servicio de la población de Pueblo Bello, la intención puntual de las partes frente al objeto del convenio era la de prestar atención urgente, efectiva e INTEGRAL a la población damnificada por la ola invernal que azotó al [municipio] en el año 2014»16, así que no se pretendió liberar al ente territorial de una obligación previamente adquirida, sino que fue una medida de mitigación de la situación particular, extraordinaria y esporádica, en la que los beneficiarios fueron los damnificados.
18. Tras reproducir un concepto de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, asevera que no existió una contraprestación directa en beneficio del municipio y, por ende, no cabe la aplicación de la exclusión de la citada norma, sino del canon 355 Superior, «al cual no le son aplicables las reglas de selección ni el régimen de la contratación estatal contenidos principalmente en la Ley 80 de 1993»17, razón por la cual estima que la conducta de su representado es atípica. 15 Cfr. folio 275 ibidem. 16 Cfr. folio 274 ibidem. 17 Cfr. folio 270 ibidem. 7 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360
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19. De otra parte, en torno a los documentos de solicitud y el certificado de disponibilidad presupuestal, asegura que fueron valorados por el Tribunal de forma aislada y errada, y no sistemática, por cuanto en ellos se indica que el objeto del convenio era el apoyo para el desarrollo de un proyecto con el fin de auxiliar a los afectados de la situación de desastre, lo que concuerda con el “contenido” de dicho pacto, el cual no menciona el contrato de suministro y se encuentra en igual sentido que otros medios de prueba incorporados mediante estipulaciones -no precisa-.
20. Así también, estima, la mención de la palabra “suministro”, no es suficiente para concluir que se configuró un contrato de suministro.
21. Lo mismo opina del hecho de la entrega de alimentos de la canasta familiar, los cuales no estaban
destinados a garantizar el abastecimiento de elementos para el funcionamiento del municipio, al punto que no fueron recibidos en el almacén de la entidad territorial, esta no pagó algún precio, pero sí un aporte dinerario para que la fundación ejecutara un programa de interés público; tampoco se hicieron entregas periódicas y las prestaciones entre las partes no fueron equivalentes.
22. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar otra sustitutiva de carácter absolutorio.
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V. CONSIDERACIONES
23. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
24. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
25. También tiene decantado la jurisprudencia que ese
escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger 9 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
26. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para emitir pronunciamiento de fondo.
27. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
28. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la
decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
29. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter
10 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
30. Justamente, este es el lineamiento que incumplió el defensor, por cuanto no acreditó alguna desfiguración de las pruebas documentales sobre las que hizo recaer el presunto defecto, sino que dedicó su empeño a reprobar el mérito asignado a ellas, apreciaciones que se instalan en el ámbito de la credibilidad, la cual no puede ser cuestionada en sede de casación, sino cuando las leyes de la sana crítica han sido infringidas por los falladores.
31. Es así como antes que mostrar la distorsión denunciada, el demandante empezó por acusar una presunta omisión del juzgador plural en el ejercicio de la valoración probatoria, derivada de no pronunciarse sobre la idoneidad de la Fundación Social Sembrando Esperanza para celebrar el convenio de cooperación, queja que, eventualmente, se
acercaría a un defecto de motivación deficiente y no a la acreditación de alguna tergiversación. Reproche éste que, de cualquier manera, atenta contra el principio de corrección material, habida cuenta que, la sentencia de primera instancia, que se une a la de segunda por virtud del postulado de inescindibilidad de decisiones, puso en duda la idoneidad de la señalada persona jurídica sin ánimo de lucro, en la medida que, pocos meses antes -13 de agosto de 201411 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ a la celebración del contrato de cooperación en cuestión, entre las mismas partes se celebró otro convenio con un objeto jurídico diverso, esto es, «PARA EL APOYO EN EL FORTALECIMIENTO DE ASOCIACIONES DE CAFICULTORES DEL MUNICIPIO PUEBLO BELLO»18, cuestionamiento del juzgador que no fue rebatido por el censor.
32. Ahora, en cuanto a la apreciación del casacionista según la cual el convenio de cooperación no reviste las características de un contrato de suministro, es notorio que no es la infracción de la literalidad del medio de prueba lo que cuestiona el libelista, sino la deducción realizada por los falladores a partir del objeto del negocio jurídico, censura que, claramente, no es del resorte del falso juicio de identidad.
33. En efecto, con estricto apego al documento contentivo de dicho contrato, la colegiatura señaló que su objeto era un «CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL
DESARROLLO DE UN PROYECTO CON EL FIN DE AUXILIAR A
LOS AFECTADOS POR SITUACIÓN DE DESASTRE Y ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO»19, solo que destacó que las prestaciones debidas por el contratista consistían en suministrar bienes para ayudar a la población afectada por la ola invernal, como así se hizo constar en el mismo, de manera que se trataba de un contrato de suministro enmascarado en un convenio de cooperación, así como que esta obligación procuraba cumplir 18 Cfr. folio 175 ibidem. 19 Cfr. folio 243 ibidem. 12 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ una meta del plan de desarrollo, conclusión a la cual llegó la judicatura al verificar la certificación expedida por la coordinadora del banco de proyectos del municipio.
34. De este modo, si el jurista estaba interesado en reprochar las inferencias de los juzgadores, en torno a la prueba documental practicada, ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio.
35. Y si, en cambio, lo procurado era cuestionar la falta de aplicación del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, así como la aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, ha debido situar el debate en clave de violación directa de la ley sustancial, eso sí respetando la declaración fáctica y la valoración probatoria inmersa en los fallos.
36. Ahora, aunque el defensor pretendió sustraer al convenio en cuestión de la esfera del banco de proyectos, previamente concebido por el municipio, bajo la prédica de
que se trató de una medida de mitigación excepcional y esporádica, cuyos beneficiarios fueron los damnificados de la ola invernal, es lo cierto que tal aseveración sigue sin demostrar la tergiversación acusada y, en cambio, se asienta en el campo del análisis racional de la prueba que, por ende, no podía ser atacado por la vía del falso juicio de identidad, sino que le correspondía expresar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció y las que se debieron tener en cuenta para la 13 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ adecuada apreciación de la prueba, demostrando la trascendencia del error.
37. Sin embargo, la defensa no cumplió con ese cometido y la Corte, por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no puede complementar o adicionar el escrito.
38. De cualquier manera, está bien destacar que el jurista dejó al margen las estimaciones de los juzgadores que evidencian cómo, si bien el convenio tuvo el propósito de apoyar a la población en situación de desastre, tal misión se encontraba en el círculo de un plan estatal incluido en el banco de proyectos. De modo que, como lo destacó el a quo, el proyecto no fue estructurado por la fundación sin ánimo de lucro, sino que implicó una contraprestación directa para la entidad municipal, que se encuentra excluida por el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, al punto
de que la FUSE no presentó una propuesta con ese fin, que evidenciara el desarrollo de un programa orientado a conjurar la situación calamitosa de la población y se constató que el plan había sido ideado por la entidad territorial para entregar alimentos básicos de la canasta familiar y elementos de construcción a la población.
39. Por otro lado, en cuanto se refiere a los documentos de solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal, el libelista tampoco logra evidenciar la desfiguración denunciada, en la medida que los juzgadores fueron fieles a su contenido. Es así que, contrario a lo aseverado por el
14 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ censor, aparece nítido que el objeto del “convenio” estaba restringido al suministro de «víveres e insumos para la atención integral a víctimas en el municipio de Pueblo Bello»20, cuya contratación bien pudo hacerse con cualquier entidad con ánimo de lucro siguiendo los derroteros de selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan y modifican.
40. Vistas entonces las deficiencias formales y sustanciales de la demanda presentada por el apoderado de JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ, no queda solución distinta que inadmitirla.
41. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por
la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
42. Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la 20 Cfr. folio 241 ibidem.
15 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360 JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
43. En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
44. Esta es la ocasión, pues la Sala considera indispensable evaluar si se vulneró o no, el principio de legalidad en la imposición de la pena intemporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la
Corte, a fin de restablecer, si es el caso, las garantías fundamentales del enjuiciado.
45. Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360
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VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JAVIER LANDAZÁBAL GÓMEZ contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Cumplido ese trámite, regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Notifíquese y cúmplase, 17 C.U.I. 20001600107520150477301 Casación 57.360
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19